Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 159 del 12/12/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 159
 
  Opinión Jurídica : 159 - J   del 12/12/2019   

12 de diciembre 2019


OJ-159-2019


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-028-2019 del 14 de junio de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para la libertad religiosa y de culto”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.012.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                                         I.     ANTECEDENTE LEGISLATIVO


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que existe un antecedente legislativo con la misma intención que la que se plantea en el proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía la promulgación de la Ley para la Libertad Religiosa y de Culto.


Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo el número de expediente 19.099, el cual fue archivado el 22 de octubre del año 2018 en virtud del vencimiento del plazo cuatrienal, proyecto sobre el cual este órgano asesor se había pronunciado a través de la opinión jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015.


Cabe señalar que, dicha opinión jurídica se emitió con base en el texto original del proyecto de ley 19.099, sin embargo, posteriormente fue aprobado un texto sustitutivo.


En virtud de su archivo, el texto sustitutivo de dicho proyecto fue presentado nuevamente en la corriente legislativa, ahora bajo el número de expediente 21.012, el cual se consulta en esta oportunidad, cuyo objeto y exposición de motivos se mantienen incólumes con relación al texto sustitutuvo del proyecto archivado N° 19.099.


                                                                            II.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El fundamento del legislador para promover la presente reforma sigue siendo el mismo que fue incluido en la exposición de motivos del proyecto de ley No. 19.099.


Del artículo 1° del proyecto de Ley se desprende que, su objetivo es garantizar el ejercicio de los derechos a la libertad religiosa y de culto del que gozan todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, sean habitantes de la República o no, bajo el amparo de los artículos 26 y 75 de la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, debidamente ratificados por Costa Rica y la legislación vigente relacionada con dicha materia.


Asimismo, pretende establecer los parámetros básicos para el funcionamiento de las organizaciones religiosas, otorgándoles plena autonomía, en cuyo caso tendrían la libertad de establecer sus propias normas de organización (artículo 38 del proyecto).


De la misma forma, las organizaciones religiosas gozarían de personalidad jurídica de derecho privado, una vez inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (artículo 46 del proyecto).


Al respecto, señala la exposición de motivos:


“ (…)


No obstante, es de trascendencia mencionar que hasta la fecha, las organizaciones religiosas se han constituido mediante la Ley de Asociaciones, número 218, por lo que las iglesias corresponden con la figura legal de una asociación, que es religiosa por los fines que persigue.  Pese a lo anterior, dicha ley no responde a las necesidades y características de las organizaciones religiosas, toda vez que constituye una limitante al desenvolvimiento de las iglesias y los creyentes.


La actividad religiosa se enmarcó en el ámbito de esta ley, debido a su proliferación.  Con su promulgación en el año 1939, se prohibía aplicarla a las congregaciones religiosas y también autorizar asociaciones de carácter religioso. Posteriormente, en el año 1970, este aspecto se suprimió mediante una reforma a dicha ley.  A partir de este momento y por una circunstancia meramente coyuntural, se determinó enmarcar dentro de la ley de cita, a las organizaciones religiosas.


En razón de lo anterior, es necesario avocarse a la consecución de una solución legal que permita diferenciar este tipo de agrupación, de las asociaciones puras y simples y además, que desarrolle los derechos de los creyentes, derivados de la libertad religiosa y de culto, que provienen de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.  Esta circunstancia justifica la presentación del proyecto de ley.  Previo a ello, es importante elucidar algunos términos y conceptos afines al contenido de los derechos fundamentales que se pretenden desarrollar. (…)”.


 


                      III.     FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY


La libertad de culto se encuentra garantizada en el artículo 75 de la Constitución Política, el cual señala:


 


“ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”


 


Asimismo, conviene citar el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone:


“Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión



1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.



2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.



3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de los demás.



4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.”


 


 


Conforme lo anterior, la libertad de creencia es un género que comprende no sólo la libertad religiosa o de ejercer libremente su culto (asociarse), sino que comprende el derecho de desarrollar y cultivar las convicciones individuales sin ser perturbados por el Estado (ver resolución de la Sala Constitucional n.°2002-08557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002).


 


Sobre esta libertad, conviene citar el voto N.° 2023-2010 de las 14:54 horas del 2 de febrero de 2010 de la Sala Constitucional, que dispuso:


 


“IV.- ESTADO CONFESIONAL Y LIBERTAD RELIGIOSA.  El artículo 75 de la Constitución Política establece lo siguiente:


 


“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”


 


A partir de este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y Romana. Este numeral constitucional impide concluir que el Estado costarricense, como la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter aconfesional o laico. El carácter confesional del Estado se agota en tener a la Religión Católica, Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres, con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75 constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33 constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y humanos.  En suma, la Constitución de 1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un valor constitucional preciado y de primer orden.”


 


En consecuencia, el ejercicio de la libertad religiosa y de culto tiene su fundamento en la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e implica no sólo el respeto a profesar una religión o creencia determinada, sino que, además, impone al Estado la obligación de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que surjan.


 


Adicionalmente debemos señalar que, la libertad de culto, como cualquier otra libertad, no es irrestricta, sino que está sometida a los límites establecidos en la propia Constitución Política, como son la moral, las buenas costumbres y el orden público (Sentencia N° 0172-89 de las 9:45 horas del 15 de diciembre de 1989 y Voto Nº 14175-2010, de las 14:30 horas del 25 de agosto del 2010).


 


Por tanto, el proyecto de ley que se plantea para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y de culto encuentra su fundamento en los principios y normas constitucionales y de Derecho Internacional citados. No obstante lo anterior, debemos advertir que la oportunidad y conveniencia del articulado específico que se plantea, es un tema que debe ponderar el legislador, pues dicho análisis escapa del ámbito competencial de esta Procuraduría, sin perjuicio de las observaciones jurídicas puntuales que realizaremos sobre el articulado.


 


                      IV.     SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-014-2015 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO


Tal y como se señaló, este órgano asesor se había pronunciado a través de la opinión jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015, sobre el texto original del proyecto de ley 19.099, sin embargo, posteriormente se aprobó un texto sustitutivo, en el cual se tomaron en consideración la mayoría de observaciones emitidas por este órgano asesor técnico en esa ocasión. 


 


Así las cosas, siendo que dicho proyecto de ley fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal, y tomando en consideración que el texto sustitutivo es el mismo que hoy se tramita bajo el proyecto aquí analizado N° 21.012, consideramos importante referirnos sobre las observaciones puntuales emitidas en dicha opinión jurídica.


Señala la opinión jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015:


 “A. UNA PROTECCION JURIDICA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN SU DIMENSION COLECTIVA.


 


El proyecto de ley que nos ocupa pretende, en primer lugar, establecer un marco de Ley que proteja la libertad religiosa en su dimensión colectiva. Es decir, la libertad de las personas para asociarse en orden a practicar su religión.


 


Luego, debe destacarse que la iniciativa de Ley pretende proteger el derecho de las organizaciones religiosas a la personalidad jurídica.


 


En este sentido, se impone indicar que la Constitución, en su artículo 75, no solamente garantiza la libertad religiosa, sino expresamente la libertad de culto. Es decir que tutela la libertad de las personas para asociarse y ejercer sus prácticas religiosas.


 


De suyo se entiende que esta libertad de asociación religiosa implica un derecho de las personas para  poder constituir una persona jurídica que  les permita, legítima y regularmente, adquirir los bienes y contraer las obligaciones que sean necesarios para el ejercicio de su culto, además de ejercer los derechos y libertades religiosos que tienen una dimensión colectiva.


 


Así las cosas, el proyecto de Ley pretende crear una nueva categoría de persona jurídica que se denominaría “organización religiosa”. 


 


De acuerdo con el artículo 39 del proyecto de Ley, estas organizaciones religiosas serían inscritas en un Registro de Organización Religiosas, el cual quedaría bajo la dependencia del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. 


 


Conforme el artículo 40 del proyecto de Ley, y como es usual en el Derecho Civil, el efecto de la inscripción de una organización religiosa tendría una naturaleza constitutiva, pues conllevaría la adquisición, a partir de ese momento, de la personalidad jurídica de Derecho Privado.


 


Ahora bien, es importante acotar que las organizaciones religiosas serían titulares de derechos y libertades asociadas de forma inherente a la libertad religiosa. Esto en el tanto serían personas jurídicas cuya creación y existencia se fundamenta en la protección de esa libertad.


 


Así por ejemplo, el proyecto de Ley protegería como derechos y libertades de las organizaciones religiosas las siguientes: a. Libertad cultual (art. 11 y 27), b. Una libertad para establecer templos, locales o lugares de culto y reunión. (art. 28), y c. Un derecho y libertad a ordenar y designar a sus ministros y d. Un derecho a oficiar matrimonios religiosos. (art 26). 


 


Al respecto, cabe mencionar que indudablemente, los derechos anteriormente enumerados, son libertades cuyo ejercicio no corresponde exclusivamente a un individuo sino que serían manifestaciones del ejercicio colectivo de la libertad religiosa.


 


Por supuesto, debe enfatizarse que además de esos derechos y libertades, el proyecto de Ley, en su artículo 34, protegería expresamente la autonomía de las organizaciones religiosas, entendida ésta como la libertad para establecer su propia organización, su régimen interno y de personal y para establecer su credo.  No sobra decir que esta autonomía es parte esencial de la libertad religiosa.


 


Del otro lado, debe notarse que el proyecto de Ley no desconocería tampoco la posibilidad del Estado de establecer regulaciones para el ejercicio de estas libertades religiosas colectivas. Por ejemplo, la libertad de establecer lugares de culto estaría sometida a la obligación de cumplir con las regulaciones sanitarias y salud que establezca el Estado para garantizar el bienestar de las personas. Igualmente el artículo 13 del proyecto de Ley establecería que las organizaciones religiosas estarían en el deber de respetar y cumplir las disposiciones que el Plan Regulador respectivo establezca.


 


 Ahora bien, deben hacerse algunas observaciones puntuales sobre la regulación concreta que propondría el proyecto de Ley.


 


 En primer lugar, debe notarse que el proyecto de Ley no comprende a la Iglesia Católica Romana, la cual estaría excluida por disposición expresa del artículo 1.


 


 Al respecto, conviene apuntar que actualmente la personería jurídica y la  libertad de organización de la Conferencia Nacional Episcopal de Costa Rica se encuentra garantizada por la Ley N.° 6062 de 18 de julio de 1977.


 


 No obstante, debe destacarse que   no existe una disposición de Ley que proteja íntegramente la libertad religiosa de colectiva de la Iglesia Católica. Tómese nota de que el Concordato de 1852, dejó de tener vigencia en 1884. (http://www.rree.go.cr/index.php?sec=servicios%20al%20publico&cat=servicios%20en%20linea&cont=610&instrumento=864)


 


 En segundo lugar, conviene advertir que si bien  no hay obstáculo para que la Ley exija ciertos requerimientos mínimos para inscribir una organización religiosa – por ejemplo, la existencia de una asamblea de asociados – lo cierto es que  sería irrazonable que la eventual Ley impusiera una determinada forma de organización a las entidades religiosas, pues podría conllevar a una intromisión de su autonomía.


 


 En este orden de ideas, debe apuntarse que el proyecto de Ley impondría a las organizaciones religiosas una determinada estructura jerárquica.


 


 En efecto tómese nota de que el artículo 47 del proyecto no solamente prevé que exista una asamblea de asociados, sino que establece que las organizaciones religiosas serían gobernadas por un denominado Consejo Ministerial Ejecutivo electo de entre los ministros religiosos de la organización.


                     Es decir que el proyecto de Ley, específicamente a través de su artículo 47, estaría imponiendo a las organizaciones religiosas un determinado modelo de gobierno eclesiástico, lo cual podría ser contradictorio con la autonomía esencial  que garantiza la libertad religiosa.


 


De otro lado, debe notarse que el proyecto de Ley garantiza la libertad de las organizaciones religiosas de federarse, no obstante en su artículo 50.c establece una severa limitación en el caso de las entidades de arraigo cristiano evangélico.


 


En este sentido, la norma del proyecto en comentario dispondría que en caso de extinción de una organización religiosa de arraigo evangélico, si ésta no se encontraba federada a otra liga, sus bienes serían transferidos, de pleno derecho, a favor de la Federación Alianza Evangélica Costarricense.  Lo anterior con independencia de que la entidad religiosa haya pertenecido a esa Federación o no, y con total independencia de un eventual acuerdo, en sentido contrario, de sus antiguos asociados.


 


En cuarto lugar, debe notarse que el proyecto de Ley propone el reconocimiento del matrimonio religioso de otras confesiones distintas a la católica. 


 


Esta posibilidad sería una innovación importante, y la regulación del proyecto de Ley pareciera buscar un cierto equilibrio, por ejemplo establecería que los contrayentes deban cumplir los requisitos de la legislación civil pero al mismo tiempo, se protegería la libertad de los ministros de no celebrar matrimonios cuando éstos contradigan el credo de su organización religiosa.


 


No obstante, la regulación de esta modalidad de matrimonio religioso tiene vacíos de gran trascendencia.


 


En efecto, debe advertirse que el proyecto de Ley no establecería los requisitos formales que deba tener un ministro religioso para oficiar un matrimonio. Tampoco prevé la existencia de un registro donde los ministros autorizados para oficiar matrimonios deban inscribirse. Tampoco se prevén cuáles serían los requisitos que habrían de satisfacer para poder oficiar un matrimonio religioso.


 


En quinto lugar, debe notarse que el proyecto de Ley crearía una Dirección General de Asuntos Religiosas, dependiente del Ministerio de Justicia y Paz. Esta Dirección tendría, entre sus funciones, el dar el visto bueno para que una organización religiosa se inscriba (artículo 36.K).


 


Así las cosas, se entendería que la inscripción de  una organización religiosa dependería, en última instancia, de un acto de alto contenido discrecional por parte del Poder Ejecutivo. Nótese al respecto que el proyecto de Ley no establece cuales serían los supuestos en que la Dirección podría negar el visto bueno, sino que sencillamente prevería que este visto bueno constituiría una potestad aprobatoria del Poder Ejecutivo previa a la inscripción.


 


Luego, debe decirse que la eventual existencia de esta potestad discrecional, en principio, sería incompatible con la misma libertad religiosa, pues implicaría que su ejercicio colectivo no estuviese sujeto al cumplimiento de meros requisitos reglados sino a un acto discrecional de un órgano del Poder Ejecutivo.


 


En sexto lugar, debe advertirse que artículo 70 del proyecto de Ley modificaría la Ley del Impuesto de Impuesto sobre la Renta para que las organizaciones religiosas no estén sujetas a dicho tributo. Esto en el tanto la Ley considera que, de iure, carecen de fines de lucro.


 


Como sétimo punto, llama la atención que el artículo 55 de la iniciativa de Ley permitiría que las denominadas organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de distinta naturaleza. No obstante, debe advertirse que esta transformación no implicaría que el patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera a la nueva entidad, pues por disposición expresa del numeral 55, en comentario, la transformación de una organización religiosa implicaría de pleno derecho, que sus bienes sean transferidos a otra organización religiosa, verbigracia una federación o una organización semejante.


 


 


 


B. UNA PROTECCION JURIDICA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA INDIVIDUAL.


 


De otro lado, el proyecto de Ley pretendería establecer un régimen de protección de la libertad religiosa individual. 


 


En este sentido, el proyecto de Ley recoge el principio previsto en artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que las medidas que limiten la libertad religiosa deben ser interpretadas siempre en un sentido restrictivo (Ver artículo 2 del proyecto de Ley).


 


Luego, la iniciativa de Ley incorporaría una disposición expresa en nuestro ordenamiento jurídico para prohibir la discriminación por razón de creencias religiosas (artículo 3 del proyecto de Ley).


 


 En forma consecuente con estos dos principios, el proyecto establece un deber del Estado de no discriminar por motivos religiosos y de respetar la libertad religiosa (artículo 12 del proyecto de Ley.


 


 Ahora bien, en orden a hacer efectivas la protección de la libertad religiosa y la prohibición de discriminación, el proyecto de Ley prevé el establecimiento de dos mecanismos legales, a saber: la objeción de conciencia y un régimen de protección administrativa.


 


 Al respecto, conviene hacer algunas consideraciones.


 


 En efecto, el artículo 14 del proyecto  establecería un derecho a la objeción de consciencia religiosa. Es decir a la posibilidad de no ser constreñido a realizar actos – o ser sujeto pasivo de actos – que sean contrarios a sus convicciones religiosas.  Particularmente tratándose de materia educativa y sanitaria.


 


No obstante lo anterior, el artículo 9 del proyecto de Ley dispondría, en sentido absolutamente contrario a lo previsto en el numeral 14, que nadie podría alegar motivos religiosos para excluirse del cumplimiento de  las responsabilidades y obligaciones prescritas en la Constitución y en las Leyes.


 


Así las cosas, debe apuntarse que, en principio, existe una antinomia entre el artículo 14 y del numeral 9 del proyecto de Ley. Antinomia que desfiguraría el instituto de la objeción de conciencia, además de que, eventualmente, produciría un grave grado de inseguridad jurídica.


 


Finalmente, debe apuntarse que el proyecto de Ley ha optado por establecer un régimen sancionatorio administrativo para proteger a las personas frente a eventuales violaciones de las libertades religiosas.


 


 En este orden de ideas, el artículo 16 de la iniciativa establecería que las acciones o omisiones que impidan el ejercicio de la libertad religiosa, serían sancionadas por el Ministerio de Justicia y Paz con una multa equivalente a tres veces el salario base manual de Auxiliar Administrativo.


                     Al respecto, se impone acotar que aparte de este mecanismo sancionatorio administrativo, el proyecto carece de un régimen de tutela que garantice la restitución de la persona afectada en sus derechos y libertades religiosos y que le asegura un libre y pacífico ejercicio de su religión. Tampoco contempla un régimen que permita a la persona un recurso expedito para garantizar las más graves y groseras violaciones  a sus libertades religiosas.


 


En efecto, nótese que el numeral 16 se limitaría a establecer un régimen sancionatorio pero  no prevé que la persona pueda acudir a un régimen de tutela, ya sea administrativa  o jurisdiccional, que le asegure el ejercicio de sus libertades religiosas.


 


Por supuesto, lo anterior no implica que las libertad religiosa quede fuera de la tutela jurisdiccional – pues siempre se podría acudir al recurso de amparo y a la jurisdicción ordinaria – pero sí necesario destacar que la ausencia de un régimen de tutela en el proyecto de Ley podría, eventualmente, incidir en su efectividad y particularmente en la real consecución de su objetivo último, sea garantizar el ejercicio digno de los derechos a la libertad religiosa (artículo 1 del proyecto de Ley.)


(…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


Conforme se expuso en dicha opinión jurídica, el proyecto de ley establece un marco legal que protege la libertad religiosa en dos esferas, la primera en una dimensión colectiva (libertad para asociarse y practicar la religión), y la segunda en un régimen de protección individual.


Conforme esta estructura del proyecto de ley, se emitieron las siguientes observaciones:


 


 


A.      En cuanto a la protección jurídica de la libertad religiosa en su dimensión colectiva


 


a)             En primer lugar, se indicó que el proyecto de Ley no comprendía dentro de sus alcances a la Iglesia Católica Romana (artículo 1 del texto original), siendo que, la personería jurídica y la libertad de organización de la Conferencia Nacional Episcopal de Costa Rica se encuentra garantizada por la Ley N.° 6062 de 18 de julio de 1977.


Además, se indicó que no existe una disposición de Ley que proteja íntegramente la libertad religiosa colectiva de la Iglesia Católica.


Efectivamente, el artículo 1 del proyecto de ley original, establecía que: “Esta ley no será aplicable a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana”, sin embargo, ya en el proyecto de ley 21.012 se eliminó esta indicación.


Adicionalmente, conviene señalar que dentro del Capítulo III “Registro de Organizaciones Religiosas” se adicionó el artículo 44, el cual dispone:


 


ARTÍCULO 44- Exclusión de la Iglesia Católica.  En lo relativo a la organización y funcionamiento de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, esta queda excluida de lo establecido en la presente ley, en su título III, capítulos III, IV y V, y se regirá por lo señalado en la legislación vigente y su derecho de autorregulación.”


 


En ese sentido, esta iniciativa 21.012 estaría excluyendo a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, únicamente respecto a las regulaciones sobre: Registro De Organizaciones Religiosas (capítulo III), Funcionamiento administrativo (capítulo IV) y Locales y templos de culto (capítulo V); en todas las demás regulaciones contenidas en el proyecto si estaría contemplada la Iglesia Católica.


Ergo, consideramos que con este cambio que se dio en el articulado, la libertad religiosa colectiva de la Iglesia Católica sí estaría protegida.


 


b)            La segunda observación concreta del criterio en análisis, señala que, el proyecto de Ley original imponía a las organizaciones religiosas una determinada estructura jerárquica, lo cual podría conllevar a una intromisión en la autonomía que garantiza la libertad religiosa.


Dicho criterio hizo referencia puntualmente al artículo 47 del proyecto original, en el cual se contemplaba una organización definida, a saber: Una asamblea representativa, un consejo ministerial ejecutivo y una fiscalía. Es decir, se imponía a las organizaciones religiosas un determinado modelo de gobierno eclesiástico.


A continuación, se emite el siguiente cuadro comparativo entre el texto original del proyecto de ley 19.099 y el texto sustitutivo (proyecto 21.012):


 


Texto original, proyecto 19.099


Texto sustitutivo, proyecto 21.012


 


ARTÍCULO 47.-       órganos.   Son órganos esenciales de la organización:


 


a)      La Asamblea Representativa de miembros.


b)      El Consejo Ministerial Ejecutivo, que se integrará con un mínimo de cinco miembros entre los cuales debe haber un presidente, que será electo entre los ministros religiosos acreditados por la organización religiosa; un secretario que llevará y mantendrá en orden los libros legales, y un tesorero, que custodiará los fondos de la organización.  Todos deben ser personas mayores de edad.


c)      La Fiscalía integrada, cuando menos, por un fiscal mayor de edad, quien velará por que los miembros y órganos de la entidad observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos


 


ARTÍCULO 53-        órganos.  Las organizaciones religiosas podrán establecer sus órganos de dirección y funcionamiento, en función de su ideario y doctrinas de fe particulares, en virtud del derecho de autorregulación que les asiste.  Para estos efectos, podrán emitir los reglamentos que estimen pertinentes.


 


 


Conforme se aprecia, el numeral relacionado con los órganos de dirección y funcionamiento de las organizaciones religiosas sufrió un cambio importante, pasando de una modelo de gobierno eclesiástico impuesto, a otorgarles el derecho de autorregulación según su doctrina de fe.


Así las cosas, con el nuevo texto –ahora artículo 53- consideramos que sí se garantiza el derecho de libertad religiosa en cuanto a la organización interna, lo cual resulta conforme la autonomía consagrado en el mismo proyecto de ley –artículo 38-.


 


c)             Como tercer punto expuesto, se señaló que el proyecto de Ley garantiza la libertad de las organizaciones religiosas de federarse, no obstante, en su artículo 50.c se establecía una severa limitación en el caso de las entidades de arraigo cristiano evangélico. Señalaba dicho numeral:


 


ARTÍCULO 50.- Consecuencias de la extinción.  Al extinguirse la organización religiosa, los bienes de esta se traspasarán en la forma que indiquen los estatutos, de conformidad con el artículo 43 inciso l).  Si estos no hubieren establecido nada al respecto, se distribuirán de acuerdo con el siguiente orden de prelación:


 


a)      En caso de que pertenezcan a una organización plural, federada o federada colectiva, se traspasarán a alguna de sus afiliadas, según sea el caso, siempre y cuando se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro Nacional.


b)      A otra organización homóloga en creencias, profesión de fe y principios, que reclame para sí tales bienes.


c)      En el caso de organizaciones de arraigo cristiano evangélico, a la Federación Alianza Evangélica Costarricense.


d)      A una organización de bienestar social.


 


En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al juez civil competente del domicilio de la organización, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes inventariados.”


 


Cabe señalar que, dicha disposición contenida en el artículo 50 del proyecto de ley original fue replanteada en el proyecto de ley en estudio, eliminándose los cuatro incisos –ahora corresponde al artículo 56 del proyecto 21.012-.


Por lo tanto, se acogió la recomendación planteada por este órgano asesor.


 


d)            En cuarto lugar, el proyecto de Ley original proponía el reconocimiento del matrimonio religioso de otras confesiones distintas a la católica, no obstante, a nuestro criterio dicha regulación contenía vacíos de gran trascendencia.


En primer lugar, no establecía los requisitos formales que debe tener un ministro religioso para oficiar un matrimonio, en segundo término, tampoco contemplaba la existencia de un registro donde los ministros autorizados para oficiar matrimonios deban inscribirse, y, en tercer lugar, no se indicaban cuáles serían los requisitos que deben satisfacer para oficiar un matrimonio religioso.


Dichos aspectos, relacionados con los ministros llamados a celebrar el matrimonio, aún se mantienen, es decir, ninguno de estos tres vacíos del proyecto de ley original fue enmendado en el proyecto 21.012.


            Adicionalmente, resulta necesario señalar que el artículo 10 y artículo 41, inciso h) del proyecto de ley ahora consultado, establecen que las organizaciones religiosas podrán inscribir a los ministros religiosos ante la Dirección General de Culto, sin embargo, esto no es obligatorio o requisito para el ejercicio de la labor ministerial.


 


e)             En quinto lugar, el proyecto de ley original contemplaba que la inscripción de una organización religiosa dependería, en última instancia, de un acto de alto contenido discrecional por parte del Poder Ejecutivo (Dirección General de Asuntos Religiosas, dependiente del Ministerio de Justicia y Paz, artículo 36.K). Sin embargo, no se indicaban cuáles serían los supuestos para negar el visto bueno para su inscripción. Además, la eventual existencia de dicha potestad discrecional del Poder Ejecutivo, en principio, sería incompatible con la misma libertad religiosa.


En primer término, debemos advertir que el proyecto de ley aquí analizado 21.012, sustituyó el título de “Dirección General de Asuntos Religiosos” por “Dirección General de Culto”, quien estará adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no al Ministerio de Justicia y Paz, tal y como se contempló inicialmente.


 Tal y como se indicó en la opinión jurídica OJ-014-2015, en el texto original esa Dirección ejercía la función de rectoría en todos los asuntos relacionados con las organizaciones religiosas y con los creyentes en la práctica de su fe -artículo 35 original-, además como parte de sus funciones estaba la de “otorgar el visto bueno como condición para inscribir una organización religiosa” -artículo 36.K original-.


Sin embargo, este articulado fue modificado, estableciéndose que la Dirección General de Culto será la dependencia estatal que velará por la correcta aplicación de la ley, ya no como órgano rector en la materia –artículo 40 actual-.


Además, también se eliminó la facultad de esa Dirección para otorgar el visto bueno como condición para inscribir una organización religiosa –artículo 41-, por lo que, dicho aspecto ya fue corregido en el proyecto.


 


f)              En sexto lugar, este órgano consultivo advirtió en aquella ocasión que el artículo 70 del proyecto de Ley original modificaría la Ley del Impuesto sobre la Renta para que las organizaciones religiosas no estuvieran sujetas a dicho tributo. Esto en el tanto la se considera que, de iure, carecen de fines de lucro.


Como parte de las modificaciones a otras leyes, el proyecto de ley consultado contempla modificar el artículo 3° de la Ley de impuesto sobre la renta No. 7092. A continuación, se emite la siguiente comparación entre el texto actual y la reforma propuesta:


 


Ley 7092


Reforma propuesta en el proyecto de ley 21.012


 


Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:


(…)


1.      Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.


(…)”


 


(El subrayado es agregado)


 


Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:


(…)


b)  Los partidos políticos y las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten, sin fines de lucro.


(…)”


(El subrayado es agregado)


 


Tal y como se muestra, la modificación propuesta consiste en sustituir la indicación de “instituciones religiosas” por “organizaciones religiosas”, ampliando el concepto a la luz de lo que establece el artículo 8 del proyecto de ley. Esto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico.


 


g)             Como sétimo punto, se mencionó que el artículo 55 de la iniciativa original (ahora artículo 58) permitía que las organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de distinta naturaleza; no obstante, se advirtió que esta transformación no implicaría que el patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera a la nueva entidad.


Lo anterior obedece a que, por disposición expresa del numeral 50 del texto original –ahora 56-, dicha transformación implicaría de pleno derecho, que sus bienes sean transferidos a otra organización religiosa, verbigracia una federación o una organización semejante.


Al respecto, tal y como se expuso en el punto inciso c anterior, el artículo 50 del proyecto de ley original fue replanteado en el proyecto de ley en estudio, eliminándose los cuatro incisos –ahora corresponde al artículo 56-.


Por lo tanto, el actual artículo 58 de la iniciativa de Ley permitiría que las denominadas organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de distinta naturaleza; no obstante, esta transformación no implicará que el patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera a la nueva entidad, sino que, le corresponderá al juez civil del domicilio de la organización, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes inventariados, salvo que los estatutos de la organización señalen otra cosa.


 


 


 


 


B.       En cuanto a la protección jurídica de la libertad religiosa individual


 


El proyecto de ley prevé dos mecanismos legales para hacer efectivas la protección de la libertad religiosa y la prohibición de discriminación: la objeción de conciencia y un régimen de protección administrativa.


 


1.      El artículo 14 del proyecto original establecía un derecho a la objeción de conciencia religiosa, no obstante, el artículo 9 (lo correcto es el artículo 6) resultaba contrario y, por lo tanto, en principio, existía una antinomia entre ambos artículos.


Lo anterior obedece a que el artículo 6 del proyecto original referido a “materia excluida” disponía que: “Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en la Constitución Política y las leyes”.


No obstante, dicho párrafo fue eliminado en el proyecto de ley 21.012, por lo que ya no existe contradicción entre ambas disposiciones (artículos 6 y 16 actuales).


 


2.                  El segundo aspecto, se refiere a que el proyecto de ley original adoptó un régimen sancionatorio administrativo para proteger a las personas frente a eventuales violaciones de las libertades religiosas.  Así, específicamente el artículo 16 de la iniciativa original establecía que las acciones u omisiones que impidan el ejercicio de la libertad religiosa, serían sancionadas por el Ministerio de Justicia y Paz con una multa equivalente a tres veces el salario base manual de Auxiliar Administrativo.


Al respecto, se señaló que este régimen sancionatorio administrativo carecía de un régimen de tutela que garantizara la restitución de la persona afectada en sus derechos y libertades religiosos y que le asegurara un libre y pacífico ejercicio de su religión. Tampoco contemplaba un régimen que permitiera a la persona un recurso expedito para garantizar sus libertades religiosas.


Cabe señalar que el artículo 16 del proyecto original fue eliminado en el proyecto de ley 21.012, es decir, en la actualidad ya no se contempla ningún tipo de sanción administrativa para aquellas personas que impidan el ejercicio de la libertad religiosa y de culto.


Por el contrario, en el artículo 2 “Inviolabilidad de derechos” del proyecto de ley 21.012 se incorporó lo que a continuación procedemos a subrayar:


 


“(…) Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de la acción administrativa del Estado, violenten los derechos estipulados en la presente ley, se atendrán a las consecuencias legales pertinentes, específicamente, en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 338 y 339 de la Ley N°. 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.”


 


Además, en el artículo 3 de este proyecto se adicionó lo que se destaca a continuación:


ARTÍCULO 3-Prohibición de discriminación por creencias religiosas.  Sin demérito de lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política, se prohíbe toda acción u omisión que, directa o indirectamente, discrimine a una persona o grupo de personas por razón de sus creencias religiosas.  La violación de esta prohibición se atendrá a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley N°. 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Así las cosas, el artículo 2 del proyecto en análisis califica como delitos contra los deberes de la función pública, los casos donde un funcionario público, en el ejercicio de su función, violente los derechos de libertad religiosa y de culto, específicamente refiere a los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes.


Por otro lado, el artículo 3 del proyecto refiere al delito de discriminación tipificado en el artículo 380 del Código Penal, el caso de una persona o grupo discriminado por sus creencias religiosas. Señala dicho artículo:


 


“Artículo 380.-Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica.


 


Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.”


 


Conforme lo anterior, el proyecto de ley en estudio remite a la legislación penal y no establece un régimen sancionatorio administrativo que tutele los derechos de libertad religiosa y de culto, lo cual es un aspecto que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


 


                V.         OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


Sin perjuicio del análisis realizado en el apartado anterior, en cuanto a los cambios operados en el texto original con ocasión de las observaciones realizadas por esta Procuraduría, procederemos a referirnos a los artículos del nuevo texto que ameriten algún tipo de discusión estrictamente jurídica, reiterando que no nos referiremos a aspectos de oportunidad y conveniencia por escapar del ámbito de competencia de este órgano asesor.


Así las cosas, corresponde a las señoras y señores diputados valorar la pertinencia y necesidad de los artículos que se proponen, por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a los artículos que tengan algún tema de legalidad, constitucionalidad o de técnica legislativa.


Artículo 15.  Garantía de arraigo territorial en relación con el artículo 64 uso adecuado de los locales de culto


En el artículo 15 del proyecto se establece que el Estado debe garantizar el arraigo territorial de los locales o templos de culto de las organizaciones religiosas que existan al momento de la promulgación de la ley. Asimismo, hace referencia a temas como los planes reguladores, posiblidad de clausurar los templos, traslado del templo a otro sitio y su eventual indemnización, entre otros aspectos.


Tomando en consideración que su contenido es de carácter técnico, relacionado a competencias municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sugerimos de forma respetuosa que se requiera un criterio de parte de ambos.


Por otro lado, el artículo 64 contiene la regulación respecto a la presentación de denuncias ante el uso inadecuado de los locales de culto en caso de actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres, la salud, la seguridad de los miembros o en perjuicio de terceros, o bien se realicen actividades sin el cumplimiento previo de los requisitos señalados por ley.


Al respecto, consideramos que este numeral trata de establecer un “procedimiento” para la atención de denuncias relacionadas con el uso que se le de a los locales de culto, sin embargo, su contenido resulta escueto para los dichos efectos.


Notese que, este artículo resulta omiso en cuanto a señalar ante cuál entidad se deberá gestionar la denuncia, hace referencia a un “emplazamiento a la organización involucrada y a los terceros” sin que se establecezca plazos, además, se refiere a la imposición de medidas, sin embargo, es omisa en señalar cuáles.


Además, debe tomarse en consideración que actualmente están definidos los medios de control a nivel administrativo y judicial para garantizar el debido proceso ante una investigación, independiente del lugar que se está denunciando.


Por lo anterior, y para efectos de evitar dudas de interpretación de la eventual ley que se apruebe, se recomienda valorar los alcances de esta disposición a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador con la norma propuesta.


Adicionalmente, conviene señalar que a la fecha se encuentra vigente el Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto (Decreto Ejecutivo No. 33872 del 17 de julio de 2007), sobre el cual haremos referencia más adelante.


Artículo 17    (Ámbito), en relación con el artículo 1 (Objeto)


El contenido de esta disposición se encuentra regulado en el artículo 1 del proyecto, por lo que se sugiere eliminarlo.


Artículo 22 Derechos de formación doctrinal en relación con el artículo 24 derechos de educación religiosa


El artículo 22 del proyecto señala que toda persona tiene derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa, desde su propia confesión religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento idóneo.


Conforme su redacción, surge la duda respecto a la formación doctrinal que actualmente brinda el MEP en los centros educativos. Es decir, conforme su redacción, podría interpretarse que el MEP estaría obligado a impartir educación religiosa –según el credo- a todos los estudiantes que profesan una religión distinta a la Católica.


Por lo que, a fin de evitar diversas interpretaciones respecto al tema de la formación doctrinal y la educación religiosa –ésta última contenida en el numeral 24 del proyecto-, se sugiere valorar los alcances de esta disposición a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador.


Artículo 23 derechos de colaboración voluntaria en relación con el artículo 32 derecho al servicio voluntario


Ambos artículos refieren al mismo tema de servicio o colaboración voluntaria, por lo que sugerimos de forma respetuosa unificar su contenido. 


Artículo 34    derecho al servicio comunitario en relación con el artículo 35 derecho a recibir donaciones y artículo 60 derechos y deberes patrimoniales


  De acuerdo con el artículo 34 del proyecto, las organizaciones religiosas son consideradas de interés público para el servicio comunitario, por lo que, el Estado deberá garantizar todas las acciones y políticas necesarias que les permita acceder al estatus legal.


Lo anterior significa que, las organizaciones religiosas podrán tener y dirigir, directamente o mediante asociaciones civiles, sus propios centros de restauración de adictos, comedores públicos, instituciones educativas, hogares, centros de salud, hospitales, medios de comunicación, editoriales e imprentas, o entidades de servicio comunitario, etc.


Adicionalmente, el numeral 35 les otorga el derecho a recibir diezmos, ofrendas, donaciones, legados, herencias y contribuciones públicas o privadas para su sostenimiento, también podrán obtener donaciones de personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, para el mantenimiento del culto y para los servicios de asistencia social sin fines de lucro.


En ese mismo sentido, el artículo 60 autoriza a las instituciones del Estado a realizar donaciones en numerario o en especie, a favor de las organizaciones religiosas, tanto para alcanzar sus fines estrictamente religiosos, como para sus labores de asistencia social, humanitaria y comunal.


Conforme se aprecia, el presente proyecto de ley declara como derecho de las organizaciones religiosas, el recibir donaciones incluso de las instituciones estatales, por lo que, el proyecto les otorga beneficios de carácter económico, que eventualmente podrían repercutir en las finanzas públicas.


A raíz de lo anterior, sugerimos de forma respetuosa valorar los alcances de este articulado a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador y respecto al equilibrio financiero del Estado.


Adicionalmente, conviene emitir la observación que el artículo 60 regula los derechos y deberes patrimoniales de las organizaciones religiosas, no obstante, el proyecto no contiene disposiciones relacionadas con las obligaciones hacendarias, tributarias o de seguridad social que eventualmente puedan derivar del ejercicio de la actividad religiosa. Por tal motivo, se recomienda valorar este aspecto.


 


Capítulo II Dirección General de Culto


 


El capítulo II del Título III del proyecto de ley crea a la Dirección General de Culto, que estará adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


En primer término, conviene señalar que actualmente este Ministerio cuenta con la Dirección General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto que tiene como función principal, brindar organizar y vigilar por el estricto cumplimiento de las normas del Ceremonial de Estado existentes en Costa Rica, además, como parte de las funciones, esa dirección se ocupa del culto católico, las asociaciones religiosas en general, fundaciones privadas o públicas que se establezcan en el país con fines culturales, científicos, de bienestar social o en favor de programas para el desarrollo económico.


Además, el artículo 2 del Reglamento de Tareas y Atribuciones de la Cancillería (Decreto Ejecutivo No. 19561 del 9 de marzo de 1990), señala que, en materia de Culto, el Ministerio ostenta las siguientes funciones:


 


“ARTICULO 2º.- En materia de Culto, son funciones del Ministerio:


 


a) Representar al Estado en sus relaciones con la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, y las demás confesiones.


b) Promover la armonía entre las autoridades civiles y eclesiásticas.


c) Incluir en su presupuesto las sumas destinadas a contribuir al mantenimiento de la Iglesia Católica, Apostólica, Roma, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política.


d) Proteger el libre ejercicio del culto católico y de cualquier otro que no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres.


e) Reglamentar el status jurídico de las entidades religiosas, sin afectar su autonomía, su organización interna y los derechos que les competen para el libre ejercicio de sus actividades.


f) Tramitar las exenciones y franquicias concedidas por ley a las entidades religiosas.


g) Participar en los actos religiosos y ceremonias a que sea invitado por la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, de conformidad con las prácticas establecidas y las reglamentaciones existentes en materia de protocolo y ceremonial del Estado.


h) Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”


 


Conforme se aprecia, dentro de la estructura del Estado ya se cuenta con una dependencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que ejerce competencias en materia religiosa.


No obstante, en el artículo 40 se crea la Dirección General de Culto adscrita a este mismo Ministerio, y se otorgan nuevas funciones –artículo 41 del proyecto-.


Al respecto debemos emitir tres observaciones importantes para ser tomadas en consideración en la discusión del presente proyecto de ley.


La primera versa sobre la necesidad de clarificar las funciones que ejercerán ambas dependencias del Ministerio y si operarán de manera conjunta, esto a fin de evitar duplicidad de funciones. Además, consideramos importante que se analice la posibilidad de que las funciones establecidas en el artículo 41 del proyecto puedan ser asumidas por la actual Dirección General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto ya existente.


El segundo punto relevante a considerar es que el proyecto de ley no dispone ninguna fuente de ingresos adicional al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto para asumir las obligaciones impuestas en el proyecto. Es decir, el proyecto no señala de qué forma ese Ministerio asumirá la carga económica y humana que implican estas nuevas competencias, pues el proyecto se limita a señalar que la Dirección General de Culto ejercéra con cargo al presupuesto institucional del Ministerio.


Finalmente, como tercer punto importante a señalar es que el proyecto de ley no contempla la modificación a la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley No. 3008 del 18 de julio de 1962, a fin de adecuar su nueva estructura e incluir a la Dirección General de Culto que se está creando.


Artículo 41 Atribuciones


El artículo 41 del proyecto de ley dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Dirección General de Culto, y, como parte de las facultades deberá considerar el promover, de oficio o a instancia de alguna de las organizaciones interesadas, la realización de cursos de capacitación, talleres, foros, campañas publicitarias, con el objeto de impulsar la cultura del respeto por la libertad religiosa y de culto, en tanto exista financiamiento para estos fines (inciso g).


Conforme dicho inciso, no resulta claro a cargo de quién recaerá el financiamiento de estas actividades, esto con la agravante de que el proyecto resulta omiso en otorgar nuevas fuentes de financiamiento para las nuevas funciones otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


El inciso h) en relación con el artículo 10, establecen la atribución que tendría la Dirección General de Culto para llevar un registro de los ministros religiosos acreditados por sus organizaciones, sin que implique, en ningún sentido, que sea obligatorio o requisito para el ejercicio de la labor ministerial. 


Bajo el anterior entendido, no encontramos razón de ser de este inciso y parte del artículo 10 del proyecto de ley, esto tomando en consideración que el registro de ministros religiososo ante la Dirección no es obligatorio.


Adicionalmente, debemos reiterar lo ya indicado en cuanto a que el proyecto de ley no establece los requisitos formales que debe tener un ministro religioso para oficiar un matrimonio, tampoco contempla la existencia de un registro donde los ministros autorizados para oficiar matrimonios deban inscribirse, y no se indican cuáles serían los requisitos que deben satisfacer para oficiar un matrimonio religioso.


 Por otro lado, el inciso i) señala que la Dirección General de Culto velará por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 -derecho de asistencia y visitación religiosa-, sin embargo, luego indica: “Las credenciales señaladas en el inciso anterior, sea que la emita la Dirección General de Culto o la organización religiosa respectiva, o ambas, constituirán documentos idóneos para los ministros religiosos, de cara a su labor de brindar la asistencia regulada en dicho ordinal.”


Así las cosas, tomando en consideración que el texto transcrito no lleva relación propiamente con las atribuciones de la Dirección General de Culto (artículo 41), como un aspecto de técnica legislativa se sugiere ubicarlo en el artículo 25 del proyecto de ley.


Artículo 42    Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos en relación con el artículo 43 Organización y atribuciones del Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos


En primer término, como aspecto de técnica legislativa consideramos importante acotar que la creación del Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos debe ser ubicado en otro apartado del proyecto (artículos 42 y 43), en virtud que actualmente se ubica dentro del Título III, Capítulo II dedicado propiamente a la Dirección General de Culto.


Nótese que, conforme lo señala el artículo 42, este Consejo Consultivo es un espacio compuesto por representantes de las organizaciones religiosas del país, cuya función principal será analizar la situación de la libertad religiosa y de culto en Costa Rica, lo cual no lleva relación con la Dirección General de Culto.


Como segunda observación, debemos indicar que el título del artículo 43 señala: Organización y atribuciones del Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos”, sin embargo, este numeral no se refiere a la organización, por lo que, como aspecto de técnica legislativa se sugiere eliminar la indicación “organización” de su título.


 


Artículo 45    Registro de organizaciones religiosas en relación con el artículo 68 sobre modificación a la Ley 5695 y el transitorio I 


Conviene señalar que, la instauración del Registro de Organizaciones Religiosas bajo el ámbito del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional estaría creando un nuevo compromiso económico presupuestario para el Registro Nacional, sin embargo, el proyecto de ley es omiso en cuanto a otorgar una fuente de financiamiento para esta nueva estructura en su organización.


Por tanto, dicha institución debe ser consultada para determinar si está en condiciones de asumir las nuevas responsabilidades.


 


Artículo 56 consecuencias de la extinción


En este artículo se hace referencia al artículo 49 inciso h), sin embargo, lo correcto debe ser artículo 49 inciso g).


 


Capítulo V Locales y templos de culto en relación con el Transitorio V y el artículo 62 Deberes del Estado


Respecto al funcionamiento de los locales y templos de culto, consideramos necesario realizar la observación respecto a lo señalado en el Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto (Decreto Ejecutivo No. 33872 del 17 de julio de 2007), cuyo artículo 1 señala que su objetivo es:


 


·         Establecer los requisitos y las condiciones sanitarias y de seguridad para el funcionamiento de templos o locales de culto. Esto con el fin de que los mismos garanticen la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general.


 


·         Definir los trámites que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo, deben realizar las personas físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al culto.


 


·         Regular y permitir la vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas principalmente a la congregación permanente o transitoria de personas que asisten para desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.


 


·         Facilitar el establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso claro, concreto y viable.


 


Cabe señalar en este punto que dicho reglamento fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, por considerarse que era contrario a los principios de igualdad, derecho a la asociación lícita, y libertad de culto.


Como resultas de lo anterior, la Sala Constitucional concluyó que dicho Reglamento desarrolla los contenidos de la Ley General de Salud -protección de la salud de las personas y a la regulación de actividades que puedan influir o afectar la salud de las personas-, por lo que, las limitaciones allí contenidas tienen sustento los principios de protección a la salud contenido en la Ley General de Salud.


Al respecto, señaló la Sala:


 


VI.- Sobre los deberes del Estado en relación con la salud.- Tal como lo ha reiterado esta Sala, a partir de una interpretación extensiva y garantista del artículo 21 de la Constitución Política, se ha desarrollado una amplia doctrina relacionada con el derecho fundamental a la salud. Es así como la Constitución exige al Estado hacer uso de todas sus recursos con el objeto de velar porque cada uno de sus habitantes sea protegido en su integridad física y mental. Lo anterior obliga por un lado a omitir la realización de cualquier actividad lesiva de la salud humana, así como evitar efectuar aquellas razonablemente riesgosas o implementar todas las medidas de mitigación necesarias. Asimismo, debe el Estado hacer uso de sus potestades de policía para evitar que las actividades de otros entes públicos, así como de particulares, afecten la salud de las personas en los mismos términos señalados. No obstante, en tratándose de un derecho complejo para cuya satisfacción no bastan la abstención y la adopción de medidas de evitación y atenuación del impacto sanitario, el Estado requiere asumir una actitud proactiva, suministrando los servicios y bienes necesarios para garantizar la salud de sus habitantes. Se trata, pues, de un típico derecho de carácter prestacional, para cuyo cumplimiento el Estado debe dotarse de una infraestructura que le permita actuar en favor de la salud humana mediante la profilaxis y la adecuada atención de las enfermedades que se produzcan. Para cumplir con los anteriores deberes, el ordenamiento costarricense ha diseñado un complejo sistema de competencias públicas, entre las que se encuentran las amplias potestades del Ministerio de Salud para la prevención y resguardo de la salud pública. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para establecer los requisitos y las condiciones sanitarias de las distintas actividades que puedan tener una incidencia en la salud de las personas, a tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, dado que no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Así que, el Ministerio de Salud, a la luz de las competencias que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado, debe tomar las medidas correspondientes para velar por la salud pública de toda la población. Bajo ese mandato, se le ha reconocido la potestad de dictar medidas de carácter general o particular en el cumplimiento de su misión. Así las cosas, dentro de las atribuciones y jurisdicciones asignadas, puede ordenar y tomar las medidas especiales que establece la Ley General de Salud, para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven, cuando se trate de actividades que puedan tener una incidencia en la salud de las personas, tal como sería, las actividades religiosas.”  (Voto Nº 14175-2010, de las 14:30 horas del 25 de agosto del 2010)


 


Así las cosas, tomando en consideración que la reglamentación sobre el funcionamiento de los templos o locales de culto ya existe (Decreto Ejecutivo 33872) y que ésta se encuentra amparada en normas legales vigentes (Ley General de Salud), se recomienda respetuosamente mejorar la redacción y remitir a la legislación vigente, toda vez que el artículo 62 del proyecto puede generar problemas de interpretación al indicar que “Corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar lo atinente al funcionamiento de los templos y locales de culto”. Lo anterior, por cuanto podría interpretarse que de aprobarse la presente iniciativa debe emitirse una nueva reglamentación sobre el particular cuando ésta ya existe.


 


 


Artículo 65 Federaciones religiosas


En este artículo se hace referencia a dos incisos del artículo 8, sin embargo, lo correcto debe ser artículo 9.


 


Transitorios I, II y VI


El transitorio I hace referencia al procedimiento que deben llevar a cabo las asociaciones civiles ante el Registro Nacional para transformarse en organizaciones religiosas.


Respecto a lo anterior, consideramos necesario que el proyecto de ley determine un plazo razonable para que todas aquellas asociaciones dedicadas a actividades religiosas modifiquen sus estatutos y se transformen a organizaciones religiosas.


Es decir, tal y como está planteado el proyecto de ley no existe una norma que las obligue a su transformación en un plazo determinado, sino que lo deja a su arbitrio, por lo que, el proyecto de ley resta seguridad jurídica sobre este punto.


Por otro lado, nótese que el transitorio II otorga un plazo de 4 años, contados a partir de la entrada en funcionamiento del Registro de Organizaciones Religiosas, para que se conserve el nombre o razón social de aquellas asociaciones dedicadas a actividades religiosas. Es decir, transcurrido dicho plazo las organizaciones religiosas nuevas podrían utilizar el nombre o razón social de una asociación inscrita y que no se haya trasformado en una organización religiosa.


Así las cosas, el proyecto de ley no establece claramente en qué situación jurídica quedan aquellas asociaciones con fines religiosos que no realicen su transformación en organización religiosa, ni de aquellas que, dada su inercia, su razón social haya sido utilizada por una organización religiosa nueva.


Finalmente, debe considerarse que la modificación que se pretende con este mismo proyecto al artículo 3 de la Ley No. 218, Ley de Asociaciones, no se permitirán asociaciones de carácter religioso, y por este motivo, resulta conviniente que se establecezca un plazo determinado para ese proceso de transformación.


                                VI.          CONCLUSIÓN:


A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                             Abogada de la Procuraduría