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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 08/07/2019   

08 de julio de 2019


C- 195-2019                                             


 


Master


Carlos Manuel Rodríguez Echandi


Ministro de Ambiente y Energía


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019.


 


            En el oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, el señor Ministro de Ambiente y Energía solicita la reconsideración del dictamen C-59-2019 de 28 de febrero de 2019, que le fuera comunicado por oficio AAA—185-2019 de 7 de marzo de 2019.   Específicamente, se solicita el punto II de sección II del dictamen C-59-2019.  


 


            A efecto de fundamentar su gestión, el señor Ministro de Ambiente y Energía explica que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente refiere a la Participación de los Habitantes en la toma de decisiones y acciones para proteger el medio ambiente. Esta acotación – relacionada con el sentido del artículo 6 – se realiza en el tanto el consultante considera errada la presunta afirmación hecha en el dictamen C-59-2019 en el sentido de que de dicho artículo se desprende un principio de coordinación administrativa que regule la colaboración que debe existir entre dependencias públicas para la atención y resolución de denuncias ambientales en plazos adecuados. En criterio del consultante la norma a aplicar en relación con las denuncias ambientales es más bien el artículo 4.e también de la Ley Orgánica del Ambiente.


 


            De seguido, el señor Ministro señala en su memorial que ante la falta de una norma específica que rija los plazos de atención de las denuncias ambientales, las dependencias públicas, a las cuales la Contraloría Ambiental les hace traslado de sus denuncias, deben regirse por los plazos establecidos por la Ley General de la Administración Pública como lo habría venido realizando la Contraloría Ambiental al solicitar informes sobre el trámite de dichas denuncias. Se aduce que las gestiones de solicitud de informes hechas por la Contraloría Ambiental a las instituciones que tramitan las denuncias se han fundamentado en el artículo 262.c de la Ley General de la Administración Pública. 


 


            Adicionalmente, se argumenta que la Contraloría Ambiental no ha establecido plazos antojadizos en su actuar, al solicitar informes a las instituciones públicas, pues los plazos solicitados están dados por la Ley General de la Administración Pública. Aduce que la Ley Orgánica del Ambiente es clara en el principio de celeridad del trámite de las denuncias para poder paralizar el daño ambiental y evitar que se convierta en irreparable o irreversible.


 


            Finalmente, se dice que la Contraloría Ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.e del Decreto N.° 25082 puede establecer sus propias normas de funcionamiento por lo que se estima que se aquel órgano ha actuado correctamente al definir, conforme la Ley General de la Administración Pública, el plazo para que las instituciones le hagan llegar sus informes sobre la atención de denuncias.


 


            Con el objeto de atender la gestión planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. La gestión de reconsideración es inadmisible; y B. En relación con el plazo para la atención de denuncias ambientales transmitidas por la Contraloría Ambiental.


 


 


A.    LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN ES INADMISIBLE.


 


            El dictamen C-59-2019 de 28 de febrero de 2019 se emitió en gestión a la solicitud planteada, en su momento, por el Ministerio de Salud a través del oficio DM-RC-3763-2018 de 3 de setiembre de 2018, en el cual se consultó, en primer lugar, sobre la forma en que la Contraloría Ambiental debía proceder en caso de que recibir una denuncia de parte de un ciudadano Específicamente, se consultó si la Contraloría Ambiental debía trasladar dicha denuncia al órgano correspondiente, fuere éste el Tribunal Ambiental Administrativo o el Ministerio de Salud. De seguido, como segundo punto, se consultó si la Contraloría Ambiental podía fijar plazos para que las instituciones a las que se les trasladase denuncias tramitadas por ella. Finalmente, se consulta sobre si luego de concluida la valoración de la denuncia, existía el deber de la Contraloría Ambiental de trasladar la denuncia al órgano competente y de requerir que se le informara sobre la resolución final del asunto.


 


            En virtud de que la consultada formulada por oficio DM-RC-3763-2018 trataba de temas relacionados con las competencias del Ministerio de Ambiente y Energía, específicamente relativas a la Contraloría Ambiental, se otorgó audiencia, mediante oficio AAA-098-2019 de 7 de febrero de 2019,  a dicho reparto para que nos hiciera llegar su criterio.


 


            Por oficio DM-152-2019 de 18 de febrero de 2019, el señor Ministro de Ambiente y Energía atendió la audiencia conferida y expuso el criterio institucional sobre la consulta formulada por el Ministerio de Salud.


 


            Luego, es evidente que el órgano consultante del dictamen C-59-2019 fue únicamente el Ministerio de Salud. De esto se sigue que el Ministerio de Ambiente y Energía no fue quien consultó, siendo que sólo se le otorgó audiencia escrita para que expusiera el criterio institucional por tratarse de temas de su competencia. 


 


            De seguido, importa advertir que conforme el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo el órgano o ente consultante – sea aquel a cuya petición se haya emitido un dictamen y que ha sido vinculado, por consecuencia, por el dicho acto consultivo - está legitimado, por ministerio de Ley, para realizar la gestión de reconsideración de un particular dictamen.


 


            Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en que aquellas instituciones que no han sido los consultantes en un particular dictamen, no están legitimados para gestionar la reconsideración conforme el trámite previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se transcribe, por comprender una síntesis comprehensiva de nuestra jurisprudencia en la materia, el dictamen C-141-2019 de 23 de mayo de 2019:


 


Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.


Así lo hicimos ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que señalamos:


“II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.


 El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original. Ver en igual sentido, los pronunciamientos C-466-2014 del 15 de diciembre de 2014 y C-348-2015 del 14 de diciembre de 2015).


 


            Debe precisarse, por ser pertinente, que tampoco se encuentran legitimados para pedir reconsideración de un dictamen, aquellos órganos o entes que sin haber sido los consultantes, se les ha dado audiencia, por parte de la Procuraduría General y previa a la emisión del dictamen, para recabar su criterio o parecer institucional por considerar que la materia consultada es de su pertinencia. Debe aclararse que tal y como se ha explicado en nuestra jurisprudencia administrativa desde el dictamen C-163-2003 de 5 de junio de 2003, las instituciones en tal situación – sea aquellas cuyo parecer se ha recabado en el trámite del acto consultivo - no tienen legitimación para pedir reconsideración en el tanto se ha estimado que la emisión de tal dictamen no tiene efectos vinculantes para ellas aunque el mismo llegue a constituir para sus efectos parte de la jurisprudencia administrativa. Se transcribe en lo pertinente el dictamen C-163-2003:


 


También se ha extendido la vincularidad de los dictámenes en aquellos casos en que, de la consulta que se realiza a este Órgano Asesor, se le concede audiencia previa a otra Administración, cuando el contenido éste le pueda afectar. En este sentido se ha señalado:


"Así, aún y cuando de la lectura de la resolución anterior se colige que la obligatoriedad de nuestros dictámenes lo es sólo para el consultante, pues el resto de la Administración ostenta una posición pasiva en el trámite de la consulta, es necesario tomar en cuenta que para la emisión del dictamen C-024-97, se otorgó audiencia al ICE, la cual fue atendida, remitiéndose además en su oportunidad copia de lo resuelto, lo que les permitió incluso presentar la solicitud de aclaración que dio origen al pronunciamiento OJ-10-97. Por ello, al haber tenido el ICE participación activa tanto en la emisión del dictamen como en su aclaración, lo que ahí se expresó (con la salvedad hecha de lo relacionado a procedimientos de contratación administrativa) sí es de acatamiento obligatorio para este Instituto." (Pronunciamiento C-089-97 de 5 de junio de 1997).


Se considera que es necesario replantearse lo dispuesto en el citado pronunciamiento.


Tal y como se indicó, ha sido práctica administrativa, sin que exista disposición legal al respecto, que si con ocasión de una solicitud de criterio jurídico a esta Institución, se considera que el eventual pronunciamiento involucraría a otra entidad, se le concede audiencia a ésta última, y con ello el dictamen que se emita posteriormente es vinculante también para ese ente.


Estudiando nuevamente el punto, y en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica de reconsiderar de oficio nuestros dictámenes y pronunciamientos (3), deviene necesario reconsiderar de oficio el pronunciamiento C-089-97 supra citado, en el tanto establece la vincularidad del dictamen para una Administración no consultante, por las razones que a continuación se expondrán.


En primer término, siendo la regla general –art. 303 de la Ley General de la Administración Pública– que los criterios de los órganos consultivos son facultativos y no vinculantes, salvo disposición de ley, se considera que, si bien la interpretación de comentario cabe dentro de lo dispuesto en el artículo segundo, no así respecto de lo dispuesto por la Corte Plena, que, según ya se indicó, vino a interpretar los alcances del citado numeral.


Y es que, además, tal interpretación resulta contraria a la naturaleza de que gozan los entes descentralizados, entre otros, las entidades autónomas y los entes territoriales.


Ya se ha reconocido que por disposición de ley éstas puedan estar sometidas a nuestro control de legalidad (4 ). Pero, consideramos que sólo una ley puede venir a establecer tal limitación a su autonomía.


El anterior punto fue discutido en el seno de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que le correspondió emitir criterio sobre el proyecto de ley de lo que es ahora nuestra Ley Orgánica. Lo anterior, en relación con el siguiente texto: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para el Poder Central". Los señores Diputados se cuestionaron la razón por la cual únicamente se vinculaba al Poder Central y no al resto de la administración descentralizada. Su interés era que se vinculara a toda la Administración, aunque tenían dudas en cuanto a una posible violación a la autonomía de las instituciones autónomas, sobre todo de las universitarias y en cuanto a las municipalidades. Sobre el tema se indicó:


"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes deben interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por cuanto si ella autónomamente consulta se atienen a que hay un pronunciamiento técnico que en alguna medida las debe obligar o vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de que la consulta es libre, pero una vez consultada se ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les pedimos que nos consulten, son ellos quienes libremente deciden consultarnos, en esa mediada hay un criterio jurídico técnico que debe sujetarlas, sin que en esa medida se viole la autonomía. Con esa interpretación se puede armonizar la autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma.


Si el criterio es técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante. En ese sentido creo que tiene razón el Diputado Malavassi Vargas." (folio 300)


Esa misma línea de razonamiento se encuentra en la Sentencia de la Corte Plena en relación con nuestro numeral segundo, ya citada, pero que ahora conviene transcribir más ampliamente.


"Es bien sabido que para fijar los alcances de una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca el sentido de la ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación con la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor Procurador General es el órgano superior consultivo, técnico–jurídico, de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus atribuciones está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Que en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente interesado, lo que constituye una facultad de ésta, según lo establece el artículo 4), párrafo 1), y que conforme al párrafo 2), la consulta sólo es obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se haga en el reglamento. Porque si al ser facultativa la consulta, la respectiva administración la solicita, se somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene observar que de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, puede acudir al Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que inclusive la Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración, conforme se dispone en el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo final. De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2, lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, y conviene señalar que a ninguna de esas normas se refiere el recurso. La interpretación y aplicación que la respectiva administración y los tribunales comunes den a esos dictámenes o pronunciamientos, como al citado artículo 2, no convierte a éste en inconstitucional, y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la respectiva resolución, que es cuestión de otra índole."


Es claro entonces, que la interpretación que venía otorgando esta Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y de esta forma vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando, de irrespetar la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se modifica, de oficio, el anterior criterio.


Eso sí, es posible que se siga solicitando la opinión de un ente respecto de una consulta planteada a efecto de lograr un mejor panorama de la situación, pero sin que ello convierta el dictamen en vinculante. También debe precisarse que, en todo caso, la Administración a quien se le otorgó audiencia queda sujeta a lo que, posteriormente, se señalará sobre los alcances de la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor.”


 


            Ahora bien, es claro que el órgano consultante del dictamen C-059-2019 ha sido el Ministerio de Salud y no el Ministerio de Ambiente y  Energía – al cual sólo se le otorgó audiencia en el trámite del dictamen -, por lo cual la gestión de reconsideración hecha por oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, es inadmisible. Esto en el tanto es claro que el dictamen C-059-2019 no ha tenido efectos vinculantes sobre el Ministerio de Ambiente y Energía sin perjuicio, claro está, de que el mismo ha pasado a ser parte del corpus de jurisprudencia administrativa que todas las instituciones deben en general aplicar.


 


            No obstante lo anterior, en el ánimo de colaborar con la administración, conviene hacer las consideraciones que de seguido se exponen.


 


        


B. EN RELACIÓN CON EL PLAZO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES TRANSMITIDAS POR LA CONTRALORÍA AMBIENTAL.


 


            Del oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019 se señala que la disconformidad del Ministerio de Ambiente se relaciona, particularmente, con la forma en que se evacúo el punto II de la consulta hecha, en su momento, por el Ministerio de Salud y en la cual se preguntaba si la Contraloría Ambiental podía fijar plazos para que las instituciones tramiten las denuncias trasladadas por ellas a dichos órganos.


 


            Sobre este punto, el dictamen C-59-2019 determinó lo siguiente:


 


2. ¿Toda denuncia, de índole ambiental o sanitaria, planteada ante la Contraloría Ambiental, debe ser atendida por ésta, sin importar la materia y, dentro de un plazo perentorio, debe solicitarse un informe a la autoridad correspondiente con el objeto de atender la denuncia?


Como se indicó en el punto anterior, el Contralor del Ambiente debe remitir las denuncias a los órganos competentes para que éstos las resuelvan conforme a las competencias y procedimientos propios de cada institución. También, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones competentes.


En cuanto a la posibilidad de fijar plazos perentorios para rendir los informes o resolver las denuncias remitidas, debe considerarse lo dicho en cuanto a que no existe un plazo definido para atender una denuncia, pues éste dependerá del tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas gestiones administrativas que sean necesarias para resolverlas.


Las denuncias deben ser atendidas y resueltas en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, para lo cual es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación al ambiente.


 


            Ahora bien, analizados los argumentos expuestos en el oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, no se encuentra razón para reconsiderar de oficio el dictamen C-59-2019 y más bien se estima que lo procedente es tenerlo por confirmado.


 


            En este sentido, se debe observar que la Ley General de la Administración Pública no ha establecido un plazo legal para el trámite, en general, de las denuncias que se formulen ante los diversos órganos de la administración pública. Se precisa, a modo de arguendo – sea considerando los argumentos expuestos por el consultante-, que dentro de los plazos previstos en el  artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública no se encuentra el supuesto relativo al trámite de las denuncias. El sentido de dicha norma es, por el contrario, regular los plazos de actos del procedimiento como tal, verbigracia, los actos de mero trámite, las notificaciones, plazos de peritajes e informes técnicos y administrativos.  Tampoco el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente, norma que crea la Contraloría Ambiental, prescribe un plazo especial en el trámite de las denuncias ni le otorga a dicho órgano la potestad de fijar plazos a otros órganos o dependencias del Estado y sus instituciones.


 


            La jurisprudencia de la Sala Constitucional, sin embargo, ha indicado que por fundamentarse el instituto de la denuncia en el concepto genérico de derecho de petición, existe un deber de las administraciones de dar respuesta oportuna a dichas denuncias. Al respecto, se ha remarcado, empero, que la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente amén de que la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma. Se transcribe el voto N.° 6382-2017 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017:


 


“Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones (Ver en la misma línea votos N.° 7665 – 2016 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, N.° 11655-2016 de las 14:30 horas del 16 de agosto de 2016, N.° 10574-2016 de las 14:30 horas del 26 de julio de 2016, N.° 11974-2016 de las 9:30 horas del 24 de agosto de 2016, N.°  13397-2016 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2016 y N.° 9319-2016 de las 15:30 horas del 5 de julio de 2016)


 


            Ahora bien, debe reconocerse, no obstante, que tratándose de las denuncias que se presenten ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente ha dispuesto que, en principio, las mismas deban ser tramitadas en un plazo de 3 meses, plazo que en casos especiales, podría ampliarse hasta por treinta días más.


 


            Empero, a pesar de lo anterior, se impone advertir que ya en el voto N.° 12137-2005 de las 14:38 horas del 7 de setiembre de 2005, la Sala Constitucional señaló que el plazo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente no podía entenderse como un parámetro absoluto para valorar la razonabilidad del tiempo de tramitación de una denuncia, pues a criterio de la Sala Constitucional,  los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente los plazos legales. Se transcribe el voto N.° 12137-2005:


 


En el asunto bajo examen, se encuentra debidamente acreditado que, el 12 de octubre del 2004, el señor Elías Badilla Elizando presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. En dicho procedimiento administrativo, la amparada, mediante nota del 10 de noviembre del 2004, solicitó que se le tuviese como parte, lo que fue admitido por el Tribunal recurrido mediante resolución No. 18-05-TAA del 4 de enero del 2005. Ahora bien, del examen de los elementos probatorios se colige que desde el 31 de enero del 2005, fecha en que el Tribunal recibió los informes solicitados al denunciante, dicho órgano mantuvo paralizado el procedimiento hasta el día 5 de julio del 2005, día en que se emitió la resolución que citó a las partes a una comparecencia oral y privada por celebrarse el día 17 de agosto del 2005. De esa forma, observa la Sala que la falta de impulso procesal por más de seis meses por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la amparada. Al respecto, debe indicarse que, aun cuando los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, lo cierto es que en el sub-lite no consta que el retardo haya sido producto de tal circunstancia, sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla el principio de celeridad constitucional en el ámbito de los procedimientos administrativos ambientales, al disponer: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. Bajo esa tesitura, considera la Sala que la prolongación innecesaria del procedimiento administrativo por parte del Tribunal accionado quebrantó el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la agraviada. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso de amparo, ordenar a al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo que resuelva la denuncia que se tramita bajo el expediente No. 310-04-TAA, en la que es parte la amparada Ana Grace Mendez Meléndez, y le notifique lo resuelto dentro del plazo de cuatro meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, así como condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.


 


            Así las cosas, debe insistirse en que no existe un plazo definido para que los órganos que reciben una denuncia trasladada por la Contraloría Ambiental, tramiten y atiendan una denuncia , pues éste dependerá del tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas gestiones administrativas que sean necesarias para resolverlas. Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Contraloría Ambiental de pedir informes sobre el estado de trámite de las denuncias. Facultad que se le otorga por virtud del artículo 2.f del Decreto N.° 25082 de 15 de marzo de 1996 y que se deriva del principio de coordinación interadministrativa implícito en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente (No en el artículo 6 como por error material se dijo en el dictamen C-59-2019. En todo caso, debe reiterarse que la gestión de reconsideración es inadmisible.


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión de reconsideración hecha por oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, es inadmisible.


 


 


 


                                                                  Atento se suscribe;


 


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez               


                                                                  Procurador Adjunto                           


 


 


Cc. Señor Daniel Salas Peraza Ministro de Salud