Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 019 del 22/01/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 22/01/2020   

 22 de enero del 2020


 C-019-2020


 


Señora


Maricruz Arce Delgado


Auditora Interna


Municipalidad de Atenas


S. O.


 


Estimada señora


 


           Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MAT-AUI-057-2019, por medio del cual nos consulta si la experiencia que requiere una persona para ser contratada en una plaza profesional debe ser, necesariamente, la obtenida después de incorporada al Colegio Profesional respectivo.


 


           I. ALCANCES DE LA CONSULTA


 


Nos indica que el Manual de Puestos de la Municipalidad de Atenas establece como requisito de experiencia para un “Profesional Municipal 1”, un año de labores relacionadas con el cargo y como requisito legal, la incorporación al Colegio profesional respectivo.


 


Afirma que en dicho Manual no se especifica si la experiencia requerida debe ser de carácter profesional.  Sostiene que la Dirección General del Servicio Civil, de manera verbal, indicó que, si el Manual no requiere que la experiencia se haya obtenido después de la incorporación al Colegio profesional, no debería exigirse ese requisito.  


 


           Señala que el Gestor Jurídico Municipal considera que, si la experiencia es para una plaza profesional, la experiencia que puede contabilizarse es la adquirida a partir de la incorporación al Colegio Profesional, aun cuando el manual no lo indique.


 


Manifiesta que, en razón de las labores de la Auditoria Interna, y en cumplimiento del Plan de Trabajo, requiere el criterio de la Procuraduría sobre el tema expuesto.


 


           Seguidamente nos referiremos al asunto en consulta, no sin antes advertir que nuestro pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a algún caso concreto.


 


           II. SOBRE LOS MANUALES DE PUESTOS DE LAS MUNICIPALIDADES


 


De conformidad con el artículo 170 de la Constitución Política, las municipalidades son corporaciones autónomas.  Con base en esa autonomía, cada municipalidad puede definir el contenido de su Manual de Puestos, el cual deberá adecuarse y responder a las necesidades de cada cantón. 


 


Como es sabido, esos manuales constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada; de ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente regulados.  Al respecto, el artículo 129 del Código Municipal señala:


 


Artículo 129. - Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil…”. (Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley n.° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" de 23 de abril del 2018).


 


En relación con el artículo recién transcrito, ésta Procuraduría, en sus dictámenes C-260-2001 del 27 de setiembre del 2001 y C-003-2016 del 11 de enero de 2016, ratificó que las Municipalidades tienen la posibilidad de confeccionar, actualizar y mantener sus propios Manuales Descriptivos de Puestos.  En el primero de esos pronunciamientos señalamos lo siguiente:   


 “… la anterior exigencia interpretativa obliga a entender que el artículo 120 del Código Municipal faculta, por un lado, a la Unión Nacional de Gobiernos Locales para elaborar y mantener actualizado el "Manual descriptivo Integral para el régimen municipal", también denominado "Manual General"; para lo cual, podrá solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil. Mientras que a las Municipalidades se les reconoce esa misma atribución, pero con respecto a sus propios Manuales descriptivos de puestos, dictados en virtud de la autonomía normativa (potestad reglamentaria) que les confiere la ley y la propia Constitución Política”. (El resaltado es nuestro).


Acorde con lo anterior, el Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal (Manual General), responde a los requerimientos de los diferentes entes territoriales.  El aludido manual, en lo que interesa, señala: 


 


         Este Manual es un instrumento técnico de consulta para la gestión de recursos humanos de las municipalidades y también un marco de referencia para que cada municipalidad que así lo determine pueda elaborar su propio manual descriptivo de puestos con sus particularidades específicas.


La configuración y adopción del Manual Descriptivo Integral para el Régimen Municipal, por su finalidad y diversas aplicaciones, implica realizar cambios que permitan implementar la estructura ocupacional en todas sus dimensiones y que cada municipalidad, con base en la guía metodológica, elabore su propio manual o aplique el general”. (El resaltado es nuestro).


 


La interpretación mencionada y lo extractos recién trascritos permiten concluir que el Manual Descriptivo Integral para el Régimen Municipal constituye un instrumento de aplicación general para todas las municipalidades, cuando éstas no tengan su respectivo manual.  Incluso, estima esta Procuraduría que aun cuando exista un manual específico en la respectiva Municipalidad, el Manual Descriptivo Integral ₋conocido como manual general₋ puede servir de referencia y de aplicación supletoria cuando no haya claridad en sus propios manuales descriptivos.


 


Finalmente, interesa insistir en que corresponde a cada Municipalidad definir los criterios y requerimientos que desea para los puestos y clases que conforman su estructura organizativa.


 


 


 


           III. SOBRE LOS REQUISITOS PARA QUE EXISTA “EXPERIENCIA PROFESIONAL”


 


           A efecto de dar respuesta a la consulta que se nos plantea, debemos indicar que la experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario y 2) haber sido obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional.  Ambos requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.


 


En esa misma línea, la Dirección General del Servicio Civil, en su oficio AJ-727-2009 del 14 de noviembre del 2009, ratificado en el AJ-OF-218-2017, indicó lo siguiente:


 


 “… los únicos requisitos existentes para el reconocimiento en algún momento de la experiencia profesional del servidor, es precisamente, que éste ostente como mínimo el grado académico de bachillerato universitario y que se encuentre, necesariamente, ejerciendo o realizando labores profesionales para la institución respectiva. Ambas condiciones son complementarias y nunca excluyentes entre sí, para efectos de reconocimiento de la citada experiencia profesional aludida”. 


 


Es importante señalar que aun cuando el Manual de Puestos no indique expresamente el tipo de experiencia que debe tener el postulante a un puesto de clase profesional, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a dicha clase; es decir, debe estar relacionada con la realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama académica respectiva.  De ahí que no cualquier función, tarea o actividad, puede servir para acreditar la experiencia profesional. 


 


           IV. SOBRE LA INCORPORACÓN AL COLEGIO RESPECTIVO COMO REQUISITO PARA EL ACCESO A UN PUESTO PROFESIONAL


 


Se nos consulta además si la experiencia profesional que se requiere para el acceso a un puesto es aquella que se haya adquirido después de la incorporación al Colegio Profesional respectivo.


 


Sobre ese tema, debemos reiterar lo expuesto en el apartado anterior en el sentido de que los únicos dos requisitos para que la experiencia profesional sea útil para el acceso a un puesto de naturaleza profesional consisten en que la persona haya adquirido esa experiencia después de haber obtenido el grado académico de bachiller universitario, como mínimo, y que dicha experiencia lo haya sido en la ejecución de tareas de naturaleza profesional.


 


La incorporación al Colegio Profesional es un requisito que se exige, en ciertos casos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es óbice para adquirir experiencia profesional.


 


Al respecto, la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República, en su oficio DJ-22-13 del 4 de junio del 2010, a propósito de la experiencia profesional que debe cumplir una persona que pretenda acceder a un puesto de auditor interno, indicó lo siguiente:


 


“… se aclara que el requisito de la experiencia que establece el lineamiento en comentario, nunca se ha considerado como referido exclusivamente a la experiencia acumulada con posterioridad a la incorporación al colegio profesional respectivo, por parte de quien se postula en el concurso para el cargo. Por el contrario, se admite toda clase de prueba para que el candidato demuestre su experiencia en auditoría interna o externa tanto en el sector público como en el sector privado, y esa experiencia a valorar puede haberla adquirido tanto con anterioridad a la incorporación al colegio profesional como con posterioridad a este acto, que no desconocemos que es la que efectivamente le permite ejercer legalmente la profesión.


Lo anterior, por cuanto es innegable que aún cuando no estuviese acreditado para el ejercicio de la profesión, ello no le ha impedido adquirir experiencia en la materia de auditoría (en funciones de auditoría de menor jerarquía, para las cuales no sea requisito obligatorio ineludible la incorporación y sin que ello constituya ejercicio ilegal de la profesión), no necesariamente requiriendo para ello la formalidad de la incorporación, requisito que sí se torna obligatorio para quien pretenda desempeñar el cargo de auditor o subauditor interno de la institución.”


 


 


Es importante señalar que nada impide que alguna Municipalidad, en uso de la autonomía que ostenta, decida exigir, en su Manual de Puestos, que la experiencia profesional requerida, en algún caso en particular, sea la que se haya obtenido con posterioridad a la incorporación al Colegio Profesional respectivo.


 


           V. CONCLUSIÓN


 


           Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


           1.- La autonomía que ostentan las municipalidades le permite a cada una de ellas definir el contenido de su Manual de Puestos, el cual deberá adecuarse y responder a las necesidades de cada cantón. 


 


           2.- Los Manuales de puestos constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada.  


 


3.- El Manual Descriptivo Integral para el Régimen Municipal constituye un instrumento de aplicación general para todas las municipalidades, cuando éstas no tengan su respectivo manual.  Incluso, en los casos en que exista un manual específico en la respectiva Municipalidad, el Manual Descriptivo Integral ₋conocido como manual general₋ puede servir de referencia y de aplicación supletoria cuando no haya claridad en sus propios manuales descriptivos.


 


4.- La experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario y 2) haber sido obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional.  Ambos requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.


 


5.- Aun cuando el Manual de Puestos no indique expresamente el tipo de experiencia que debe tener el postulante a un puesto de clase profesional, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a dicha clase; es decir, debe estar relacionada con la realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama académica respectiva.


 


6.- La incorporación al Colegio Profesional es un requisito que se exige, en ciertos casos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es óbice para adquirir experiencia profesional.


 


7.- Nada impide que alguna Municipalidad, en uso de la autonomía que ostentan, decida exigir, en su Manual de Puestos, que la experiencia profesional requerida, en algún caso en particular, sea la que se haya obtenido con posterioridad a la incorporación al Colegio Profesional respectivo.


 


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                        Mariela Villavicencio Suárez


         Procurador                                                             Abogada de Procuraduría


 


JCMM/MVS/mmg