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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 15/01/2020   
( ACLARADO )  

15 de enero de 2020


C-012-2020


 


Licenciada


Deynis Pérez Arguedas


Auditora Interna


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada Licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCB-AI-198-2018 de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual consulta la forma en que se debe de calcular el salario del Vicealcalde primero.


 


A efecto de dar respuesta a la consulta presentada, resulta menester transcribir el dictamen C-094-2015 de 22 de abril de 2015 emitido por la Procuraduría General y mediante el cual se evacúa consulta del señor Auditor de la Municipalidad de Orotina en relación con el tema a que refiere la consulta Dice al respecto el dictamen de referencia en lo que interesa:


 


(…)


 


1.                 El vicealcalde tiene dentro de sus funciones claramente definidas, la sustitución del alcalde titular en sus ausencias temporales y definitivas, funciones para las cuales el legislador ha definido en el artículo 20 del Código Municipal su salario, en razón de lo cual pregunta puntualmente esta Auditoría, si ¿ Cómo producto de esas ausencias temporales o definitivas (incapacidades, permisos con goce o sin goce de salario, vacaciones, ausencias definitivas), debe reconocerse al vicealcalde algún tipo de ajuste salarial tendente a igualar durante las sustituciones su salario al alcalde titular?   


 


SOBRE EL FONDO


 


En cuanto a la pregunta N° 2, referente a la figura del vicealcalde regulado en el artículo 14 del Código Municipal (Ley N° 7794), esta Procuraduría General de la República en el dictamen C-109-2008 del 8 de abril del año 2008 manifestó lo siguiente:


 


(…)


 


“El artículo 14° regula lo relativo a las figuras del acalde municipal y de los dos vicealcaldes, mientras que el artículo 20° estipula la forma en que ha de determinarse el salario que les corresponde percibir a los funcionarios mencionados.


 


Conforme se observa, el numeral 14° plantea una regulación clara respecto de las cuestiones que ahora se consultan. En términos generales, se desprende lo siguiente:


 


·  El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución.


 


·  Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo.


 


·  En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado.


 


Ahora bien, el artículo 20° por su parte regula, como cuestión esencial, lo relativo al salario que le corresponde percibir al alcalde municipal. Tal y como se menciona en la norma, el salario se fija siguiendo una tabla que determina el monto del salario de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal.


 


Por último, es importante rescatar que el vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario–el cual se determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado.” (El resaltado no es del original).


 


 


A efecto de dar respuesta a la pregunta planteada, este Órgano Asesor reitera el criterio emitido en el dictamen anteriormente citado, pues como bien lo dispone la norma el vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario durante el tiempo que realice las sustituciones del alcalde municipal, el cual se determina en la forma que dispone el numeral 20 de la ley N° 7794.


 


(…)”


 


         La respuesta de la Procuraduría a la interrogante planteada por el señor Alcalde de Orotina, es clara y precisa y encuentra fundamento en el artículo 20 del Código Municipal, criterio que debe ser reiterado en la consulta que se plantea, en el sentido de que el Vicealcalde primero es un funcionario a tiempo completo de la entidad municipal, por lo que tiene derecho a devengar un salario durante el tiempo que realice las sustituciones del Alcalde Municipal, tal y como se indicó en los dictámenes C-109-2008 y en el C-094-2015. Sin embargo, a efecto del cálculo del salario del Vicealcalde primero debe tenerse en cuenta la modificación que introduce la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), por lo que trascribimos el artículo 20 del Código Municipal, en lo que interesa:


 


“Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


                           Monto del presupuesto


 


Salario


HASTA


¢50.000.000,00


¢100.000,00


De ¢50.000.001,00


a ¢100.000.000,00


¢150.000,00


De ¢100.000.001,00


a ¢200.000.000,00


¢200.000,00


De ¢200.000.001,00


a ¢300.000.000,00


¢250.000,00


De ¢300.000.001,00


a ¢400.000.000,00


¢300.000,00


De ¢400.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢350.000,00


De ¢500.000.001,00


a ¢600.000.000,00


¢400.000,00


De ¢ 600.000.001,00


en adelante


¢450.000,00


 


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.



No obstante, lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


 


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.


 


 El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.


 


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)


 


Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957”. (la negrilla no es del original)


 


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)


 


Partiendo de la norma transcrita, damos respuesta a la consulta presentada, en el sentido de que si bien al Vicealcalde primero se le debe pagar el 80% del salario del Alcalde, el monto de la prohibición varía ya que, si el grado académico es de bachiller universitario, se le pagará el 35% sobre el salario base, y el 55% si el grado académico es de licenciado o cualquier otro grado académico superior.


 


Ahora bien, siendo que el artículo 20 del Código Municipal es el que establece la forma como debe calcularse el salario del Alcalde y del Vicealcalde primero, cualquier divergencia en cuanto a la interpretación del ordenamiento jurídico corresponde a la Procuraduría resolverla. 


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLM/bba


Código N°12108-2018