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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 043 del 06/02/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 06/02/2020   

06 de febrero de 2020


C-043-2020


 


Señor


Efraín Miranda Carballo


Secretario Ejecutivo


Comisión Nacional de Préstamos para la Educación


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SE-19-2020 de 3 de febrero de 2020, mediante el cual indica que existen altas probabilidades de que se deba abrir un procedimiento disciplinario que, en el momento en el que ocurrieron los hechos fungía como Secretario Ejecutivo, pero que actualmente forma parte del personal a cargo de la Secretaría Ejecutiva.


 


Solicita nuestro criterio en el sentido de determinar si la potestad disciplinaria en ese caso corresponde al Consejo Directivo o al Secretario Ejecutivo, y expone que se trata de un asunto urgente porque en la próxima sesión del Consejo Directivo se conocerá el informe que da inicio a la instrucción del procedimiento.


 


Posteriormente, mediante oficio no SE-22-2020 de hoy 6 de febrero, se adiciona el oficio anterior, indicando que no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el asunto consultado, porque existe un impedimento legal para cumplir con ese requisito.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos sobre una duda jurídica, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


Pese a que en esta ocasión no se indican datos específicos que permitan identificar el caso particular, lo cierto es que la pregunta no está formulada en términos abstractos, sino que, al indicarse que es posible que deba abrirse un procedimiento administrativo que pronto será de conocimiento del Consejo Directivo, se evidencia la existencia de un asunto concreto, sobre la situación de un funcionario particular.


 


Referirnos a un caso como ese, tal y como ya indicamos, escapa a nuestra labor asesora, pues ésta no engloba la tarea de resolver directamente supuestos fácticos concretos y tomar decisiones que solo corresponden a la administración activa.


 


            Además, debe señalarse que no se cumple el segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y sobre el cual hemos indicado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


En esta ocasión, no se adjunta ningún criterio legal a la consulta y se indica que existe un impedimento legal para cumplir con ese requisito, sin fundamentar adecuadamente en qué consiste ese impedimento.


 


            Ante situaciones similares a la expuesta, hemos dispuesto que, excepcionalmente, en caso de que sea materialmente imposible contar con criterio legal exigido, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-007-2020 de 9 de enero de 2020).


Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


            De Usted, atentamente,


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora