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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 20/02/2020   

20 de febrero, 2020


C-061-2020


 


Licenciado


José Luis Araya Alpízar


Director General a.i. de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor


 


Me refiero a su atento oficio N. DGPN-0491-2019 de 20 de diciembre de 2019, recibido en la Procuraduría General de la República el 22 de enero de 2020, mediante el cual solicita de la Procuraduría una precisión respecto de extremos del Dictamen C-215-2019 de 1 de agosto de 2019, relacionado con el control y evaluación presupuestarias. De ese modo se solicita:


 


1)      Sobre la evaluación de los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley 8131:


a)      “¿Puede el Ministerio de Hacienda normar la forma en que los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la LAFRPP deberán remitir esa información o por el contrario, será el propio ente el que defina cómo remitirá la información y la periodicidad con que lo hará?


b)      Al recibir la información correspondiente a los entes de los ya citados incisos c) y d) ¿cuenta el Ministerio de Hacienda con atribuciones legales para objetar la misma o su accionar se debe orientar únicamente a incluir en los informes a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, lo informado en torno al proceso de evaluación que llevaron a cabo los entes de los incisos c) y d)?


2)      Sobre la evaluación de los Poderes y órganos constitucionales y auxiliares:


a)      “¿Partiendo de lo expuesto, en el caso de los otros Poderes y órganos constitucionales y auxiliares a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Ley 8131 puede la DGPN requerirles información del proceso de evaluación que realicen, así como de los resultados obtenidos?


b)      En caso de que la respuesta a la primera inquietud sea favorable: ¿Podrá la DGPN normar la forma en que deberá remitirse esa información o por el contrario, será el propio ente el que defina como remitirá la información y la periodicidad con que lo hará?


c)      Una vez recibida la información del proceso de evaluación llevado a cabo por los entes del inciso b) ¿cuenta la DGPN con atribuciones legales para objetar la misma o su accionar se debe orientar únicamente a incluir en el informe respectivo, lo informado por dichos entes?


3)      En orden al control, página 8 del Dictamen


a)      ¿Qué se entiende por “Sistema”, no pudiendo determinarse si se trata de MIDEPLAN, y el MH por separado según su ámbito de competencia, si se trata únicamente del MH, o si cabría la posibilidad de que sea otro ente distinto a estos? En este último caso, tómese en cuenta lo que fue señalado en torno al proceso de evaluación de los entes que se ubican en los incisos b), c) y d) del artículo 1 de la Ley 8131 y sus reformas.


b)      En relación con lo transcrito, de manera concreta con el establecimiento de correctivos, cuando se refiere a centros gestores del presupuesto, ¿se incluyen los entes de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley 8131 y sus reformas, teniendo en consideración que estos se autoevalúan? Asimismo, de ser la respuesta positiva, podrá el Sistema emitirles correctivos?


c)      En relación con lo transcrito, de manera concreta con el establecimiento de correctivos, para el caso de los entes del inciso a) ¿Puede la propia Administración Activa emitir y aplicar las medidas correctivas a las que se refiere lo antes señalado o estas solo pueden ser emitidas por el Sistema para ser aplicadas por esta?”.


 


Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio DE-491-2019 de 20 de diciembre, en el cual se señala:


 


Sobre el punto 1), la Asesoría es del criterio que el proceso de autoevaluación de los entes de los incisos c) y d) del artículo 1) de la Ley 8131 no implica que se sustraigan del deber de informar al Ministerio de Hacienda, que se vincula con el cumplimiento de las funciones propias del Ministerio de Hacienda. Por lo que el Ministerio tiene las atribuciones para normar la forma y periodicidad de los requerimientos de información. Lo anterior por razones de uniformidad y coherencia en el suministro y consolidación de los datos. Añade que, en principio, no deberían presentarse circunstancias en que el Ministerio de Hacienda tenga razones para cuestionar la información inherente a los informes de los artículos 55 y 56 de la LAFRPP, de producirse circunstancias  como el responsable del proceso de evaluación es el propio ente, el Ministerio de Hacienda debería consignar la información como fue recibida, precisando que existe algún grado de duda o cuestionamiento respecto de ella, pero que los datos se incluyen tal y como fueron recibidos.


 


Sobre el punto 2), estima que la Dirección Nacional de Presupuesto Público, como rector del Subsistema de Presupuesto Nacional, puede solicitar a los Poderes y órganos constitucionales que le remitan información sobre el proceso de evaluación que llevaron a cabo y sobre los resultados que obtuvieron. La Dirección podría normar la forma en que estos órganos informen. Considera que el responsable del proceso de evaluación es el Poder u órgano constitucional, por lo que el Ministerio no podría objetar la información, debiéndola consignar tal como fue recibida y si tiene duda señalarlo e indicar que se incluyen los datos tal como fueron recibidos.


 


Respecto del punto 3) considera que el Sistema Presupuestario concierne, para los órganos de los incisos b), c) y d), el concepto de Sistema está integrado a la propia Administración. Agrega que en el caso de la Administración Central, el Sistema está integrado por las carteras ministeriales. En cuanto a los correctivos, estima que le corresponde a cada órgano de los incisos b), c) y d). La Administración activa tiene el deber de revisar sus actuaciones y de ser necesario mejorar los aspectos que requieran ajustes. En el caso de los órganos del inciso a) hay órganos con responsabilidades y atribuciones legalmente dispuestas, por lo que les correspondería la emisión de medidas correctivas, sin perjuicio de que la propia Administración activa valore o aplique medidas para mejorar.


 


Se desprende de lo expuesto que dos son los aspectos fundamentales planteados por la consulta:


 


1)      Si la obligación de informar al Ministerio de Hacienda está limitada por la autoevaluación.


2)       Si el Ministerio de Hacienda puede realizar correcciones ante el proceso de evaluación u autoevaluación.


 


Otro aspecto es el relacionado con la aclaración del término Sistema. Es en relación con estos puntos que procedemos a pronunciarnos.


 


A-. EL MINISTERIO ES COMPETENTE PARA REGULAR LA INFORMACIÓN


 


Consulta la Dirección de Presupuesto Nacional si el Ministerio de Hacienda puede normar la información que determinados entes y órganos están obligados a suministrarle, respecto de la evaluación presupuestaria.


 


Una duda que se manifiesta porque si bien la Dirección tiene una obligación de informar, carece de competencia para evaluar todos los presupuestos públicos. Y en efecto, no es competente en el caso de los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, pero tampoco en el caso de los órganos contemplados en el inciso b). Por tanto, la información que les solicita es necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio, particularmente frente a la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.


 


En relación con ese deber de informar se indicó en el dictamen N° C-215-2019:


Es pretensión de los consultantes que se establezca si las competencias en materia de evaluación de la Dirección General de Presupuesto Nacional se extienden a los entes a que se refieren los incisos c) y d) de la Ley 8131. Duda que se generaría por la redacción de la Sección V relativa a la Evaluación, que se refiere a los entes y órganos de los incisos a), b), c) y d) del artículo 1, lo que permitiría comprender entes y órganos financiados por presupuestos aprobados por la Contraloría General de la República.


Es preciso señalar que la obligación que la Ley establece a estos entes es de proporcionar información a los Ministerios de Hacienda y de Planificación. Los artículos 55 y 57 no disponen esa información respecto de la Dirección General de Presupuesto:


“ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación.


Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1 de marzo de cada año.


Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.


 


ARTÍCULO 57.- Suministro de información


Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento de sus funciones”


         Es de advertir, como se señaló en el dictamen C-228-2009 de 25 de agosto de 2009, que la obligación de informar no implica que los entes estén sujetos a la evaluación del Ministerio de Hacienda; como se dijo allí: “no todo deber de informar está referido a esa evaluación”. En efecto, el deber de informar no está referido exclusivamente a la evaluación del presupuesto o de las políticas públicas.


Existe un deber de informar que puede derivarse directamente de los principios de publicidad y transparencia y de la obligación de rendir cuentas y que se aplica a todos los órganos del Estado y a todo ente público.


 La información que se brinda al Ministerio de Hacienda permite concretizar uno de los fines de la Ley de Administración Financiera, artículo 3 inciso b), que es contar con información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional y no únicamente del sector central. Información que no solo permite la evaluación de la gestión sino la toma de decisiones financieras.


  Por otra parte, el deber de informar no solo está referido al ámbito de competencia de la Dirección General de Presupuesto Nacional. Dentro de la información que los entes deben suministrar al Ministerio de Hacienda está comprendida la necesaria para la  integración de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información que se requiera para este efecto, artículo 91: registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económica financiera del sector público, posibilitar la integración de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales, establecer el estado de la deuda pública, los estados consolidados del sector público y sobre la gestión financiera consolidada del sector público.


Nótese que este objetivo, la necesidad de establecer los estados consolidados del sector público, artículo 95, de establecer el estado de la deuda pública y el análisis de la gestión financiera consolidada del sector público, artículo 96, determina la obligación de todos los entes y órganos del artículo 1 de suministrar la información que requiere la Contabilidad Nacional.


Y es que entre los informes que el Ministerio de Hacienda debe presentar a la Contraloría se encuentran no solo el relativo a la evaluación del presupuesto, sino el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa. De allí el deber de proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios, que se impone incluso a los entes del inciso d).  


La información que se suministra al Ministerio de Hacienda permite, además, establecer la programación macroeconómica, artículo 20 de la Ley 8131, puesto que esta consiste en la evaluación y proyección del estado de la economía a efecto de elaborar estrategias de orden económico y social. Variables económicas y sociales que se conocen con la información sectorial y parcial, que es relativa y elaborada por parte de estos entes de la administración descentralizada.


  De ese modo, cabría decir que la sujeción de los entes descentralizados concierne el deber de informar al Ministerio de Hacienda. Pero que ese deber no se dobla a una evaluación de sus resultados presupuestarios por parte del Ministerio de Hacienda.


  Falta de competencia de la Dirección General, según lo indicado. Pero también de la Autoridad Presupuestaria. De conformidad con el artículo 21 de dicha Ley, la función de este órgano colegiado está referida a la formulación de las directrices y lineamientos generales y específicos de política presupuestaria, para los organismos de los incisos a, b) y c) del artículo 1 de la Ley, así como velar por el cumplimiento de esas directrices, artículo 21.  Si bien el artículo 24 de la Ley dispone que los entes descentralizados sujetos a la competencia de la Autoridad le remitirán sus documentos presupuestarios, lo cierto es que esa remisión es para que el Órgano Colegiado determine si han cumplido las directrices y lineamientos, generales y específicos, de la política presupuestaria. La Autoridad informa a la Contraloría sobre los resultados de esta verificación, Verificación e informe que se realiza en fase de formulación de presupuesto.


  ¿Significa lo anterior que los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley 8131 no deben evaluar sus presupuestos? Se ha indicado que la evaluación es parte del proceso presupuestario, que es consecuencia de la obligación de rendir cuentas; por lo que la respuesta es negativa. Por el contrario, cabe afirmar que deben evaluarse aplicando las Normas Técnicas que al respecto haya emitido la Contraloría General de la Republica. Normas que establecen la evaluación como una responsabilidad del jerarca, de los titulares subordinados y de los demás funcionarios de la entidad y que no disponen que esa evaluación corresponda a órganos externos o que estos participen en esa evaluación de los entes a los que dichas Normas se aplican”.


 


Los entes comprendidos en los incisos c) y d) y los órganos del inciso b) informan al Ministerio de Hacienda no solo para cumplir con los deberes de publicidad y de transparencia, sino que, como se deriva del dictamen, para que este pueda cumplir con sus funciones. De lo que se sigue que la información que el Ministerio solicita y la que recibe debe servir para la finalidad indicada. Esa instrumentalización del deber de informar explica que el artículo 55 de la Ley autorice al Ministerio a señalar cómo debe rendirse la información. El artículo 55 efectivamente dispone:


“ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación


Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada año.


Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones”.


De esta norma se deriva:


· Los entes de los incisos c) y d) y los órganos de los incisos a) y b), del artículo 1 de la Ley tienen el deber de informar.


· Los informes son periódicos y finales. Las fechas de presentación son fijadas por reglamento ejecutivo.


· Los organismos obligados a informar, incluidos los entes autónomos, presentan los informes “conforme a las disposiciones” de los órganos a que se dirige la información.


· Los informes conciernen la evaluación física y financiera de la ejecución de los prespuestos.


· La información tiene como fin la evaluación del sector público.


 


Dado el contenido del artículo 55 y en razón de la finalidad de la información, no puede quedar duda de que son los Ministerios de Hacienda y Planificación los que deben regular el suministro de la información que requieren. En ese sentido, los entes y órganos obligados a informar a Hacienda carecen de competencia para disponer cómo presentan la información, sino que esta debe responder a las necesidades del Ministerio. Circunstancia que reafirma el segundo párrafo del artículo 55, en cuanto obliga a los Ministerios de Hacienda y Planificación y a la Contraloría General de la República para que los requerimientos de información “sean lo más uniformes posibles y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.” Dicho párrafo no otorga a los entes y órganos autorización para decidir cómo rendirán los informes, los somete a la competencia del órgano requirente de la información.


 


En consecuencia, aun cuando un ente tenga facultad de autoevaluarse, los informes de evaluación deben conformarse a las necesidades del Ministerio, por lo que este debe normar lo que requiere y cómo lo necesita. Cumplir con la obligación no es presentar simplemente cualquier informe, sino que el informe que se presente debe sr tal que le permita a Hacienda cumplir con su competencia.


 


En cuanto a la periodicidad, dado que la Ley remite al Reglamento, resulta indiscutible que solo el Poder Ejecutivo puede regular esa periodicidad del informe que deben rendir los entes de los incisos c) y d) y los órganos del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


Recuérdese, además, que el artículo 32 de la citada Ley dispone que, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, a la Dirección de Presupuesto Nacional junto a la Contraloría General de la República le corresponde elaborar y dictar criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas de evaluación presupuestaria del sector público. Esa facultad de dirección no está limitada a los órganos que se financian con la Ley de Presupuesto de la República, sino que comprende a todo organismo que forme parte del sector público costarricense. Por ende, incluye a los entes autónomos. Lo que se explica por la competencia técnica del Ministerio en materia presupuestaria y financiera, su carácter de órgano rector del sector.


 


B-. CORRECCION DE LOS INFORMES


 


Se consulta si una vez recibida la información de parte de los entes de los incisos c) y d) y órganos del b) del artículo 1) de cita, el Ministerio puede objetarla o bien, debe limitarse a incluirla en los informes que debe presentar conforme los artículos 55 y 56 de la Ley 8131.


 


Se ha indicado que la información debe ser susceptible de permitirle a los Ministerios de Hacienda y de Planificación Nacional cumplir con sus obligaciones de informar a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa. Es evidente que si la información no satisface esos requerimientos, si no se presenta siguiendo lo dispuesto por el Ministerio, bien podría este objetar la información que se le presenta y solicitar la corrección de los elementos que fuere procedente para los fines de informar. No obstante, la evaluación resta una facultad de los entes comprendidos en los incisos c) y d).


 


No puede dejarse de lado que el suministrar información tiene una finalidad determinada y que consiste en que se pueda evaluar el sector público. La Contraloría y la Asamblea Legislativa requieren que los informes que el Ministerio de Hacienda les presenta reúnan los requisitos necesarios para el ejercicio de sus funciones de control y evaluación. Objetivo que podría no lograrse satisfactoriamente si la información que les suministra el Ministerio de Hacienda no reúne las condiciones que permitan ese cumplimiento y no lo será en el tanto en que la información revele incorrecciones, denote defectos técnicos o insuficiencias de información, por ejemplo.


 


Ahora bien, señalar incorrecciones y solicitar su corrección para efectos del cumplimiento de las funciones propias del Ministerio no implica ni autoriza que el Ministerio evalúe a los entes y órganos a quienes corresponde autoevaluarse. A partir de las observaciones señaladas, corresponde a estos corregir lo actuado e informar sobre lo evaluado como corresponda.


 


En relación con los órganos del inciso a) del artículo 1 de la Ley), no cabe duda de que cada uno de ellos puede adoptar medidas correctivas que contribuyan a mejorar su gestión, al igual que le corresponde a los entes de los incisos c) y d). Lo que se justifica porque el cumplimiento de las metas es responsabilidad de la máxima autoridad de la unidad ejecutora del respectivo programa o subprograma. Competencia que puede generar responsabilidad, según lo dispone el artículo 77 del Reglamento a la Ley.


 


Al resultar obligados a cumplir las metas, participan en el proceso de evaluación, debiendo corregir los errores o desviaciones en que incurran. Lo anterior sin perjuicio de las labores de evaluación que, por disposición del numeral 32, le corresponde al Ministerio de Hacienda y en concreto, a la Dirección de Presupuesto Nacional. Recuérdese que a este órgano, como responsable del Subsistema de Presupuesto, le corresponde:


“h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes”.


Por lo que su competencia para evaluar los presupuestos de la Administración Central no puede ser discutida. En razón de lo cual puede emitir disposiciones y señalar la presencia de incorrecciones a los órganos del inciso a). Es parte de los objetivos del Subsistema de Presupuesto a cargo de la Dirección General de Presupuesto Nacional el dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional, debiendo aplicar las medidas correctivas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y metas (inciso d), artículo 31).


 


C-. EL CONCEPTO DE SISTEMA


Se solicita aclarar qué se entiende por Sistema en la página 8 del dictamen C-215-2019.


 


El Ministerio consultó, oficio N. DGPN-SD-401-2018 STAP-1590-2018 de 6 de noviembre de 2018, si en los artículos 55 a 57 se retenía un concepto amplio de evaluación o bien, si estaba limitado a acciones de seguimiento, preguntando sobre la distribución de competencias en el ámbito de la evaluación. Pero, además, consultó si evaluación y seguimiento son términos sinónimos en la Ley 8131.


 


            A estas preocupaciones corresponde la frase del dictamen C-215-2019:


 


El término seguimiento no tiene, evidentemente, una connotación jurídica específica. Pero en el contexto permite considerar que la evaluación, al igual que sucede con el control, es una función continua, sistemática, realizada a intervalos regulares y a través de actos y procesos establecidos por las distintas normas que regulan el proceso presupuestario y dirigidos a determinar, en este caso, el cumplimiento de los objetivos retenidos y de los principios que rigen la gestión financiera, así como los resultados obtenidos. Para lo cual se requiere que los centros gestores del presupuesto informen periódicamente al Sistema respecto de ese cumplimiento, a partir de lo cual este puede establecer correctivos. Por ende, el término indica que el proceso se realiza tanto durante la ejecución del presupuesto (monitoreo) como al concluirse el período presupuestario”.


 


El concepto de Sistema en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos es un concepto amplio, artículo 26, en el tanto comprende un ordenamiento integrado por normas, principios y procedimientos. Pero también refiere a los distintos entes y órganos que participan en la administración financiera. Son parte del Sistema los órganos que planifican, recaudan, asignan recursos, los registran, ejecutan y controlan y evalúan los recursos financieros. Todo ente y órgano obligado a evaluar su gestión es parte del Sistema, que es regido por el Ministerio de Hacienda, según el artículo 27 de la Ley.


 


No obstante, en el contexto del dictamen y en razón de lo consultado que está referido a las competencias del Ministerio de Hacienda y en particular, del deber de informar, Sistema es esencialmente el Ministerio de Hacienda. Los entes de los incisos b) y c), así como los órganos del inciso b) forman parte del Sistema de Administración Financiera, según artículo 26; pero tienen un deber de informar al Ministerio de Hacienda según los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de cita. Y como el dictamen se está refiriendo a las competencias del Ministerio de Hacienda y el deber de los entes de informar, Sistema fue utilizado para referirnos al Ministerio de Hacienda.


 


Lo que no excluye que al interno de cada órgano y ente obligado a informar se debe monitorear el proceso presupuestario, a efecto de la evaluación del cumplimiento de los objetivos de la gestión presupuestaria. Es esa labor la que les permite rendir los informes a que están obligados.


 


CONCLUSION


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


1-.La información que los entes comprendidos en los incisos c) y d) y los órganos del inciso b) del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos están obligados a suministrar al Ministerio de Hacienda tiene como objeto permitirle al Ministerio cumplir sus funciones en orden a la administración financiera del país y la evaluación del sector público.


 


2-. Conforme el artículo 55 de la citada Ley, corresponde al Ministerio de Hacienda regular el suministro de la información que requiere. Informes que son periódicos y finales. Las fechas de presentación son fijadas por reglamento ejecutivo.


3-. En consecuencia, en aplicación de ese Reglamento el Ministerio de Hacienda determina cómo y cuándo se debe suministrar la información que requiere, aun cuando la evaluación esté a cargo de los entes de los incisos c) y d) o de los órganos del inciso b) del artículo 1 de la Ley.


 


4-.Si la información suministrada no cumple con los requerimientos del Ministerio o presenta incorrecciones, el Ministerio puede objetar la información, solicitar la corrección de los elementos que fuere procedente, en consonancia con la obligación de informar. A partir de las observaciones señaladas, corresponde a estos corregir lo actuado y evaluar como corresponda.


 


5-. Se reafirma, así, que la evaluación resta una facultad de los entes comprendidos en los incisos c) y d) y de los órganos del inciso b).


 


6-. Los órganos del inciso a) del artículo 1 de la Ley deben adoptar medidas correctivas que contribuyan a mejorar su gestión; en particular que les asegure cumplir las metas y corregir cualquier elemento que afecte su cumplimiento. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Dirección de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Hacienda para evaluar el Presupuesto de la República.


 


7-.Los entes de los incisos b) y c), así como los órganos del inciso b) forman parte del Sistema de Administración Financiera, según artículo 26 pero en el contexto del dictamen C-215-2019, en razón de que la consulta concernía las competencias del Ministerio de Hacienda en materia de información, el término “Sistema” refiere esencialmente al Ministerio de Hacienda.


 


8-. Lo que no excluye que al interno de cada órgano y ente obligado a informar se debe monitorear el proceso presupuestario, a efecto de la evaluación del cumplimiento de los objetivos de la gestión presupuestaria. Es esa labor la que les permite rendir los informes a que están obligados.


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora General Adjunta


 


 


 


Cc. Lic. Ana Miriam Araya Porras


Directora Ejecutivo de la STAP