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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 10/02/2020   

10 de febrero de 2020


OJ-032-2020


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefe de Área Legislativa VII


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, damos respuesta al oficio AL-CJ-20858-OFI-1318-2019 de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se requiere criterio jurídico sobre el proyecto de Ley N° 20.858 denominado: “Reforma del artículo 181 de la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus Reformas”.


Es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Técnico-Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados en forma individual, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).


Sentadas las bases sobre la naturaleza jurídica y los alcances no vinculantes de la presente Opinión Jurídica, procedemos a manifestar nuestro criterio jurídico.


I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se tramita bajo número de expediente 20.858, pretende la reforma parcial del párrafo segundo del artículo 181 del Código Procesal Penal, el cual dispone que:


“ARTÍCULO 181.- Legalidad de la prueba Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.”  (el subrayado no es del original).


Lo que se propone es la eliminación de la frase “A menos que favorezca el imputado,…”, que convierte en excepción la ilegalidad de la prueba obtenida mediante actuaciones que menoscaben la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas, en el sentido de que, si se consigue una prueba exculpatoria por esos medios, la prueba es considerada legal y se puede utilizar en el proceso a favor de la persona imputada.


Las razones en las que se fundamenta este proyecto derivan de una serie de preceptos convencionales, principalmente emanados de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 5° establece que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que se mencionan los artículos 2° y 7° en íntima relación con lo establecido en la Declaración Universal, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 2° y 5°, donde se ordena a los Estados signatarios el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que tiendan a hacer efectivos los derechos y libertades del artículo 1°, y el derecho a la integridad personal (principalmente el inciso 2), respectivamente.


 


II.- BREVE RECUENTO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL NUMERAL 181 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL


Permítasenos realizar un breve exordio que recoja las diversas vicisitudes que antecedieron a la configuración del artículo 181 del CPP.


El texto base del proyecto legislativo de nuestro actual Código Procesal Penal, expediente Nº12.526, no contenía en el tenor del numeral 206 párrafo segundo[1] la excepción que se cuestiona (actual numeración del artículo 181), sino que prohibía tajantemente la incorporación de toda prueba obtenida mediante medios ilícitos.


A efectos de analizar en su conjunto y de manera expedita la propuesta incipiente de un nuevo Código Procesal Penal, que sustituyera al Código de Procedimientos Penales de 1973, se crearon en el seno de la Asamblea Legislativa “Talleres de Análisis del Proyecto de Ley”, y el numeral 206 en su redacción inicial no provocó comentarios a destacar.


Asimismo, la Corte Suprema de Justicia remitió a la Asamblea Legislativa mediante oficio N° 120-96 S.P. (folio N° 741 del proyecto en cuestión), su informe aprobado por la Corte Plena “en relación con el Proyecto de Código Procesal Penal”, informe que, en realidad, fue un texto sustitutivo al proyecto de ley presentado en su oportunidad por el Poder Ejecutivo.


Este nuevo texto[2], albergaba una serie de modificaciones esenciales, por ejemplo y en lo que nos interesa, el numeral 206 pasó a ser el 181 y ahí por primera vez se introdujo en el párrafo segundo de tal artículo la frase: “A menos que favorezca al imputado,…”.


Digno de destacar es que ni los diputados de la época ni los mismos ex magistrados, otros colaboradores o Magistrados actuales emitieron criterio alguno del porqué de su inclusión, siendo que sin explicación de ningún tipo concerniente a la modificación del numeral 181 CPP –esto puede corroborarse si se analizan los 6 tomos que componen el proyecto legislativo N° 12.526-, dicho proyecto, en data 25 de marzo de 1996, recibió su aval legislativo bajo el número de Ley 7594 y luego fue debidamente sancionado por el Poder Ejecutivo.


 


III.- ANTECEDENTES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA NORMA BAJO ESTUDIO


Para antes de la presentación de este proyecto de ley, ya había existido cierta discusión sobre la constitucionalidad del artículo 181 del C.P.P.; específicamente por contener la frase “A menos que favorezca al imputado,…”, que permite la utilización de información conseguida por medios ilícitos que en la generalidad sería prueba inadmisible, pero que dicha excepción a la regla de la exclusión probatoria (según la frase de comentario) admitiría su empleo en el proceso penal, siempre y cuando favoreciera al encartado.


Sobre ello, en el año 2001, José Manuel Echandi Meza, en su condición para ese entonces de Defensor de los Habitantes, presentó una acción de inconstitucionalidad contra el artículo en cuestión[3], en la que se alegó una violación a diferentes normas del bloque de constitucionalidad por permitir la exposición de una persona a tratos crueles y degradantes, especialmente la tortura, si de estos se podía conseguir una prueba que beneficiara al justiciable. El accionante manifestó que con esto se atentaba contra el principio de dignidad humana –entre otros-:


“No es constitucionalmente viable exponer a una persona a un peligro a la salud o a la integridad física, aunque el imputado lo consienta, ya que el derecho a la salud tiene un vínculo inmediato con el derecho a la vida. El Estado, por lo tanto, tiene la obligación de velar, proteger y no permitir que se atente contra él, lo cual es consecuente con lo dispuesto en la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”


Agregó que las disposiciones de la Constitución Política al respecto, así como las normas de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos citados, dejaban en claro la prohibición absoluta de recurrir a esas prácticas, incluso cuando éstas favorecieran al imputado. Asimismo, se sostuvo que la norma impugnada podía


“… incentivar la obtención de pruebas por medios ilícitos o violentos tanto en el sector público como en el privado.”


No obstante los anteriores planteamientos, la Sala Constitucional, luego de realizar un recuento de las normas nacionales e internacionales que prohíben la tortura, resolvió en sentencia 6511-2002 de las 14:55 hrs del 3 de julio de 2002[4] rechazar la línea argumental de la Defensoría de los Habitantes, determinando que:


“En virtud del principio de inviolabilidad de la defensa, el Estado y particularmente la policía y el Ministerio Público están obligados a respetar los derechos y garantías del imputado; sin embargo, si se viola ese imperativo, el imputado no tendría por qué sufrir doblemente las consecuencias del atropello a sus derechos fundamentales. Tampoco es cierto que la norma incentive la obtención de pruebas por medios ilícitos o violentos tanto en el sector público como en el privado. Los funcionarios públicos que incurran en esas faltas –independientemente de que se valore la prueba obtenida en  beneficio del imputado –están sujetos a diversas sanciones.”


Líneas atrás había sostenido en esa misma dirección que:


“El artículo 181 del Código Procesal Penal sanciona la utilización de esos medios proscritos, sanción que se refuerza con lo dispuesto en el párrafo segundo, en el sentido de que dichos elementos probatorios no pueden utilizarse para perjudicar al imputado, pero sí mantienen su capacidad probatoria para beneficiarlo. Se permite utilizar la prueba derivada de tales actos, si favorece al imputado, porque, conforme se señaló, la prohibición de utilizar prueba ilícita es una garantía prevista para el imputado, lo cual no obstaculiza que pueda ser valorada en cuanto le beneficie. Por otra parte, es claro que la norma pretende sancionar al Estado, pues no sólo no puede utilizarse prueba ilícita en perjuicio del imputado, sino que además es posible valorarla para favorecerlo.”


De igual forma, considera que más allá de ser un incentivo al uso de medios ilícitos de prueba, representa una penalización en contra de las actuaciones de las autoridades públicas, pues además de la sanción respectiva, existe la posibilidad de valorar la prueba únicamente a favor del imputado.


Años más tarde, María Monserrat Solano Carboni, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, presentó una nueva acción de inconstitucionalidad, tramitada bajo número de expediente 17-6299-0007-CO, en contra de la expresión contenida al inicio del párrafo segundo del artículo 181 CPP, a pesar de que ya se contaba con una resolución que afirmaba la constitucionalidad de éste (la citada sentencia 6511-2002).


Los alegatos de la recurrente guardan estrecha relación con los que se han mencionado hasta el momento; a saber: la violación de textos y principios constitucionales e internacionales, además, expone el principio de jerarquía normativa para indicar que el Código Procesal Penal, al ser una norma inferior, no puede contravenir lo establecido en la Constitución Política ni en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos.


Sobre el particular expresa que:


“… en el Derecho Internacional Público, existen normas que son inderogables e imperativas para la comunidad internacional.” En atención a ello, diversos Tribunales de Derechos Humanos han “reconocido la prohibición de la tortura como una norma imperativa o de rango Ius Cogens…”


Acerca de este nuevo cuestionamiento de constitucionalidad se le dio audiencia a la Procuraduría General de la República[5], como órgano asesor e imparcial de la Sala Constitucional, entidad que dio respuesta contraria al planteamiento de la Defensora SOLANO CARBONI según memorial de 10 de julio de 2017. 


 


IV.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL RESEÑADO PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 181 DEL CODIGO PROCESSAL PENAL.


En días pasados, la Sala Constitucional emitió la sentencia 1085-2020 de las 11:45 hrs del 29 de enero del año en curso (del que solamente se cuenta con la parte dispositiva o “Por Tanto”), que dispone:


“Se declara con lugar la acción, en consecuencia, se anula la frase “a menos que favorezca al imputado”; contenida en el párrafo segundo del artículo 181 del Código Procesal Penal.”


            Por ello, el proyecto de ley 20.858 carece de interés actual[6], ya que el único propósito ha sido resuelto categóricamente por nuestro Tribunal Constitucional, perdiendo vigencia las intenciones legislativas contenidas en la iniciativa de ley que atrae nuestra atención.


            Cordialmente,


 


 


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                                    Sofía Sánchez Boza


Procurador Director                                                                       Meritoria


JECM/SSB/vzv


 




[1] Véase la publicación conjunta que se hiciera en el año 1995 entre la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia, de un proyecto de Código Procesal Penal, a cargo del Departamento de publicaciones e impresos del Poder Judicial.


[2] El cual fue un trabajo redactado por el actual Magistrado Fernando Cruz, por los ex Magistrados Paulino Mora, Daniel González y Alfonso Chaves, así como por el Lic. Francisco Dall’Anese, entre otros.


[3] Expediente 01-012377-000-CO.


[4] La votación fue por mayoría, produciéndose dos votos salvados.


[5] Artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


[6] Conforme a los artículos 88 y 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la eliminación de la norma cuestionada o alguno de sus tenores regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso en el Boletín Judicial (al respecto, véase resolución de la Sala de la materia N° 76-1995 de las 16:58 hrs del 4 de enero de 1995).