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Texto Opinión Jurídica 047
 
  Opinión Jurídica : 047 - J   del 02/03/2020   

02 de marzo de 2020


OJ-047-2020


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez 


Jefa Área de Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número Al-20578-OFI-0052-2019 del 26 de junio de 2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 20.578 denominado "Reforma del artículo 171 del Código Procesal Penal Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996”.


 


I. PROPOSITO DEL PROYECTO


El proponente de la iniciativa pretende con ella lograr una disminución en el tiempo de la duración de los procesos penales, en que se investiguen casos de corrupción.  Para lograr dicho objetivo, intenta modificar el artículo 171 del Código Procesal Penal, introduciendo la ordenanza que señala que para los casos de corrupción la investigación del proceso se lleve a cabo en el plazo de un año.


Como justificación a la implementación de ese cambio en la legislación procesal penal de Costa Rica, el promovente indica la inexistencia de plazos fatales para finalizar cada etapa del proceso, lo cual incide en su duración.


Para ejemplificar y justificar su propuesta, se recurre – no de la manera más afortunada- al caso llamado “la masacre de Matapalo”, hecho lamentable ocurrido en el pueblo de Matapalo en Santa Cruz de Guanacaste, en el cual el imputado fue detenido en Nicaragua en febrero del 2017 y sentenciado en aproximadamente 5 meses.


En la exposición de motivos se expresa:


“…la presente iniciativa de ley atiende el llamado de los ciudadanos, en su clamor porque los asuntos judiciales en la vía penal, cuando se trate de temas de corrupción a cargo de la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción sean resueltos con prontitud.”


 


II. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


a) Aclaración sobre los alcances de la presente opinión jurídica.


Antes de emitir el criterio técnico jurídico solicitado en relación a dicho Proyecto de ley, debemos de indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría General una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2°.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa de emisión de leyes que desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios de acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


b) Algunas consideraciones preliminares sobre el fenómeno de la corrupción.


Previo a analizar el proyecto queremos hacer un breve esbozo de lo que es la corrupción y de sus efectos, para poder entender esta problemática.


El Diccionario de la Real Academia Española define a la corrupción como la práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de las organizaciones, especialmente las públicas, en provecho de sus gestores. Los efectos nocivos de la corrupción dentro de la sociedad han sido ampliamente estudiados y comentados, por lo que la investigación de los delitos que tenga relación con este ilícito debe ser llevada a cabo con la mayor diligencia y con el mayor despliegue de elementos investigativos y probatorios.


El ex Magistrado Rodrigo MONTENEGRO TREJOS manifestó en su intervención en el Taller para la Difusión e Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción del año 1998, lo siguiente:


…la corrupción es un problema muy complejo, de dimensión mundial, con causas y manifestaciones múltiples, que aunque existió siempre, hoy es –sobre todo en Latinoamérica-, más intensa, más ostensible, más sofisticada y más trascendente. Este incremento cuantitativo y cualitativo del fenómeno está produciendo, entre otros nocivos efectos, un descrédito de la Administración de Justicia, y por allí de nuestro régimen democrático…”[1]


Por su parte, Robert KLITGAARD manifestó sobre el problema de la corrupción:


La corrupción está devorando las economías y las formas de gobierno de muchas naciones del Tercer Mundo.” [2]


Existe corrupción cuando una persona, ilícitamente, pone sus intereses personales por sobre los de las personas y los ideales que está comprometido a servir. Se presenta en muchas formas y puede variar desde lo trivial hasta lo monumental. La corrupción suele involucrar el uso indebido de los instrumentos de política -aranceles, crédito, sistemas de irrigación y políticas de vivienda, cumplimiento de las leyes y reglamentaciones concernientes a la seguridad pública, observancia de los contratos y cancelación de los préstamos- o de simples procedimientos. Puede darse en el sector privado o en el público, y a menudo en ambos al mismo tiempo. Puede ser rara o muy difundida; en algunos países en desarrollo, la corrupción se ha vuelto parte del sistema.[3]


            Como podemos derivar de la definición que nos da el Diccionario de la Real Academia Española, así como lo expuesto por el ex Magistrado Montenegro y Robert Klitgaard, la problemática de la corrupción es de proporciones gigantescas que produce efectos nocivos sobre la sociedad, que se ven reflejados en la eficiencia, distribución equitativa, economía, incentivos y política, entre otros.


            Desde la perspectiva de la eficiencia, la corrupción genera grandes costos en función del desecho y la mala asignación de recursos que con frecuencia la acompañan. Respecto a la distribución equitativa, los estudios que se han realizado sobre el tema, han concluido que los ricos y privilegiados se ven mayormente beneficiados en perjuicio de los pobres, del sector público y de los carentes de ventajas. Si hablamos de incentivos, la corrupción es productora de beneficios perversos dentro de la sociedad. Por último, la corrupción es causante de provocar alienación e inestabilidad política; avivando en el sentimiento de la población la percepción de que por culpa de la corrupción las dificultades de la Nación se acrecientan. [4]


“Por regla general, la corrupción es perjudicial para el desarrollo económico, político y de organización. Pero todas las formas de corrupción no se crearon de igual manera. Algunas de ellas son más perjudiciales que otras. Las diferencias no estriban simplemente en su magnitud, que por supuesto es importante, sino en su índole y en las circunstancias en que se presenta.”[5]


Obviamente, toda esa parafernalia y poderío económico es utilizado en beneficio de los perpetradores de las diversas manifestaciones de la corrupción, pervirtiendo el sistema de la Administración de Justicia ya sea comprando conciencias de todos o algunos de los operadores de dicho sistema o bien, a través de la sofisticación de sus métodos de comisión delictivos, dificultando la investigación fiscal y policial.


 


c) Sobre los alcances del concepto de “plazo razonable”.


En la actualidad, el artículo 171 de nuestro Código Procesal Penal (C.P.P.) no establece un plazo fatal dentro del cual el Ministerio Público deba realizar y finalizar la investigación de los diferentes delitos de los que tenga conocimiento; en su lugar, el legislador se decantó por establecerle un “plazo razonable” para concluir la investigación preparatoria.


Dentro del Derecho Penal, el plazo razonable se erige como elemento fundamental del “due process of law, el cual compendia dos derechos: por un lado, el del imputado que aspira a que su situación jurídica sea resuelta en un tiempo prudencial y a no ser mantenido indefinidamente en un estado de incertidumbre. Por el otro, tenemos el derecho de la víctima y de la sociedad en general, a que la justicia investigue y sancione a los responsables de su sufrimiento y el perjuicio irrogado en un tiempo adecuado, evitando dilaciones injustificadas y entorpecimientos indebidos que produzcan impunidad.


Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos recogen este principio, al preceptuar expresamente que la existencia de un plazo razonable en la duración del proceso penal está íntimamente vinculado con el debido proceso.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José- dispone en su artículo 7° que toda persona deber ser juzgada en un plazo razonable:


Artículo 7


 Derecho a la Libertad Personal…


5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.


Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.…”
(lo resaltado es suplido).


Del mismo modo, el artículo 8° de la Convención citada, en relación con las garantías judiciales que posee toda persona, recoge el principio del plazo razonable:


Artículo 8


Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” (lo resaltado no es del original).


El artículo 14° en su inciso 3.C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también, a pesar de no usar el término “plazo razonable”, recoge la necesidad, sin establecer un plazo definido, de no someter a dilaciones injustificadas los procesos penales:


“…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”.


Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en sus Observaciones Generales, en la observación N° 13 referida a la “Administración de Justicia” (1984), en el punto 10) establece que:


“...en el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en apelación...”


Un aspecto que se debe observar, si los proponentes desean continuar con la iniciativa de establecer el plazo de un año para que se lleve a cabo la investigación, concretamente en los delitos de corrupción, es que Costa Rica ha suscrito –entre otras- dos Convenciones relativas al tema (Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales), en las cuales se recomienda establecer plazos de prescripción adecuados y suficientemente amplios que permitan llevar a cabo la investigación.


Aunque el proyecto sometido a consulta no habla de plazos de prescripción, sino de establecer un plazo para llevar a cabo la investigación, es claro que de llegar a aprobarse esto iría en contraposición de las Convenciones indicadas, pues es claro que la inteligencia de dichos instrumentos internacionales es la de asegurarse que las autoridades cuenten con un plazo sensato para llevar a cabo todas las diligencias necesarias para sancionar con éxito las conductas delictivas, y no depender de plazos cortos de prescripción que propicien la impunidad.


La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece:


“Artículo 29. Prescripción.


Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.”


De igual manera, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales en su artículo 6° señala:


“Artículo 6. Prescripción.


Cualquier ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público extranjero deberá permitir un plazo adecuado para la investigación y el enjuiciamiento de ese delito.”


Como podemos apreciar, no solo de los textos citados con anterioridad sino también en estos últimos, en ninguno de ellos encontramos referencia alguna a establecer un plazo inexorable para llevar a cabo la investigación preliminar penal; todo lo contrario, se recomiendan plazos amplios de prescripción, que a la vez que le imponen un límite en el tiempo al Ministerio Público para que lleve a cabo toda la recopilación de pruebas, le otorgan igualmente plazos razonables para concluir sus investigaciones sin que dicho acortamiento provoque impunidad.


El motivo del por qué no se establece un plazo fatal para llevar a cabo la investigación es sencilla de explicar: en tratándose de los Instrumentos internacionales, se debe a un respeto de no intervenir en el diseño soberano de su política criminal de cada país; a nivel doméstico, obedece a los diferentes elementos que intervienen en el caso concreto: número de partes, complejidad del asunto, la lealtad con que actúen los litigantes y la prontitud de las autoridades, entre otros.


 


d) Breve esbozo de Derecho comparado.


Nuestra legislación no es la única que recoge este concepto del plazo razonable; por ejemplo, el Código Procesal Penal del Perú en el artículo 1° establece –sin instaurar un plazo para realizar la investigación- lo siguiente:


“Artículo I.- Justicia Penal


1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable…” (lo destacado es suplido).


De igual modo, el Código Procesal Penal argentino hace uso del término aduciendo que toda persona tiene el derecho a que en un tiempo razonable se solucione su situación:


“Artículo 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.”


El Código Nacional de Procedimientos Penales de México, tiene la particularidad de que no utiliza el término “plazo razonable” a la hora de preceptuar que toda persona tiene derecho a obtener justicia pronta, estableciendo que deberá ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos (artículo 16).


Prima facie, el lector podría concluir que dicho código impone a las autoridades mexicanas un plazo para llevar a cabo la investigación, lo cual debemos decir que es incorrecto. La estructura del proceso penal mexicano no le asigna al agente acusador un plazo para llevar a cabo la investigación hasta el momento en que se celebra la audiencia inicial (artículo 307), en la cual se le hará la formal imputación de cargos. Antes de eso el agente fiscal no cuenta con un plazo para terminar la investigación.


“Artículo 307. Audiencia inicial


En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación…”


Una vez que al infractor se le ha hecho la imputación de cargos, el Juez de control –el que podríamos asimilar como el Juez de la etapa intermedia en nuestro ordenamiento jurídico-, le concede al Ministerio Fiscal un plazo adicional; ahora sí, para terminar la investigación en dos meses máximos si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, y seis meses máximos si el extremo mayor de la pena excediera ese tiempo.


El Código Procesal Penal de Nicaragua –que los proponentes toman como ejemplo para fundamentar el presente proyecto-, sí establece un plazo para regular el proceso penal:


“Artículo. 134. Duración del proceso


En todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo detenido, este plazo se elevará a seis meses. Cuando se trate de delitos menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.


En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera de los plazos legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpirá el caso fortuito o la fuerza mayor.


Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso; si transcurren los plazos señalados para el proceso penal.”


De primera entrada, podríamos caer en la presunción de que efectivamente la legislación nicaragüense estable un plazo perentorio para llevar a cabo la investigación, pero de una lectura correcta y detenida del artículo citado, podemos concluir que el plazo de tres meses que se establece comienza a correr a partir de la primera audiencia, en la cual se le hace la imputación de cargos al incriminado y es el momento en el que se ha recabado la mayor cantidad de prueba por parte del órgano acusador.  Es decir, no regula expresamente el plazo de duración de la etapa intermedia (o de investigación) que es el único propósito del proyecto de ley que nos ocupa.            


e) La experiencia española.


En el 2015 se introdujo un cambio en la legislación procesal penal española –Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)-, estableciendo un plazo perentorio de 6 meses para finalizar las diligencias de instrucción. Dicha reforma no ha escapado a la crítica de fiscales y jueces en España; así, la Fiscalía General del Estado en un informe remitido al Ministerio de Justicia solicita derogar el artículo 324:


“[…] 1.1. Se propone la derogación del art. 324 LECrim, en su redacción vigente, por cuanto la respuesta a la situación actual exige algo más que una mera “reforma de la reforma”, sino el diseño de un nuevo sistema, asentado sobre bases diferentes que, apegado a la realidad del modelo vigente de proceso penal, permita conjugar adecuadamente la necesaria eficacia de la investigación criminal con las garantías de todas las partes implicadas.” [6]


En igual manera, la Unión Progresista de Fiscales manifestó en una carta abierta dirigida al Presidente del Gobierno la necesidad de derogar el artículo 324 LECrim:


“Desde la Unión Progresista de Fiscales, con la firme convicción de que concurren obvias razones de extraordinaria y urgente necesidad para la derogación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le pedimos que no se demore más la aprobación de dicha derogación vía Real Decreto-Ley, ante la imperiosa necesidad social de devolver a la ciudadanía sus legítimas expectativas de que el proceso penal esté al servicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…


Se comprueba así, que esta reforma operada en el año 2015 por el Partido Popular fijó unos plazos máximos de instrucción para las causas penales que, como reiteradamente hemos denunciado, está sirviendo como una vía de escape soterrada que facilita la impunidad de graves delitos, como lo son los de violencia contra las mujeres, corrupción u otros…


Es visible y notorio que en estos más de tres años de vida del artículo 324, se ha abierto en nuestro país un espacio de impunidad que afecta de forma muy negativa al derecho a la tutela judicial efectiva, base de cualquier derecho social otorgado en nuestra Constitución.”[7]


 


f) La causa generadora de la excesiva duración de los procesos penales, no está en la etapa de investigación.


En opinión de este Órgano Asesor, el proyecto bajo análisis contrario a lo que su promovente pretende, crearía más incertidumbre en los ciudadanos y más bien propiciaría la impunidad, pues al establecer un plazo perentorio de un año para realizar la investigación daría al traste con todas las pesquisas que haya realizado el Ministerio Público y que, por su complejidad, no se hubieran terminado en dicho plazo.


Hemos de caer en cuenta que no existe una igualdad de armas adecuada y justa entre el sofisticado despliegue de recursos no solo para cometer los delitos de corrupción sino para ocultar o impedir su investigación, por parte de las organizaciones criminales que cometen este tipo de delincuencias (o aun delitos cometidos individualmente), con los escasos métodos de investigación del Ministerio Público.


El problema de la mora judicial se da en todos los procesos penales, independientemente del tipo de delincuencia de que se trate, por lo que creemos que lo más sensato es atacar los problemas estructurales que causan ese retardo en la jurisdictio, que precisamente no se entroniza solo en la etapa preparatoria.


 Los factores que influyen en la duración de los procesos penales son de diversa índole y no precisamente se encuentran dentro de la etapa de investigación. Atacar solo la duración de la investigación –la etapa más importante del proceso penal- no beneficiaría en nada con acabar con la corrupción en el país; todo lo contrario, la percepción de la ciudadanía sobre la impunidad tratándose de este tema aumentaría, al no lograr llevar a juicio a los funcionarios públicos sospechosos de cometer este tipo de infracción, dado que no fue posible en el año de plazo propuesto, terminar los procesos investigativos de casos de corrupción complejos, en algunos casos debiéndose traer incluso prueba de ultramar.


Según la oficina de planificación del Poder Judicial, el incremento de los casos que ingresan han ido en aumento año tras año, por lo que, en vez de atacar la duración del proceso penal en un solo tipo de delito y en una sola etapa de las que está diseñado el proceso penal costarricense, lo que es urgente es combatir la mora judicial en todos los tipos de delincuencias, identificando para ello cuales son los elementos más influyentes para la lentitud en la resolución de los procesos penales.


Esto último ayudaría a que los agentes del Ministerio Público, al Organismo de Investigación Judicial y a la policía administrativa cuando presta colaboración a los dos primeros, cuenten con más tiempo para realizar las investigaciones, sin la necesidad de establecer un plazo tan reducido para llevarlas a cabo.


De las estadísticas que ha puesto a disposición del público la Oficina del Planificación del Poder Judicial, podemos inferir que es en la etapa de juicio en donde se da la mayor mora judicial, por lo que reducir a un año la etapa de investigación en los delitos de corrupción no traería ningún beneficio al sistema; todo lo contrario, se festinaría la etapa preparatoria con un plazo de investigación tan exiguo que, además de generar mayor impunidad, haría un flaco favor a la Administración de Justicia, si probado está que es la etapa plenaria la mayor causante de la mora judicial.[8]


 


CONCLUSION:


La investigación es la parte toral de todo el proceso penal, que inicia con el conocimiento por parte del Ministerio Público de la noticia criminis y que culminará con el juicio oral y público. Una correcta y amplia investigación (sin incurrir en plazos excesivos) puede asegurar una condena en contra de los investigados, por lo que reducir al plazo de un año esta etapa procesal traería consecuencias graves para la construcción de la teoría del caso por parte de la representación Fiscal, creando con ello mayor impunidad de lo que la propuesta de ley quiere evitar.


La caída en la confianza en la Administración de Justicia que podría causar una mala investigación, debido a la imposición del plazo de un año para culminarla, generaría mayor desconfianza en los administrados.


Hay que recordar que con la globalización en que vivimos, se nos presenta el panorama de que en algunas ocasiones el Ministerio Público deberá solicitar la colaboración a otros gobiernos para realizar la investigación –prueba de ultramar-, para lo cual el plazo de un año sería insuficiente para su conclusión.


Aparejado a este problema, encontramos la reducción presupuestaria que en los últimos años han sufrido –a causa de la crisis fiscal que atraviesa el país- tanto el O.I.J. como la Fiscalía General.[9] La investigación de casos de corrupción consume muchos recursos de personal, materiales y económicos, por lo que imponer un plazo de un año tendría como consecuencia que el Ministerio Público y O.I.J. se vean en la necesidad de hacer una redistribución del personal y de su presupuesto para hacerle frente a la indagación de los casos de corrupción, lo cual podría eventualmente dejar sin contenido presupuestario y recurso humano a las demás áreas de trabajo, que investigan otros tipos de delincuencias de igual trascendencia.


Además, el ejemplo del Crimen de Matapalo no es el mejor para justificar el proyecto, pues si bien es cierto que el imputado fue juzgado en Nicaragua con una celeridad nunca antes vista en Costa Rica, no debemos olvidar que toda la investigación la realizó el Ministerio Público costarricense junto al Organismo de Investigación Judicial, quienes remitieron toda la prueba recabada a las autoridades nicaragüenses, amén que estamos hablando de dos tipos penales totalmente diferentes entre sí. Es imposible comparar el fenómeno delictivo de la corrupción con un delito aislado de homicidio.


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


Cordialmente,


Lic. José Enrique Castro Marín              Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


Procurador Director Área Penal             Abogado de Procuraduría


 


 


JECM/HEGG/vivianazv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Difusión e implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. San José, Poder Judicial, CONAMAJ. 1998, pág. 33.


[2] Controlando la Corrupción. Una Indagación Práctica para el Gran Problema Social de Fin de Siglo. KLITGARRD, Robert. Editorial Sudamericana, Buenos Aires.1994, pág. 22.


[3] Ibid, pág. 11.


[4] Ibíd, pp. 51-56.


[5] Ibíd, pág. 58.


[6] Tomado de la Memoria elevada al Gobierno de Su Majestad, presentada al inicio del año Judicial por la Fiscal General del Estado, 2019.


[7]Unión Progresista de Fiscales, (2019, febrero 28). Carta Abierta al Presidente de Gobierno. Recuperado de http://www.upfiscales.com/author


[8] Sobre las estadísticas relacionadas con la duración de los procesos penales, se pueden observar el Primer Informe del Estado de la Justicia y la página del Departamento de Planificación del Poder Judicial, en concreto lo siguiente: sobre el primer tema, Consejo Nacional de Rectores (Costa Rica). Programa Estado de la Nación. (2015). San José, C.R. E Digital ED S.A. Sobre el segundo tema, Informe de los movimientos de trabajo en los Juzgados Penales durante el 2018.  Recuperado de: https://planificacionpj.poder-judicial.go.cr/index.php/anuario-judicial-2018.