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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 02/03/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 02/03/2020   

02 de marzo de 2020


C-071-2020


 


Señora


Catalina Montero Gómez


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. PAC-CMG-285-2020 de 26 de febrero de 2020, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la naturaleza jurídica del Banco Cooperativo Costarricense R.L, e indica que formula la consulta con el propósito de responder a una persona adulta mayor.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


            En ese sentido, debe señalarse que no es procedente responder aquellas consultas que, aunque planteadas por los señores diputados, tengan como objetivo funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes para atender las consultas de particulares, y, además, ello implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines e intereses particulares. (Véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019 y C-011-2020 de 15 de enero de 2020).


 


            En esta ocasión, se indica expresamente que el propósito de su solicitud es responder a un sujeto privado, y, por tanto, de acceder a atender su consulta, la Procuraduría estaría desviando sus funciones a fines ajenos al interés público, ya que, nuestro criterio no tendría como objetivo servir de insumo para el ejercicio de la función de control político, sino más bien, atender un interés particular.


 


            Por lo tanto, su gestión resulta inadmisible, y no podemos emitir el criterio requerido.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


                                                                                Elizabeth León Rodríguez


                                                                                Procuradora