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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 079 del 04/03/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 04/03/2020   

04 de marzo de 2020


C-079-2020


 


Señor


Henry Valerín Sandino


Auditor Interno


Servicio Fitosanitario del Estado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. AI-SFE-031-2020 de 17 de febrero de 2020, mediante el cual solicita “se reconsidere la posición adoptada por la PGR en el Dictamen C-046-2020, al considerar la consulta inadmisible.”


 


En el dictamen C-046-2020 se declaró inadmisible la consulta planteada por el señor Auditor, en la cual se requería nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la posición del Ministerio de Salud en cuanto a los criterios que requiere el Servicio Fitosanitario del Estado para el registro de plaguicidas microbiológicos de uso agrícola, conforme al Decreto Ejecutivo no. 40793.


 


Concretamente, se indicó que esa consulta involucraba el ejercicio de competencias propias del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Energía, que si bien, tienen implicaciones sobre el Servicio Fitosanitario del Estado, se trata de actuaciones u omisiones externas, ajenas a la estructura interna de dicho órgano. En ese entendido, se consideró que el ejercicio de esas funciones, al no encontrarse dentro del ámbito de competencias del Servicio Fitosanitario, no es materia auditable, y, por tanto, el auditor no puede requerir nuestro criterio al respecto.


 


Ante su solicitud, debemos indicar que la reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra expresamente regulada en nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y está concebida como un procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular.


 


Para requerir la dispensa del Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto. Concretamente, el artículo 6° citado dispone:


 


“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


 


Con base en lo anterior, la reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo hemos señalado en varias oportunidades:


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.   


(…)


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).


 


Tratándose de asuntos excepcionales y de una gestión que puede llegar a instancias del Consejo de Gobierno, es lógico entender que se trata de un trámite previsto para la dispensa de criterios de fondo, no así, de criterios de forma o de admisibilidad de las consultas, tal y como ya lo hemos indicado:


 


“En el presente caso no resulta de aplicación el numeral n.° 6 de nuestra Ley Orgánica, ya que los supuestos fácticos que en él se regulan suponen un pronunciamiento obligatorio sobre el fondo, el cual resulta vinculante para la Administración consultante. No así cuando se trata de un rechazo de la consulta a causa de la falta de requisitos de admisibilidad, donde no existe un pronunciamiento vinculante sobre la aplicación e interpretación de una norma del ordenamiento jurídico. En este supuesto, no hay nada que dispensar, pues nunca se abordó el tema de fondo.” (Dictamen no. C-136-2006 de 3 de abril de 2006. En sentido similar véase el dictamen C-056-2014 de 6 de febrero de 2014).


 


            Con base en lo expuesto, las solicitudes de reconsideración de nuestros criterios relativos a asuntos de admisibilidad, son improcedentes. Y, por tanto, su gestión, al requerir la reconsideración de un criterio que declaró la inadmisibilidad de una consulta, no puede ser admitida.


 


            Además de lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio de esta Procuraduría que la facultad de solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes, es una facultad exclusiva de los jerarcas de la administración activa. Concretamente, hemos señalado que:


 


Debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015, en el sentido de que los auditores carecen de la atribución de pedir la reconsideración de los dictámenes que la Procuraduría General emita. Esto por supuesto conlleva a que los auditores tampoco tengan la facultad de pedir la revisión de dichos dictámenes. Esto en el tanto pedir la revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos efectos prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración.


(…)


Es decir que el órgano que solicite la reconsideración de un dictamen no solamente debe ser el órgano que ha consultado – como se ha insistido en nuestra jurisprudencia administrativa- sino que además  ha de ser también un órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno.


(…)


Ahora bien, conviene reiterar lo ya dicho arriba en el sentido de que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, lo cierto es que éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


En efecto, es oportuno insistir que la facultad de pedir la reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría General, es una atribución exclusiva de los jerarcas de las respectivas administraciones activas, pues sólo ellos están facultados también para pedir la dispensa de los dictámenes ante el Consejo de Gobierno.


En este orden de ideas, entonces, cabe reiterar que la facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte, por lo cual no vinculan a la administración de la cual dependan jerárquicamente y sin que puedan, las auditorías, pedir la dispensan del dictamen, por lo cual carecen, como es lógico, de la facultad de pedir la reconsideración de los dictámenes que emita la Procuraduría General, aún aquellos emitidos a su solicitud. (Dictamen no. C-048-2018 de 9 de marzo de 2018. En similar sentido véanse los dictámenes nos. C-342-2019 de 21 de noviembre de 2019, C-036-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).


 


            Por todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración planteada es inadmisible. Y, en consecuencia, debe reiterarse que la auditoría interna no está legitimada para requerir nuestro criterio sobre asuntos referidos al ejercicio de la competencia de otros órganos externos a su ámbito de control.


 


De usted, atentamente,


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora