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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 14/02/2020   

14 de febrero del 2020


C-048-2020


 


Señor


Hugo Rodríguez Estrada


Alcalde Municipal


Municipalidad de Palmares


 


Estimado señor


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MP-DA-292-2019 del 21 de marzo del 2019, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Nos indica que en el oficio MP-AL-023-2019 del 7 de marzo del 2019, emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad de Palmares, se mencionan varios aspectos relacionados con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, que generan dudas a la Alcaldía Municipal, por lo que nos plantean las siguientes consultas:


 


                       1. ¿Es procedente el pago por concepto de dedicación exclusiva para los funcionarios de régimen de confianza y los contratados por servicios especiales según lo establecido en la línea de criterios de la Procuraduría General de la Republica y en especial atención al Dictamen C-097-2018 de la Procuraduría General de la República, previo a la entrada en vigencia de la ley 9635?


                        2. En el caso de que en una municipalidad se cuente con un Abogado contratado como personal interno para atender los casos de cobros judiciales, ¿es procedente el pago de prohibición a ese abogado según lo establecido en el numeral 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o el establecido en el numeral 157 del Código Municipal introducido mediante Ley 9081?


                        3. ¿Existe interrupción de la relación laboral a efectos de la aplicación de la ley 9635 cuando vencen los contratos por servicios especiales que tenían una fecha de vencimiento posterior a la entrada en vigencia de   la citada ley y se firmó un contrato de prorroga inmediatamente después de ese vencimiento de manera que el funcionario continúa haciendo sin interrupción las labores que venía desempeñando previo a tal vencimiento?


                        4. ¿Es procedente una modificación o una derogatoria de un Reglamento de Dedicación Exclusiva Interno a efectos de actualizarlo con la Ley 9639?”


 


            A la consulta se adjuntó el oficio MP-AL-023-2019 citado, en el cual la Asesoría Legal de la Municipalidad externó su criterio sobre lo consultado en los oficios MP-DA-2019 y MP-DA-211-2019. Según ese oficio, la Licda. María Rebeca Montero Vargas, Asesora Legal de la Municipalidad, procedió a solicitar a la oficina de Recursos Humanos los expedientes personales de los funcionarios a los que se les paga el rubro de dedicación exclusiva en la Municipalidad, así como el expediente de la Licda. xxx; no obstante, el acceso a dichos expedientes fue denegado. 


 


            Como consecuencia de lo anterior, el oficio MP-AL-023-2019 mencionado indicó que “… siendo que se me negó el acceso a los contratos de servicios especiales, contratos de confianza, así como los contratos de dedicación exclusiva, la aplicación del presente oficio se hace bajo la responsabilidad de la interpretación que la Encargada de Recursos Humanos haga del mismo y una vez revisados por dicha funcionaria los supracitados contratos que se encuentran bajo custodia, salvaguardando mi responsabilidad en el caso de la errónea interpretación y aplicación que haga del presente la Licda. Irene Vásquez Pérez, Encargada de Recurso Humanos”.


 


            En lo que se refiere al fondo del asunto, el criterio legal aludido sostuvo que le corresponde a la encargada de Recursos Humanos de la Municipalidad determinar el fundamento legal  con el cual se canceló el rubro de dedicación exclusiva al señor xxx, asesor de confianza del Alcalde, puesto que el Reglamento de Dedicación Exclusiva del ente territorial es claro al señalar que dicho rubro solo debe ser cancelado a los funcionarios en propiedad o interinos, no así al personal de confianza de la Alcaldía Municipal.  Agrega que en el caso del pago de prohibición a la Licda. xxx, debe el departamento de Recursos Humanos establecer si existió interrupción en la relación laboral y, de ser el caso, iniciar el procedimiento correspondiente para la recuperación de dineros pagados de más y proceder ajustar el porcentaje de compensación de acuerdo a la legislación vigente.  Por último, afirma que el Concejo Municipal deberá dejar sin efecto el Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Palmares, pues es contrario a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


            La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.  


 


            En virtud de ello, hemos indicado que las gestiones consultivas que se dirijan a ésta Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a casos concretos, ni a la situación particular de una persona determinada. Ello porque nuestros dictámenes son vinculantes, por lo que emitir criterio sobre casos concretos implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que constituiría asumir competencias que no nos corresponde ejercer (al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-194-1994, OJ-005-1998, OJ-017-2002, C-021-2006, C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, y OJ-155-2018, entre muchos otros). 


 


            Cabe indicar que aun cuando la consulta esté planteada en términos generales, no es admisible cuando en el criterio legal que se nos remita se aluda a algún caso concreto (al respecto pueden consultarse los dictámenes C-139-2017, C-246-2018, C-297-2018 y C-046-2019).   Adicionalmente, ese criterio legal no puede consistir en cualquier informe legal que se relacione con el tema consultado, sino que debe ser un estudio emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (ver al respecto el dictamen C-145-2018 del 19 de junio del 2018).


 


            En este caso, luego del análisis detallado de la documentación que se adjuntó a la consulta, fue posible constatar que el criterio jurídico que se nos remitió hizo  referencia al “…pago de prohibición de la Licda .xxx”; seguidamente, realiza un análisis de la situación concreta de esa funcionaria, e indica que … en apariencia, y según lo dicta el Reglamento de Cobro Administrativo y Judicial, la misma fue contratada por Servicios Especiales para llevar a cabo el proceso de cobro judicial de la Municipalidad de Palmares, ello por así haberlo acordado el Concejo Municipal en el nuevo Reglamento de Cobros de la Municipalidad de Palmares, pese a ello, a la fecha se encuentra realizando no funciones como abogada      de cobro judicial, si no (     sic.) funciones propias de ésta Asesoría Legal ….” .


 


            Igualmente, el criterio de la Asesoría Legal de la Municipalidad indica expresamente que “…en apariencia, en la Municipalidad de Palmares laboran 5 funcionarios que gozan del pago de Dedicación Exclusiva, y que 4 de dichos funcionarios se encuentra nombrados en propiedad antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y su respectivo reglamento”, además, afirma que “… el señor xxx (…)      se le cancela un 55% como rubro de dedicación exclusiva, siendo éste uno de los dos contratos de dedicación exclusiva más altos, ya que la Encargada de Informática también cuenta con un contrato de dedicación exclusiva por un monto del 55%”.


 


            Es evidente que lo que pretende definir la Municipalidad de Palmares es si los funcionarios que se mencionan el criterio legal que se adjuntó a la consulta tienen o no derecho a que se les pague una compensación económica por el no ejercicio liberal de su profesión.  Además, pretende que se le indique cuál es el porcentaje de compensación económica que le correspondería a cada uno de ellos según la ley n.° 9635 citada, lo cual escapa de la competencia asesora genérica a cargo de esta Procuraduría.    


 


            Por otra parte, el estudio legal que se nos remitió mediante oficio MP-AL-023-2019 no fue elaborado para solicitar nuestro criterio, sino que fue la respuesta a consultas de casos concretos realizadas mediante los oficios MP-DA-210-2019 y MP-DA-211-2019 a la Asesoría Legal de la Municipalidad.  Ello evidencia que se incumplieron las formalidades que debe observar el criterio legal que se adjunte como requisito de admisibilidad de las consultas que se plantean a éste Órgano Asesor.


 


            Todo lo anterior nos impide, por la congruencia que debe existir con los precedentes citados, emitir un dictamen vinculante para este asunto, pues tal dictamen incidiría, de manera directa, en los casos concretos mencionados.


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible por versar sobre casos concretos de personas específicas, cuyos nombres aparecen incluso en la documentación que se adjuntó a la gestión.


 


 


            Además, el estudio legal que se nos remitió no fue elaborado para solicitar nuestro criterio, sino fue la respuesta a consultas de casos concretos realizadas mediante oficios MP-DA-210-2019 y MP-DA-211-2019 a la Asesoría Legal de la Municipalidad.       


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


Julio César Mesén Montoya                                    Mariela Villavicencio Suárez


           Procurador                                                    Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/mvs/mmg