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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 016 del 21/01/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 21/01/2020   

 21 de enero de 2020


 OJ-016-2020


 


Señor


Bladimir Marín Sandí


Área de Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor


 


Con la autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número N 20936-268-19 del 17 de octubre del 2017, mediante el cual, se solicitó el criterio en relación con el proyecto de Ley 21.348, denominado: AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA PARA QUE SEGREGUE EN LOTES UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS”.


 


I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias, emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. 


 


La función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar una decisión administrativa.


Ahora bien, a pesar de que la formación de leyes, función constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa, no forma parte de una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley. Por lo anterior, ésta opinión jurídica carece de efectos vinculantes para el caso concreto y tiene como objetivo contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento les confiere y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la Procuraduría General de la República


II.- SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO


 


ARTICULO PRIMERO.


 


Se autoriza a la Municipalidad de Nicoya para segregar de la finca de la provincia de Guanacaste matrícula ciento treinta y cinco mil seiscientos sesenta y tres guion cero cero cero, treinta lotes a favor de personas de escasos recursos.


 


La finca fue donada a favor de la Municipalidad mediante el tomo quinientos veintinueve asientos siete mil setecientos noventa y nueve.


 


 La naturaleza de la finca según la publicidad registral es terreno para lotificar. Por lo tanto, por su antecedente se desprende que el terreno es un bien patrimonial de la Municipalidad por lo que no requiere desafectación expresa.


 


En relación con la disposición de bienes municipales, el artículo 174 de la  Constitución Política, establece que la Ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.


 


En esta línea, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales.


 


Por lo anterior, si la voluntad municipal es donar a favor de particulares los lotes parte de la finca de su propiedad, para satisfacer una necesidad social de vivienda, el proyecto de Ley debe aprobarse.


 


Asimismo, el artículo establece la lista de beneficiarios de los terrenos donados, con la única referencia de que son personas de escasos recursos.


 


Para tal efecto, y por seguridad jurídica para la Administración donante, se recomienda incluir dentro del texto del proyecto lo siguiente:


 


·       La obligación a favor del donante de levantar un expediente administrativo por cada beneficiario en relación a su situación socioeconómica, conforme lo establece el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda.


 


·       Si el beneficiario es parte de un grupo familiar, se recomienda la constitución del régimen de patrimonio familiar, tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.


 


·       Incorporar dentro del texto las limitaciones establecidas en el artículo 292 del Código Civil[i] por el plazo ahí establecido; con excepción de los supuestos de La Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI.


 


ARTÍCULO SEGUNDO. En este artículo se autoriza a la Notaría del Estado para realizar las escrituras públicas de traspaso a favor de los beneficiarios y se exonera de impuesto de traspaso y gastos de inscripción ante el Registro de la Propiedad.


 


Por técnica legislativa, se recomienda eliminar la palabra gasto. Las normas exonerativas son reserva de ley. Por lo anterior, la palabra “gasto” no es sinónimo de tributo. Se recomienda incorporar al texto los términos: “todo tributo, impuesto de traspaso, derechos y timbres de registro”.


 


            Por lo anterior, se tiene por evacuada la consulta. La aprobación o no del proyecto es de resorte de los señores y señoras diputadas.


 


Atentamente,


 


 


Jonathan Bonilla Córdoba


Notario del Estado


 


JBC/nav


 


 


________________________


[1] ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.