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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 17/03/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 17/03/2020   

17 de marzo de 2020


C-089-2020


 


 


Señor


Marlon Jesús Matamoros Araya


Presidente


Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CMQC-P-153-2020, mediante el cual se indica que, en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva no. 3 de 12 de noviembre de 2019, requiere nuestro criterio en cuanto a “que priva ante un caso concreto, si la interpretación y criterio del ente empleador (CCSS) o una estricta aplicación de lo que se establece en el artículo 16 de nuestra Ley Orgánica.”


 


Transcribe el artículo 16 del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica (Ley no. 5462 de 24 de diciembre de 1973) e indica que, la CCSS, como ente empleador, ha realizado permutas desconociendo los requisitos que establece dicho artículo, y que ello ha provocado que algunos colegiados hayan sido acusados y hayan tenido que enfrentar procesos ante el Tribunal de Ética del Colegio.


 


En el criterio legal adjunto se indica que “la actuación de la CCSS como ente patronal en relación con la permuta de plazas de dos MQC debe de estar sujeta a la legalidad administrativa en estricto cumplimiento del artículo 16 del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica.”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).    


 


En esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto de  la consulta, pues, ante una interrogante como la formulada lo único que podría indicar la Procuraduría es que resulta evidente que todas las actuaciones administrativas deben apegarse al bloque de legalidad y no podría hacerse ningún otro tipo de análisis de fondo, pues no se precisa que se requiera nuestro criterio sobre la aplicación de la norma transcrita con respecto a otra normativa que genere cierta contradicción o dudas sobre su aplicación. Es decir, no se plantea ningún conflicto normativo o jurídico, sobre el cual podamos rendir nuestro criterio.


 


Por tanto, al no delimitarse el objeto de la consulta, no es posible rendir un criterio preciso.


 


De igual forma, en cuanto al primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos abstractos sobre una duda jurídica general, sin referirse a un caso concreto ni a un acto administrativo específico. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos o de otros órganos competentes para revisar la legalidad de los actos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, entre muchos otros).


 


Pese a que la consulta se trata de formular en términos abstractos, lo cierto es que se hace referencia a procesos tramitados por el Tribunal de Ética del Colegio y en el criterio legal adjunto se hace referencia a dos casos concretos de permutas de plazas, cuya valoración escapa a nuestra labor consultiva.


 


Por último, para futuras gestiones, tómese en cuenta que en cuanto al tercer requisito apuntado, hemos dispuesto que en el caso de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


            Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


            De Usted, atentamente,


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora