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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 15/04/2020   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

15 de abril del 2020


C-138-2020


 


Señor


José Vega Vargas


Auditor Interno


Municipalidad de Los Chiles


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio N° AI-MLCH-027 de fecha 21 de junio del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“¿Cuál es la forma correcta de pago de horas extras para los días sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes?”.


 


La consulta de la Auditoría se realiza al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por ello de previo a verter el pronunciamiento solicitado, es importante anotar que las consultas presentadas ante este Órgano Consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir las funciones de la Administración Activa descentralizada, a quien le corresponde tomar las decisiones sobre asuntos específicos, conforme lo ha definido esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa (al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 del 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 del 1 de marzo del 2002, C-021-2006 del 20 de enero del 2006, C-026-2015 del 17 de febrero de 2015, C-042-2016 del 25 de febrero del 2016, C-143-2017 del 23 de junio de 2017, C-220-2018 del 07 de setiembre del 2018, C-064-2019 del 8 de marzo del 2019 y C-086-2020 del 16 marzo 2020, entre otros).


 


I.- SOBRE EL FONDO:


 


La interrogante planteada, pretende esclarecer la “forma correcta de pago de horas extras para los días sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes”.


 


Al respecto, cabe mencionar que este Órgano Consultivo ya se ha referido al tema objeto de consulta, siendo que el dictamen C-049-2019 del 22 de febrero de 2019 señaló: “Ahora bien, en el caso de que los funcionarios, que gozan de jornada semanal acumulativa, deban laborar, por imperiosas y excepcionales necesidades institucionales, el día sábado, dichos funcionarios deberán ser remunerados también de forma extraordinaria conforme el artículo 152 del Código de Trabajo. Empero es importante acotar que si aquellos funcionarios son remunerados de forma quincenal o mensual – forma de remuneración que cubre todos los días del mes- es claro que la retribución extraordinaria que correspondería por laborar el día sábado, sería un pago adicional sencillo”.


 


En ese mismo sentido, el dictamen C-264-2019 del 17 de setiembre del 2019 realizó una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, en relación con la consulta planteada por la Auditoría Interna que usted representa y dado que no existe razón alguna para variar lo que hasta ahora se ha concluido, se ratifica lo señalado sobre el tema en consulta. Al respecto, el mencionado dictamen, luego se citar los artículos 59 constitucional y 152 del Código de Trabajo, dispuso:


 


“En atención a la anterior norma[1], es claro que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.


 


Aunado a lo anterior, según interpretación realizada por la Sala Constitucional en la resolución 10842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, este postulado legal debe entenderse en el sentido de que la norma regula dos situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de “semana”, lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador.


 


Concretamente sobre el tema que nos interesa y según lo dispone el artículo 152 transcrito, si un trabajador labora su día de descanso, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le corresponde. En el caso de los trabajadores con modalidad de pago semanal, si lo laboran en el pago se debe adicionar un pago doble por ese día de descanso.


 


Ahora bien, valga resaltar que, como bien lo tiene claro esa Municipalidad y se expuso en el criterio legal MCB-DL-0003-2018, en cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se indica labora el personal operativo del municipio, y la forma de remunerarse en caso de que se labore o no en ese día, son tópicos que han sido analizados, desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones, por esta Procuraduría General.


 


Al respecto, en el dictamen C-280-2018 del 9 de noviembre de 2018 nos referimos en los siguientes términos:


 


“…Puntualmente hemos concluido y reafirmado que en jornada acumulativa el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más, por lo que si un día feriado cae en día sábado y no es laborado por los servidores, no procede el pago adicional de salario doble que prevé el ordinal 152 del Código de Trabajo, toda vez que dentro del salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados. Y sólo en caso de que ese día excepcionalmente los funcionarios laboren de forma efectiva, les corresponde el doble del salario que ordinariamente perciben, por lo que en razón de la modalidad de pago mensual aludido, solo deberá cancelárseles un día sencillo adicional, además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir con la indemnización establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo (Véanse los dictámenes C-173-2000 de 4 de agosto de 2000, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de 2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015 y C-264-2015 de 21 de setiembre de 2015).”


 


Por su parte, puntualmente el tema consultado ya ha sido objeto de análisis por este Órgano Consultivo y siendo que no existe razón alguna para variar lo que hasta ahora se ha concluido, transcribiremos lo señalado en el dictamen C-082-2018 del 23 de abril del 2018, el cual realiza una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, tal y como se detalla a continuación:


 


“Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:


 


“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios. Circunstancia, que difiere de la forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.


 


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo...", lo que justifica que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


 


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


 


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente, para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


 


La jurisprudencia emanada por los Tribunales de Trabajo, así como la vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.


 


Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Álvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22, (s.f.e.), expresó: “En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."


 


Consecuentemente, en razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble. (Dictamen C-260-2005 del 19 de julio de 2005)[2]


(…)


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.”


 


Puede parafrasearse de lo allí dispuesto, que en virtud de la forma como desde tiempo pasado se ha impuesto la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones  públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a viernes, sin extralimitarse con ello los límites constitucionales y legales en lo que a horas de trabajo diario se refieren, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos. Y,  en esa medida, se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe ser la estipulada en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional , pues el salario que se cancela a los servidores públicos quincenal o mensualmente, cubre todos los días del mes, incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería un pago sencillo, tal y como se enfatizó en el precitado pronunciamiento, cuando al referirse a los días feriados que se laboran, subraya:“…Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.” (Dictamen C-049-2010 23 de marzo del 2010)


 


“En razón de lo expuesto es criterio de este órgano Asesor que si los trabajadores de la Municipalidad de San José deben laborar durante un día sábado, como consecuencia de una necesidad imperante y excepcional de la municipalidad que así lo justifique, se le debe remunerar al servidor conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les pague.  Sin embargo, en caso de que el pago del salario del funcionario sea quincenal o mensual, únicamente se le deberá realizar un pago adicional sencillo.  (Dictamen C-38-2015 del 24 de febrero del 2015)


 


En razón de lo anteriormente transcrito es criterio de este Órgano Consultivo que las horas extras  laboradas  los días sábado y domingo deben remunerarse con el doble pago que ordinariamente se paga de conformidad con el artículo 152 párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no sea quincenal o mensual, ya que si al servidor se le paga quincenal o mensualmente  únicamente se deberá realizar un pago adicional sencillo,  toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de todos los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que la entidad cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional sencillo.”  En el mismo sentido se puede consultar el dictamen C-125-2016 del 01 de junio del 2016, de esta Procuraduría General…”


 


Consecuentemente, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo; y, consecuentemente, en el supuesto consultado estese el señor Auditor Interno a lo establecido en nuestra jurisprudencia administrativa.


 


Es decir, la forma correcta de pago de horas extras para los días sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes, sería un pago adicional sencillo, toda vez que en la modalidad consultada se cubren los salarios de todos los días del mes.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en la línea jurisprudencial administrativa debe concluirse que la forma correcta de pago de horas extras para los días sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes, sería un pago adicional sencillo, toda vez que en la modalidad consultada se cubren los salarios de todos los días del mes.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


Yansi Arias Valverde                                             Engie Vargas Calderón


          Procuradora Adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Área de la Función Pública                                    Área de la Función Pública


Yav/evc/sgg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Se refiere al artículo 152 del Código de Trabajo.


[2] Ver en cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore en ese día también los dictámenes C- 142-99, de 12 de julio de 1999 y C-32-86 de 10 de febrero de 1986.