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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 041 del 24/02/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 041
 
  Opinión Jurídica : 041 - J   del 24/02/2020   

                                            


 24 de febrero 2020


 OJ-041-2020


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefe de Área


Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio HAC-383-2019 del 5 de setiembre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 460 del Código de Comercio, Ley N.° 3284, de 30 de abril de 1964 Ley de Digitalización del Cobro Judicial”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.364 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


            I.          OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El objetivo del proyecto de ley es reformar el artículo 460 del Código de Comercio, a fin de otorgarle el carácter de título ejecutivo a las facturas electrónicas, en cuyo caso deberán necesariamente contar con la firma digital del comprador o su mandatario debidamente autorizado, a fin de poder cobrarlas en un proceso monitorio.


Al respecto, señala la exposición de motivos:


“(…) De tal manera, la reforma de ley propuesta pretender agilizar los trámites en sede judicial que involucren facturas electrónicas, con el fin de armonizar la legislación nacional y así evitar engorrosos procesos a quienes deben realizar trámites vinculados con sus actividades comerciales, empresariales o de servicios (…)”.


 


         II.          INICIATIVA SIMILAR


Previo al análisis sobre el fondo del proyecto en consulta, resulta importante destacar que existe otro antecedente legislativo con intención similar al proyecto de ley que ahora se consulta y que pretende la reforma del artículo 460 del Código de Comercio. Específicamente, nos referimos al proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 21.191, denominado “Reforma del artículo 460 y derogatoria del artículo 460 Bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio de Costa Rica, de 30 de abril de 1964, para darle carácter de título ejecutivo a la factura electrónica”.


Dicho proyecto de ley busca reformar el artículo 460 del Código de Comercio y derogar el artículo 460 bis, a fin de otorgarle el carácter de título ejecutivo a las facturas electrónicas, bastando para ello, la aceptación que haga el deudor a través de comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor desde su correo electrónico o cualquier otro medio electrónico autorizado por este.


Además, ese proyecto mantiene la posibilidad de que la factura sea firmada de puño y letra por parte del comprador o receptor del servicio, su mandatario o por su encargado debidamente autorizado.


Cabe destacar que este órgano asesor emitió la opinión jurídica OJ-112-2019 del 10 de setiembre de 2019, en la cual emitió observaciones de tipo general y específicas para la reforma que plantea dicho proyecto de ley, las cuales también serán señaladas en la presente opinión jurídica en lo que resulten compatibles.


Consecuentemente, en la actualidad existen en la corriente legislativa dos proyectos de ley que tienen el mismo objetivo, sea reformar el Código de Comercio a fin de otorgarle a la factura electrónica el carácter de título ejecutivo.


           III.          SOBRE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ 


Consideramos importante hacer referencia al criterio externado por el Tribunal Primero Civil de San José, respecto al carácter de título ejecutivo de las facturas electrónicas, esto previo a entrar a analizar el fondo del proyecto de ley.


Así, a través de la resolución No. 828-1C de las 13:40 horas del 6 de julio de 2018, el Tribunal Primero Civil de San José conoció un recurso de apelación relacionado con el proceso monitorio del expediente judicial 17-001819-1338-CJ, en el cual, en primera instancia se declaró sin lugar la demanda en virtud que las facturas electrónicas al cobro carecían de la firma del obligado del crédito, incumpliéndose así con los requisitos legales para considerasen títulos ejecutivos.


En dicha resolución, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado de Cobro argumentando que el marco legal que regula la factura de crédito (artículo 460 del Código de Comercio) determina las condiciones y requisitos de su validez, entre ellas, la firma del obligado estampada en el documento.


Por lo tanto, las facturas electrónicas que adolecen de la firma del deudor no corresponden a títulos ejecutivos a la luz del numeral 460 del Código de Comercio y, por ello, no son idóneas para el cobro de las obligaciones dinerarias mediante un proceso monitorio.


Asimismo, argumentó el Tribunal que existe una reserva de ley respecto a la creación de títulos ejecutivos, por lo que, su regulación se encuentra –sin excepción- en el numeral 460 del Código de Comercio.


Adicionalmente, el señor Juez del Tribunal destaca la necesidad de “la aceptación” de la factura de crédito, lo que quiere decir que, el documento (factura) debe ser firmada por el deudor como prueba de que aceptó la existencia de la obligación.


En consecuencia, en la resolución No. 828-1C citada, el Tribunal concluyó lo siguiente:


“(…) entratándose de un documento al cual no se le ha dado el rango de título ejecutivo por medio de la ley, como ocurren en el caso bajo estudio, es indispensable que mismo cuente con la firma del deudor, por lo que no es posible extender los efectos de una resolución como la que citada a fin de dotar de ejecutividad a esos documentos. Ninguna institución pública aún admitiendo un grado de autonomía amplio, podría suplir ni por la vía reglamentaria o vía resolución el requerimiento de ley formal propio y exclusivo de la condición de título ejecutivo. El derecho civil patrimonial en su esfera de ejecución no contempla excepción alguna, ni siquiera en el campo del Derecho Público. En definitiva, en este momento no existe ley que confiera el carácter de título ejecutivo a la factura electrónica, ni tampoco los documentos base de este proceso se encuentran firmados por las demandadas, supuestos necesarios para acudir a la vía del monitorio dinerario. (…)


 


No pretende este Tribunal desconocer el tema de los avances tecnológicos actuales que han incursionado incluso en el ámbito del tráfico mercantil, sin embargo no es posible apartarse de lo establecido en la legislación con el afán de adaptarse a los cambios modernos en las actividades del mercado, en cuanto se disponen los requisitos esenciales, para que estos documentos sean idóneos para acudir a una determinada vía judicial, debiendo acatarse dicha normativa hasta tanto no sean regulados por el legislador.(…)” (El resaltado no pertenece al original)


Conforme lo anterior, a la luz del artículo 460 del Código de Comercio, al día de hoy las facturas electrónicas no pueden considerarse títulos ejecutivos, por carecer de la firma del obligado, razón por la cual, no resultan documentos idóneos para su cobro por vía de cobro judicial.


Por lo anterior, el uso obligatorio de la factura electrónica, si bien ha sido una de las mejoras pretendidas al sistema tributario costarricense, impide exigir el pago a través de los procesos de cobro judicial, en tanto pierde su carácter de título ejecutivo al no contar con la firma del obligado. 


De lo anterior, deriva la importancia de las iniciativas de ley que, como la presente, pretenden subsanar la omisión legislativa existente.


       IV.          SOBRE EL ARTICULADO


Previo al análisis del articulado, debemos advertir que dentro de este proyecto de ley fue aprobado un texto sustitutivo en fecha 29 de octubre de 2019, por lo que, nuestro pronunciamiento se emitirá sobre este último texto.


Tal y como se ha señalado, la reforma que se pretende con este proyecto de ley es referida al artículo 460 del Código de Comercio, por lo que, para una mayor compresión realizaremos un cuadro comparativo con la norma vigente y la norma propuesta.


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


ARTÍCULO 460.- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial.  El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.


 


La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.


 


 


(El tachado no es del original)


Artículo 460- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, siempre y cuando cumpla con la firma de este o su mandatario debidamente autorizado.  La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.


 


En caso de constar en documento físico, deberá además agregarse el timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.


 


También será título ejecutivo la factura electrónica, es decir, que conste en documento digital, siempre y cuando cuente con la firma digital del comprador o su mandatario debidamente autorizado. En cuyo caso, el timbre fiscal correspondiente deberá agregarse a la copia impresa de la factura digital que se aportará a la demanda junto con el respaldo digital de la original.”


 


(El subrayado y la negrita no es del original)


Como se observa, el último párrafo del artículo propuesto se refiere exclusivamente a las facturas electrónicas, en cuyo caso, exige, para ser consideradas como títulos ejecutivos y puedan ser presentadas para cobro judicial, su formato original, es decir, de forma digital. Además, deben estar firmadas digitalmente por el obligado o su mandatorio autorizado.  Adicionalmente, exige presentar –junto a la demanda de cobro- una impresión de ésta, pero con el único fin de adherirle el timbre fiscal.  


La duda de interpretación se genera con respecto a los restantes dos párrafos de la propuesta (los cuales no están sufriendo mayor modificación respecto a la norma vigente), en tanto, se habla en términos generales de la factura como título ejecutivo, y, se señala que: “…en caso de constar en documento físico…”, debe estar firmada por el obligado o su mandatario.


Lo anterior genera la confusión de si la norma se refiere a la emisión de facturas “físicas”, a pesar de que éstas han quedado en desuso o, si podría interpretarse que se refiere a “facturas electrónicas impresas”.


Aunado a lo anterior, se omite indicar de qué forma deberá estamparse la firma en dicho documento “físico” para poder ser considerado título ejecutivo, sea de puño y letra del obligado o mandatario, o bien, a través de la firma digital también impresa.


En este punto, conviene traer a colación el proyecto de ley 21.191 que se encuentra en discusión en la corriente legislativa y que es similar al presente, en el cual, la reforma del artículo 460 del Código de Comercio sí otorga expresamente el carácter de título ejecutivo a las facturas electrónicas, tanto en su representación gráfica como impresa, aspecto que no es clarificado en el proyecto de ley analizado 21.364.


 Por otro lado, debe recordarse que a partir de la promulgación de la Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal, todos los obligados tributarios tienen la obligación tributaria de contar con un medio electrónico para la emisión de facturas, en tanto, su artículo 2 considera la factura electrónica como el instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario. Señala dicho numeral:


ARTÍCULO 2.- Autorización para que se establezcan mecanismos de incentivo al cumplimiento y control tributario masivo y obligatoriedad de la factura electrónica.


 


Se autoriza a la Dirección General de Tributación para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o estimular a los compradores o consumidores finales a exigir la factura o el documento que lo reemplace.


(…)


Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente.  Estos medios electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario.(…).” (El resaltado no pertenece al original)


Con fundamento en lo anterior, la Dirección General de Tributación emitió la Resolución DGT-R-033-2019 de las 8:25 horas del 20 de junio de 2019, Resolución general sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para efectos tributarios, en la cual se establecen los formatos y especificaciones técnicas que deben cumplir los documentos electrónicos, entre ellos la factura electrónica.


Ergo, existe una obligación legal en cuanto al uso de la factura electrónica como comprobante de transacciones de compra y venta, y, por tanto, será ese documento digital el que servirá de base para el cobro judicial del crédito, tal y como bien lo establece el último párrafo de la reforma propuesto en este proyecto de ley.


En consecuencia, a partir de estas observaciones, se sugiere de forma respetuosa a los señores Diputados analizar la pertinencia de mantener los primeros dos párrafos de la propuesta en el sentido propuesto, en tanto, ambos resultan confusos respecto al medio o soporte por el cual podrán ser presentadas las facturas al cobro. De lo contrario, sugerimos valorar los alcances de dicho texto y mejorar su redacción, de manera tal que se aclare si las “facturas electrónicas impresas” que sean firmadas de puño y letra por el obligado o su mandatario o con firma digital –también impresa-podrán ser consideradas como títulos ejecutivos. Esto conforme la verdadera intención del legislador, a fin de evitar problemas de interpretación futuras.


Finalmente, el proyecto pretende suprimir la posibilidad de que “el encargado” pueda ser autorizado para la firmar facturas, además, elimina que la autorización de firmar facturas deba ser “por escrito”. Al respecto, debemos hacer la observación que estas dos supresiones no estaban contempladas en el texto original del proyecto de ley en estudio, sino que fueron incorporadas en el texto sustitutivo aprobado. En razón de lo anterior, en la exposición de motivos no se justifica la necesidad de estas reformas en particular, por lo que debe revisarse su verdadera intención a la luz de la discusión legislativa.


Así las cosas, siendo que existe una reserva de ley respecto a la posibilidad de otorgar el carácter de título ejecutivo a un documento, así como determinar las condiciones y requisitos de su validez, la reforma en análisis se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa aquí señaladas.


  V. CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.


Atentamente,


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                             Abogada de la Procuraduría