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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 046 del 02/03/2020
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Texto Opinión Jurídica 046
 
  Opinión Jurídica : 046 - J   del 02/03/2020   

 02 de marzo 2020


 OJ-046-2020


 


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-CJ-21172-0927-2019 del 12 de setiembre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y de los artículos 293 y 295 del Código Penal, Ley N° 4573 de 4 de mayo de 1970, Ley para armonizar la regulación de los secretos de Estado con la protección de los derechos humanos”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.172 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


            I.        OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley en estudio pretende modificar Ley General de la Administración Pública (artículo 273) y el Código Penal (artículos 293 y 295), a fin de regular la declaratoria de secretos de Estado y la no punibilidad de los delitos de revelación de secretos de Estado y espionaje, cuando versen sobre actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional.


 


El fundamento del legislador para promover el presente proyecto es que los términos “seguridad nacional interna y externa”, “defensa de la soberanía nacional” y “relaciones internacionales”, que han sido desarrollados por la Sala Constitucional, son muy amplios, por lo que podría implicar que las autoridades del Gobierno califiquen como secreto de Estado la información relativa a actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.


 


En la exposición de motivos se indica que: “(…) Estas conductas podrían ser cometidas por autoridades del Estado costarricense, pero también originarse en actuaciones de fuerzas de seguridad o personal militar de terceros Estados que operan o podrían operar en el territorio nacional.  En ambos casos, la apelación a una declaratoria de “secreto de Estado” bajo el expediente de la “seguridad nacional” podría servir para encubrir y ocultar estos hechos a la ciudadanía y perseguir penalmente a quienes los divulguen e investiguen.  Al menos así lo demuestra la experiencia internacional y la historia los regímenes de seguridad nacional en América Latina, de la que Costa Rica no debería permanecer indiferente. (…)”.


 


En resumen, con el presente proyecto de ley se pretende impedir que los actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos puedan ser considerados como secretos de Estado.


 


         II.        ANTECEDENTE LEGISLATIVO E INICIATIVA SIMILAR


 


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que en la corriente legislativa se tramitó el proyecto de ley 18.639 denominado “Ley reguladora de los secretos de Estado”, en el cual se disponía, entre otra cosas, que el Poder Ejecutivo podía declarar como secreto de Estado la información o documentos cuya revelación pudiera perjudicar de forma sensible la seguridad interna o externa de la Nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones internacionales de Costa Rica. Sin embargo, dicho proyecto fue archivado el 8 de diciembre de 2016 por el vencimiento del plazo cuatrienal.


Por otro lado, actualmente se encuentra en discusión en la corriente legislativa un proyecto de ley tendiente a regular, entre otras cosas, el tema de los secretos de Estado. Específicamente, nos referimos al proyecto de ley tramitado bajo el expediente 20.799 denominado “Ley general de acceso a la información pública y transparencia”. Dicho proyecto de ley define el secreto de Estado de la siguiente manera:


Artíuclo 2- Definiciones


 


(…)


i) Secreto de Estado:  Corresponde a los actos administrativos, actos de gobierno o documentos que el Estado considere por la sensibilidad, interés público u otras de las excepciones señaladas en esta ley, no pueden ser transmitidos a la sociedad, pero la “Declaratoria de Secreto de Estado” deberá ser motivada y fundamentada de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y las disposiciones de esta ley.


(…)”


Además, establece que la declaratoria de secreto de Estado de un acto administrativo, hecho, documento o actividad del gobierno deberá estar debidamente motivado y fundamentado mediante criterios jurídicos y técnicos (artículo 8), y deberá ser decretado por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro del ramo (artículo 9.a). Asimismo, señala que dicha declaratoria será de conocimiento de la Asamblea Legislativa, y valorada en sesión secreta por la Comisión Especial de Gasto Público conforme al Reglamento de la Asamblea Legislativa (artículo 9).


Cabe destacar que este órgano asesor emitió la opinión jurídica OJ-027-2019 del 20 de febrero de 2019, en la cual realizó observaciones de tipo general y específicas sobre dicho proyecto de ley, por lo que serán señaladas en la presente opinión jurídica en lo que resulten compatibles.


Consecuentemente, advertimos que en la actualidad existen dos proyectos de ley en la corriente legislativa que tienen un mismo objetivo que es, legislar en materia de secretos de Estado.


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


 


       III.        LA NECESIDAD DE UNA LEGISLACIÓN SOBRE SECRETO DE ESTADO


Debemos señalar que el secreto de Estado tiene su fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual se refiere al acceso a la información de interés público. Señala este numeral:


 


ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.


 


Quedan a salvo los secretos de Estado.”


Así las cosas, debe precisarse que el instituto del secreto de Estado es un límite intrínseco al derecho constitucional de acceso a la información pública, por lo que, está sometido al principio de reserva de Ley, conforme lo dispone el artículo 19.1 de la Ley General de la Administración Pública, el cual acota:


 


“Artículo 19.-


 


1.     El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.


2.     (…)”


Ahora bien, respecto al término “secretos de Estado”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que éste está referido únicamente a asuntos de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación (voto Nº 880-90 de las 14:25 del 1 de agosto de 1990). Dicho criterio fue desarrollado por esa Sala de una forma más amplia, en el voto 136-2003 de las 15:22 horas del 15 de enero de 2003 -reiterado, entre muchas otras, por votos 2005-756, 2016-4676 y 2016-16359-, del cual destacamos lo siguiente:


“(…) El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional


 


(interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de "revelación de secretos"). (…)”


Conforme se aprecia, ha sido criterio de la Sala Constitucional que la información considerada como secreto de Estado es la relativa a asuntos de seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público.


Adicionalmente, la Sala ha destacado la falta de legislación respecto al tema de secretos de Estado y sobre las materias clasificadas como tales, lo cual, además de provocar una gran incertidumbre, también ha propiciado la costumbre -contra legem- del Poder Ejecutivo en reservar cierta información.


La existencia de esta laguna legal también ha sido externada en diferentes opiniones jurídicas y dictámenes emitidos por este órgano asesor, verbigracia C-175-1983 de 31 de mayo de 1983, OJ-100-2001 de 19 de julio de 2001 y OJ-027-2019 del 20 de febrero de 2019, donde se ha indicado que el secreto de Estado se encuentra regulado pero de una forma desarticulada, dispersa e imprecisa. Por ejemplo, se destaca el artículo 16 de la Ley General de Policía el cual dispone que el Presidente pueda declarar bajo la reserva de secreto de Estado, a los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado. Igualmente, el numeral 303 de la Ley General de Aviación Civil permite que el Consejo Técnico de Aviación Civil declare el secreto de sus resoluciones en caso de que sus acuerdos conciernan la defensa nacional.


Sin embargo, esta Procuraduría General ha concluido que no existe una norma legal que establezca un marco general y sistemático para regular los secretos de Estado.


Al respecto, en la opinión jurídica OJ-027-2019 del 20 de febrero de 2019, en la cual nos referimos al proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 20.799 denominado “Ley general de acceso a la información pública y transparencia”, este órgano asesor señaló: 


“(…) En consecuencia, es obvio, entonces, que no existe una norma legal que establezca un marco general y sistemático para la regulación del


secreto de Estado. Asimismo, tal y como se advirtió en la Opinión Jurídica OJ-100-2001 de 19 de julio de 2001, es también evidente  que la normativa vigente es insuficiente pues se circunscribe a establecer una potestad de determinados órganos del Estado para declarar, en casos particulares, el secreto de Estado pero sin limitar la discrecionalidad de la administración para decretar tales declaratorias.


                                                                                                           Luego,  debe indicarse que aunque es de suyo que la declaratoria de secreto de Estado es un acto discrecional, como bien se señaló en el dictamen C-175-1983 de 31 de mayo de 1983, lo cierto es que tal como también se acotó en aquel criterio, en principio,  compete al Legislador regular el procedimiento que debe seguirse para realizar tal declaratoria y además le corresponde definir las materias o contenidos que pueden declararse secreto de Estado, amén del plazo por el cual se mantendría vigente el secreto.


(…)


                                                                                              Efectivamente, conforme con nuestro Derecho Constitucional, se ha reconocido que el ámbito natural del secreto de Estado comprende las materias relacionadas con la seguridad nacional, la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores de la Republica, actividades todas donde el sigilo es esencial, al menos durante un tiempo, para la consecución de determinados fines públicos del mayor valor. Al respecto, se transcribe el dictamen C-175-1983 ya citado:


 


La constitución define, en principio, el ámbito de aplicación del concepto secreto de Estado. Dichas materias competen al Poder Ejecutivo, por lo que cabe afirmar que corresponde a dicho Poder ejecutivo, por lo que cabe afirmar que corresponde a dicho Poder declarar que determinados hechos, informaciones o documentos son atinentes a la seguridad externa e interna de la República, la defensa nacional o las relaciones exteriores y que por ello su revelación perjudicaría los intereses estatales y el orden público


                                                                                                                  Es decir que el Legislador, en efecto, no tiene total libertad para definir las materias o contenidos que podrían ser susceptibles de ser declarados eventualmente secretos de Estado pues la aplicabilidad de dicho instituto


ha quedado circunscrito, en principio, al ámbito de las funciones del Estado relacionados con la seguridad nacional, la defensa y la diplomacia.


(…)” (La negrita pertenece al original)


 A partir de lo anterior, podemos concluir que la normativa vigente resulta insuficiente para regular los secretos de Estado, por cuanto, se limita a otorgar la potestad a determinados órganos del Estado para declarar el secreto de Estado, pero sin limitar la discrecionalidad de la administración para decretar tales declaratorias, por lo que, le compete al Legislador regular el procedimiento que debe seguirse para realizar tal declaratoria y además le corresponde definir las materias o contenidos que pueden declararse secreto de Estado, así como el plazo por el cual se mantendría vigente el secreto, en tanto, es materia que está sometida al principio de reserva de ley.


       IV.        OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


Debemos advertir, en primer lugar, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto le ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico sobre el articulado propuesto.


Tal y como se señaló, el proyecto de ley en estudio pretende modificar el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 293 y 295 del Código Penal. A continuación, se trascribe la norma vigente y la norma propuesta:


 


Norma vigente de la Ley General de la Administración Pública


Norma propuesta


Artículo 273.-


 


1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.


 


2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.


 


 


(El subrayado es nuestro)


 


 


Artículo 273.-


 


1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado, previamente declarados como tales por el Poder Ejecutivo.


 


El Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo debidamente motivado, podrá declarar como secretos de Estado asuntos cuya divulgación pueda perjudicar de forma sensible la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones internacionales de Costa Rica. En ningún caso podrán considerarse secretos de Estado actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional.


 


2. Tampoco habrá acceso cuando se pueda comprometer información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.


 


3. Se presumirán en la condición indicada, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.


 


(El subrayado es nuestro)


 


Norma vigente del Código Penal


Norma propuesta


Artículo 293.- Revelación de secretos de Estado. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien revele secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores de la Republica.


 


 


 


 


 


 


(El subrayado es nuestro)


Artículo 293.- Revelación de secretos de Estado. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien revele secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones internacionales de la Republica. No será punible la revelación de información relativa a actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional.


 


(El subrayado es nuestro)


Artículo 295.- Espionaje. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones exteriores de Costa Rica.


 


La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.


 


(El subrayado es nuestro)


 


Artículo 295.- Espionaje. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones internacionales de Costa Rica. No será punible la obtención de información relativa a actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional.


 


La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.


 


(El subrayado es nuestro)


 


 


Conforme se aprecia, la reforma a la Ley General de la Administración Pública (LGAP) procura que el Poder Ejecutivo declare los secretos de Estado a través de un decreto ejecutivo debidamente motivado, en casos donde su divulgación pueda perjudicar de forma sensible la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones internacionales de Costa Rica, en estos casos no habrá acceso a las piezas del expediente.


 


Además, señala el texto de la propuesta que no podrán considerarse secretos de Estado, los actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional.


 


Es decir, por un lado, la norma propuesta del artículo 273 de la LGAP regula en términos generales el instituto de los secretos de Estado, por cuanto, le otorga la potestad al Poder Ejecutivo para declararlo a través de un decreto ejecutivo debidamente motivado, y por otro, excluye la posibilidad de que los actos relacionados con genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional, sean declarados como secretos de Estado.


 


Por otro lado, la reforma de los artículos 293 y 295 del Código Penal propone no calificar como punibles los delitos de revelación de secretos de Estado y de espionaje (obtención de información), cuando versen sobre actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional.


En este punto, cabe destacar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 6), aprobado por Ley N° 8083, del  07 de febrero del 2001, define por genocidio los siguientes actos: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;  y, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Lo anterior, deberán ser perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.


Por su parte, el artículo 382 del Código Penal, impone prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien: “1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos; 2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen; 3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.”


Por otra parte, respecto a los crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del citado Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad corresponden a: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, u otros motivos, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.


Dichos actos deben cumplir con dos requisitos esenciales: que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (opinión jurídica OJ-054-2017 del 3 de mayo de 2017).


Según lo señalado por la Sala constitucional, el delito de lesa humanidad “no solamente afecta intereses individuales, sino los intereses de la humanidad entera, como especie. Se trata de delitos de la más perversa planificación y ejecución (….) Y, por eso mismo, la persecución de este tipo de delitos trasciende al interés de un Estado o país en particular, de manera que todas esas circunstancias ameritan que reciba ese tratamiento especial (Artículo VII). Es la calidad de los autores, la utilización de los medios, y la gravedad del delito en sí mismo que, como lo demuestran experiencias recientes del entorno Latinoamericano, van más allá del daño a las personas, que lo causan de forma inimaginable, hasta convertirse en tragedia para la sociedad entera de los países.” (Ver sentencias N° 1996-230 del 12 de enero de 1996 y 2000-09685 del 01 de noviembre de 2000).


Los crímenes de lesa humanidad son considerados por nuestra legislación como delito, conforme el artículo 386 del Código Penal, el cual señala:


“Crímenes de lesa humanidad


 


Artículo 386.-  Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.”


En cuanto a los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) pretende garantizar los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de los individuos, tales como derecho a la vida, prohibición a la esclavidud y servidumbre, protección de la honra y dignidad, libertad de conciencia, religiosa, de pensamiento y de expresión, entre muchos otros derechos fundamentales.


De allí que, el proyecto de ley en análisis pretende que, cualquiera de estos actos descritos, considerados como genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos, que sean cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio nacional, no puedan ser declarados como secretos de Estado; en cuyo caso, tampoco serían punibles los delitos de revelación de secretos de Estado y de espionaje (obtención de información) en virtud de estos actos.


Así las cosas, tal y como señalamos, la regulación de los secretos de Estado es una materia que está reservada a la ley y, en ese sentido, le corresponde al Legislador determinar el procedimiento que debe seguirse para realizar tal declaratoria y, además, le corresponde definir las materias o contenidos que pueden declararse como secreto de Estado.


En consecuencia, las reformas planteadas a la Ley General de la Administración Pública y al Código Penal se encuentran dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico.


          V.        CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                             Abogada de la Procuraduría