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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 03/03/2020   

 


03 de marzo del 2020


C-078-2020


 


Señor


Víctor Morales Mora


Ministro de la Presidencia


S.  D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DM-078-2020, del 4 de febrero último, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la posibilidad de establecer topes a las deducciones que se practiquen a los salarios de los trabajadores por concepto de créditos.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Las dudas concretas sobre las cuales se requiere nuestro criterio son las siguientes:


 


          1. En el marco de lo establecido mediante los criterios C-104-2019 del 8 de abril del 2019 y C-113-2019 del 29 de abril del 2019, ambos emitidos por la Procuraduría General de la República ¿Es posible establecer un tope a las deducciones sobre los salarios, en los casos de créditos?


            2. En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Cuál sería ese tope?”


 


Adjunto a la gestión se nos remitió copia del oficio DJ-014-2020 del 30 de enero del 2020, mediante el cual la Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia se pronunció sobre los puntos en consulta.  Dicho estudio arribó a las siguientes conclusiones:


 


          a) Nuestro ordenamiento jurídico interno no habilita el establecimiento de topes a las deducciones, salvo aquellas que se generan por concepto de pensión alimentaria o embargos crediticios u otros similares, de conformidad con el artículo 172 del Código de Trabajo.


b) La salvedad establecida en el artículo 174 antes citado, en relación con las operaciones legales que se suscriban con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rigen por los mismos principios de éstas, habilita la posibilidad de que si un trabajador contrae una deuda con alguna de esas entidades, la misma podrá ser deducida del monto de su salario, aunque éste incluya la suma mínima inembargable, por cuanto recae directamente en la responsabilidad del trabajador, si así lo autoriza.


c) En ese sentido, el patrono está en la obligación de aplicar las deducciones al salario del trabajador, por concepto de pensión alimentaria o embargos crediticios u otros similares de conformidad con el artículo 172 del Código de Trabajo, así como también aquellas que el trabajador haya autorizado por cuotas a organizaciones sociales, entidades de créditos o ahorros, conforme el artículo 69 inciso k) del Código de Trabajo. Cualquier deducción de otra entidad distinta a la expresamente señalada por el numeral 174, a pesar de contar con el consentimiento del trabajador, no debe ser aplicada por parte del patrono, en apego al principio de legalidad.


d) Si bien la normativa se encuentra clara respecto de la salvaguarda de una proporción del salario que resulta inembargable (art. 172 CdT), así como de la excepción respecto de deducciones que han sido autorizadas por el propio trabajador, y que corresponden a las entidades descritas en el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo, el ente procurador ha dimensionado que la proporción de salario inembargable debe extenderse a todos los supuestos, según se desprende de los dictámenes analizados.


Bajo esa lógica, en aras de contar con certeza jurídica respecto de la interpretación analógica que la Procuraduría General de la República ha realizado sobre las normas del Código de Trabajo, corresponde a dicho órgano asesor del Estado desarrollar el alcance de su propio pronunciamiento. Mientras, la Administración se encuentra obligada a actuar con pleno sometimiento al principio de legalidad, y ajustarse a los términos establecidos por el Código de Trabajo y la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179.


e) Finalmente, en caso que las Autoridades estimen importante garantizar a los trabajadores un mínimo de “salario intocable", que les permita atender sus necesidades mínimas y las de su familia, y ejercer una protección más amplia del salario de los trabajadores, valoren dar una expresión legislativa concreta a las normas establecidas en el Convenio Internacional No. 95 de la OIT y realizar los ajustes necesarios en el ordenamiento jurídico nacional.”


 


Seguidamente nos referiremos al tema sobre el cual versa la consulta que se nos formula.


 


II.- ANTECEDENTES DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE LA PROPORCIÓN “INTOCABLE” DEL SALARIO


 


            A efecto de dar respuesta a la consulta, es importante tener presente que ésta Procuraduría, en su dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019, se refirió ₋a solicitud de la Municipalidad de San José₋ a un tema relacionado con los límites a las deducciones salariales.        En esa oportunidad se nos consultó si es posible que un trabajador, voluntariamente, autorice realizar deducciones sobre su salario sin restricción de ningún tipo, aun cuando esas deducciones impliquen que no reciba monto alguno en la fecha de pago.


 


            Este Órgano Asesor, al contestar la consulta aludida, indicó que si bien el artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo establece, como una obligación del patrono, realizar las deducciones que ahí se mencionan, tales deducciones no pueden llegar al punto de abarcar el salario total del trabajador, pues el artículo 174 del Código de Trabajo es claro al establecer que “Los salarios solo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables”.  Debido a que la autorización que otorga el trabajador para que se deduzca de su salario un monto determinado para cubrir obligaciones preexistentes es una cesión, esa cesión no puede abarcar la proporción del salario que sea inembargable.


 


            Indicamos además que para determinar cuál es la proporción inembargable del salario debe acudirse al artículo 172 del Código de Trabajo, el cual define como inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos vigente al decretarse el embargo y establece además que los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.


 


            Señalamos, asimismo, que existen dos excepciones a esa regla.  La relativa a las deducciones originadas en pensiones alimenticias, pues el artículo 172 citado admite la posibilidad de embargar el salario hasta en un 50% por ese concepto; y la referida a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, deducciones éstas últimas que pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como en el artículo 984, inciso 1, del Código Civil. 


 


            Analizamos, en aquel dictamen, los alcances de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, ley mediante la cual se reformaron los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como al artículo 984, inciso 1, del Código Civil.  Para ello acudimos a la exposición de motivos de dicha ley, en la cual se indicó que sus objetivos eran “… proteger el salario de los trabajadores, para garantizarles un mínimo salario intocable, que les permita atender a sus necesidades mínimas en forma decorosa y propiciar “… que los trabajadores orienten sus pasos hacia la obtención de créditos de instituciones del Estado o Cooperativas, para la construcción de su vivienda propia” (Expediente legislativo n.° 3348.  Página 2 de la exposición de motivos del proyecto de ley “Reformas al artículo 984, inciso 1° del Código Civil y artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo).


 


            Lo anterior supone que la proporción del salario que sea igual al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos no podría ser susceptible de deducciones (salvo por concepto de pensión alimenticia), ni siquiera para cubrir“… las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia…” a las que se refiere el artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo, pues si bien para ese tipo de créditos (los orientados a la adquisición de vivienda propia) se abrió la posibilidad de hacer deducciones sobre una parte del salario inembargable (la regulada en el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo), se mantuvo siempre la protección sobre el monto representado por el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, monto que constituye el “salario intocable” al cual hizo referencia la exposición de motivos de la ley n.° 4418.


 


            Indicamos además que la existencia del “salario mínimo intocable” que fue establecido con la aprobación de la ley n.° 4418 mencionada, es acorde con las obligaciones contraídas por el país al ratificar, sin reservas, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, Relativo a la Protección del Salario, ratificación que se produjo mediante la ley n.° 2561 de 11 de mayo de 1960.  El artículo 10 de ese Convenio dispone que “El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.”  Y agrega que “El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Para complementar lo anterior, en el dictamen que se ha venido reseñando se hizo referencia a resoluciones de la Sala Constitucional en las que sostuvo que el límite al monto de las deducciones salariales “… tiende a efectivizar los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades elementales y las de sus dependientes…” (sentencia n.° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000); y que con el establecimiento de límites a los rebajos salariales “… se evita que las deducciones sean de tal magnitud que dejen sin contenido el salario del trabajador, imposibilitándole satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.”  (sentencia n.°2008-06562 de las 16:14 horas del 22 de abril del 2008).


 


            Por último, el dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019 (al cual remitimos para profundizar sobre los temas a los que se hizo referencia en los párrafos anteriores), arribó a las siguientes conclusiones:


 


          1.- Como regla general, las deducciones que está obligado a realizar el patrono no deben comprender la parte inembargable del salario; es decir, no deben superar el salario mínimo al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo, ni la proporción inembargable a la que hace referencia el párrafo segundo de esa misma norma.


            2.- De la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, es posible afirmar que, si la deducción se refiere a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo.


            3.- Por ningún motivo es posible hacer deducciones del salario del trabajador que afecten el “salario mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo.  Ello implica que (salvo en los casos de pensión alimenticia) no es posible practicar deducciones a los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos vigente.”


 


            Posteriormente, en el dictamen C-113-2019 del 29 de abril del 2019, ésta Procuraduría reiteró que “…es jurídicamente procedente aplicar deducciones sobre salarios que perciben los servidores públicos y trabajadores en general, con respecto a cuotas que se hayan comprometido a pagar a las cooperativas o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, pero tales deducciones solo pueden comprender las proporciones inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo, sin que sea posible afectar el “salario mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo primero Ibídem.”


 


III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER UN TOPE A LAS DEDUCCIONES SALARIALES


 


            Se nos consulta si, con base en los dictámenes a los que se hizo referencia en el apartado anterior, es posible establecer un tope a las deducciones salariales relacionadas con el pago de créditos y, de ser eso posible, cuál sería ese tope.


 


            Al respecto, debemos indicar que ya existe un tope, establecido por ley, aplicable a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o privado.  Ese tope se encuentra en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo pueden cederse en la proporción en que sean embargables. La autorización conferida por un trabajador para que se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por lo que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo.


 


            Conviene reiterar lo ya expuesto en el dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019, en el sentido de que de la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto anterior.  La primera de ellas está representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo.


 


            Cabe señalar que la improcedencia de realizar deducciones que afecten las sumas inembargables a las que se refiere el artículo 172 del Código de Trabajo había sido puesta de manifiesto ya por la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo en su oficio DAJ-AE-147-2010 del 7 de julio del 2010.   Ese oficio indicó lo siguiente:


 


          La suma mínima inembargable establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, debe respetarse tanto en la aplicación de embargos como en las deducciones por deudas contraídas con cooperativas o instituciones de crédito que se rigen por los principios de éstas.- La Empresa deberá comunicar a la entidad cooperativa o de crédito que corresponda, la imposibilidad legal de aplicar las deducciones que superen la suma mínima inembargable, toda vez que la protección del salario que establece el artículo 172 del Código de Trabajo es un derecho irrenunciable según lo establece el artículo 11 del mismo Código, esto significa que cualquier autorización que afecte la suma inembargable del salario, es nula y se tiene por no puesta. Será problema de las instituciones de crédito y/o cooperativas buscar la forma de que el trabajador pague independientemente las cuotas de los créditos.”   (El subrayado es nuestro).


 


            Es importante dejar claro que para determinar los montos que no pueden ser deducidos del salario del trabajador público o privado, no se está aplicando “extensivamente” el artículo 172 del Código de Trabajo, relacionado con las sumas inembargables del salario, ni se ha hecho una “interpretación analógica” de ese numeral, sino que se aplica directamente el artículo 174 del mismo Código, el cual remite al 172 para delimitar las sumas salariales que no pueden ser cedidas ni siquiera con la autorización del trabajador. 


 


            Por otra parte, el criterio legal que se adjuntó a la consulta indicó que los dictámenes C-104-2019 y C-113-2019 citados, se contraponen a lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 16993-2011 de las 14:30 horas del 13 de diciembre del 2011, la cual dispuso que cuando una persona, de manera libre y voluntaria, autoriza realizar retenciones originadas en créditos recibidos, no existe violación al derecho al salario ni al debido proceso, independientemente de que tales retenciones impliquen que la persona reciba mensualmente una pensión líquida cercana a los diez mil colones.


           


Al respecto, debemos indicar que la resolución 16933-2011 citada no se refiere a un servidor activo, sino a un pensionado, aparte de que no resolvió por el fondo el recurso de amparo, sino que ordenó al recurrente estarse a lo resuelto en la sentencia n.° 2009-09502 de las 16:27 horas del 18 de junio del 2009, sentencia ésta última que fue la que se transcribió en la 16993-2011.


 


            En todo caso, independientemente de lo anterior, debemos indicar que los precedentes de la Sala Constitucional en materia de retenciones salariales no han seguido una línea uniforme.  De hecho, en las dos sentencias citadas en el dictamen C-104-2019 (resoluciones 7563-2000 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000 y 6562-2008 de las 16:14 horas del 22 de abril del 2008) la Sala avaló la existencia de un límite a las deducciones salariales.  Luego, a partir de la sentencia 11507-2012 de las 16:31 horas del 22 de agosto del 2012, la Sala Constitucional decidió, expresamente, que la valoración de la proporcionalidad o razonabilidad de las deducciones que se practiquen al salario es un tema de legalidad ordinaria, que debe ser resuelto en vía administrativa o ante los tribunales comunes. 


 


            Actualmente, la Sala Constitucional mantiene la tesis de que la revisión de la proporcionalidad y razonabilidad de las retenciones salariales es un tema de legalidad ordinaria, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre él.   Así, en la sentencia n.° 1050-2019 de las 9:45 horas del 22 de enero 2019, relacionada con rebajos salariales para la amortización de préstamos, la Sala señaló que “… los diferendos originados en rebajos practicados a salarios por causa de operaciones crediticias y otras causales originadas en contratos, no pasan de ser conflictos de legalidad ordinaria que deben resolverse en las vías de legalidad previstas para tales efectos. (…) Por ello, deberá la parte amparada plantear su inconformidad o reclamo ante las partes recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.” (Véase, en sentido similar, las resoluciones 493-2015 de las 15:05 horas del 13 de enero 2015, 8335-2016 de las 9:05 horas del 17 de junio del 2016, 5494-2017 de las 9:20 del 18 de abril del 2017, 19939-2019 de las 9:20 horas del 11 de octubre de 2019 y 558-2020 de las 9:20 horas del 10 de enero del 2020).


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o privado.  Ese tope se encuentra en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo pueden cederse en la proporción en que sean embargables. La autorización conferida por un trabajador para que se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por lo que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo.


 


            2.- De la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto anterior.  La primera de ellas está representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo.


 


            3.- Lo anterior implica que los salarios que no excedan el que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos (artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo) no admiten deducciones, salvo las relacionadas con pensiones alimenticias.


 


            4.- Para establecer un tope o límite a las deducciones salariales distinto al mencionado en los puntos anteriores, es necesaria la aprobación de una norma de rango legal que así lo disponga.


 


                                                    Cordialmente;


 


 


                    Julio César Mesén Montoya


                   Procurador


 


 


JCMM/mmg