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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 165
 
  Dictamen : 165 del 06/05/2020   

6 de mayo de 2020


C-165-2020


 


Señor


Eduardo Prado Z.


Gerente Banco Central de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio GER-0031-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, en relación con la reforma que introduce la Ley 9643 de 16 de febrero de 2019, denominada “Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical SINEM” a la Ley N°5923.


 


Mediante la consulta presentada, se pretende se disponga si con la entrada en vigencia de la Ley N°9643 se modifica la forma de distribución del impuesto que se recaude con ocasión del impuesto establecido a favor del SINEM.


 


Se adjunta el criterio jurídico de la Asesoría Jurídica del Banco, que en lo que interesa dispone:


 


“(…)


Así las cosas de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos  o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, y el principio de reserva de ley en materia tributaria establecido en nuestra Constitución Política en inciso 3) del artículo 121 y artículo 124, mediante el cual, la creación de normas instauradoras de tributos será únicamente a través de leyes y tomando en cuenta que el BCCR es una entidad pública cuyas actuaciones se encuentran sujetas a dichos principios, en su función de agente de distribución del tributo del timbre de educación y cultura, debe realizar la distribución conforme a lo expuesto, y adicionalmente incluir al SINEM como nuevo beneficiario según el porcentaje indicado en el numeral 10 de la Ley N°9643 en comentario.


La distribución producto del timbre en análisis, debe realizarse según el esquema anterior a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°9643 “Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical SINEM”, publicada en la Gaceta N°123, Alcance 153 del 2 de julio de 2019.


(…)”


 


I.-MARCO JURIDICO:


 


A efecto de dar respuesta a la consulta presentada, debemos analizar la evolución histórica del Timbre de Educación y Cultura desde su creación.


 


Por Ley N°5923 de 19 de agosto de 1976 se crea el llamado Timbre de Educación y Cultura, definiendo el legislador los elementos esenciales de dicho tributo. Dice en lo que interesa el artículo 1° de la Ley:


 


Artículo 1º.- Se crea el Timbre para la Educación y Cultura.


 


Mediante el artículo 2° se dispone en forma clara, quiénes son los sujetos pasivo de dicho tributo. Dice el artículo:


 


Artículo 2º.- Toda sociedad mercantil que esté inscrita o que se inscriba y toda subsidiaria de una sociedad extranjera que esté inscrita o se inscriba en la Sección Mercantil del Registro Público de la Propiedad, deberán pagar, de conformidad con la tabla que señala el artículo 8º, un timbre para la Educación y Cultura", así como en todos sus actos registrables, en esa Sección.


 


Si bien no interesa para resolver la consulta, es importante acotar, que tanto el artículo 3 y 4 en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley, establecen la forma como debe de pagarse el Timbre de Educación y Cultura. En tanto que por disposición de los artículos 5 y 6 se le otorga a la Dirección de Tributación la competencia para controlar y fiscal el pago del timbre de educación y cultura.


 


El artículo 10 de la Ley establece la forma como debe de distribuirse lo recaudado por concepto del timbre de educación y cultura. Dispone, en lo que interesa, el artículo:


 


Artículo 10.- El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente forma:


 


a)              El 60% se girará a la Universidad de Costa Rica;


 


b)              El 20% se destinará a financiar la Universidad Estatal a Distancia;


 


c)               El 10% se girará a la Junta Directiva del Museo Nacional para los programas de rescate del patrimonio histórico y cultural del país; y


 


d)             El 10% se girará a las Juntas de Educación.


 


Del porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica, se deducirá una suma igual al 4%, la cual le será girada a la Editorial Costa Rica, creada por ley Nº 2366 de 10 de junio de 1959.


 


Por su parte el artículo 11 faculta al Banco Central de Costa Rica para la emisión del timbre, así como para recaudar y distribuir lo recaudado por concepto del timbre de educación y cultura. Dice el artículo:


 


Artículo 11.- El Banco Central de Costa Rica, tendrá a su cargo la emisión de timbre. Igualmente recaudará su producto y lo distribuirá entre las instituciones favorecidas por esta ley.


 


De los artículos supra transcritos, podemos advertir que el legislador crea un tributo con fines específicos para determinadas instituciones que debe de ser pagado por toda sociedad mercantil inscrita o que se vaya a inscribir, así como por toda subsidiaria de sociedades extranjeras que se inscriba o que se vaya a inscribir en el Registro Nacional, Sección Mercantil. El monto a pagar por los sujetos pasivos, como bien se advierte, quedó bien definido por el legislador en el artículo 8 de la ley.


 


La Ley N°5923 fue modificada posteriormente por Ley N°6879 de 21 de julio de 1983, en lo que respecta al monto y distribución de los ingresos. En lo que interesa, el artículo 1° dispone:


 


Artículo 1º.- Increméntanse en un doscientos por ciento las tarifas vigentes del timbre de Educación y Cultura, por lo que el artículo 8º de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de 1976 y sus reformas, en lo sucesivo se leerá así:


 


"Artículo 8º.- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente timbre de Educación y Cultura:


 


1. En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable ¢ 750,00.


 


2. Anualmente.


 


a) Las que tengan capital neto que no exceda de ¢ 250.000,00, pagarán ¢ 750,00.


 


b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00 pero que no pase de ¢ 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.


 


c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00, pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00


 


ch) Las que tengan un capital neto superior a ¢ 2.000.000,00, pagarán ¢ 9.000,00".


 


Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo 10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de 1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el artículo 1º de esta Ley.


 


El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República el monto del incremento referido, como parte del programa de construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas. (La negrilla no es del original)


 


( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983


 


autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,


 


mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la


 


presente ley)


 


De la reforma que introduce la Ley N°6879 en los artículos supra transcritos, cabe destacar los siguientes aspectos. Se incrementan las tarifas establecidas en la Ley N°5293 y su reforma en un 200%. Se incluye también al SINEM como beneficiario del producto del timbre de educación y cultura establecido en la ley. Para la distribución del producto del timbre de educación y cultura establecida en el artículo 10 de la Ley N°5293 no se debe considerar el incremento del 200% de las tarifas que establece el artículo 1 de la Ley N°6879 por cuanto a ese incremento se le da un destino específico, cual es el mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.


 


Mediante la Ley N°9643 del 16 de febrero de 2019 se introduce una reforma al artículo 8 de la Ley N°8894 de 17 de febrero de 2009 mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Educación Musical, a fin de fortalecerlo. Así se reforma el artículo 1° de la Ley, que en lo que interesa dispone:


 


ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 8 de la Ley N.º 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical, de 17 de febrero de 2009. El texto es el siguiente:


 


Artículo 8- Patrimonio. Constituirán el patrimonio del Sistema Nacional de Educación Musical (Sinem) los siguientes rubros:


 


(…)


f) Los recursos específicos que se obtengan del Timbre de Educación y Cultura (Ley N.º 5923, Ley de Timbre de Educación y Cultura, de 18 de agosto de 1976).


(…)


 


Mediante el artículo 2° de la Ley se reforman los artículos 8 y 10 de la LeyN°5923 y sus reformas, que en lo que interesan disponen:


 


ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 8 y 10 de la Ley N.º 5923, Ley del Timbre de Educación y Cultura, de 18 de agosto de 1976. Los textos son los siguientes:


 


Artículo 8- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil pagarán el siguiente timbre de Educación y Cultura:


 


1)      En el acto de ínscripción o en cualquier otro acto registrable pagarán cinco mil colones (05000,00).


 


2) Anualmente.


a) Las que tengan capital neto que no exceda de quinientos mil colones (0500000,00) pagarán cinco mil colones (05000,00).


b) Las que tengan un capital neto que exceda de quinientos mil colones (500000,00) pero que no pase de dos millones de colones (2000000,00) pagarán seis mil colones (06000,00).


c) Las que tengan un capital neto que exceda de dos millones de colones (02000000,00) pero que no pase de cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán doce mil colones (12000,00).


ch) Las que tengan un capital neto superior a cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán dieciocho mil colones (18000,00).


 


El Ministerio de Hacienda podrá ajustar tanto los montos a pagar como la base imponible cada tres años y según los incrementos en el índice de inflación promedio de los tres años anteriores al ajuste. Los ajustes quedarán vigentes una vez publicados en el diario oficial La Gaceta.


 


Artículo 10- El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente forma:


 


a)      El treinta por ciento (30%) se girará a la Universidad de Costa Rica (UCR).


 


b)      El treinta por ciento (30%) se destinará a financiar la Universidad Estatal a Distancia (UNED).


 


c)      El diez por ciento (10%) se girará a la Junta Directiva del Museo Nacional, para los programas de rescate del patrimonio histórico y cultural del país.


 


d)      El treinta por ciento (30%) se destinará a financiar el Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), creado por la Ley N.° 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical, de 17 de febrero de 2009.


 


 


Del porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica se deducirá una suma igual al cuatro por ciento (4%), la cual le será girada a la Editorial Costa Rica, creada por la Ley N.° 2366, Ley de la Editorial Nacional, de 10 de junio de 1959.


 


 


II.- ANÁLISIS:


 


Si bien en la consulta que presenta el señor Gerente del Banco Central de Costa Rica, no se define en forma clara cuál es el objeto de la misma. No obstante, partiendo precisamente de la reforma que introduce la Ley N°9643, podemos inferir que se trata de un problema de interpretación en cuanto a la distribución del producto del timbre de educación y cultura creado mediante la Ley N°5293 y sus reformas.


 


Sobre el particular, tal y como lo advirtió el señor Director de Tributación en su oficio DGT-2209-2019 de 12 de diciembre de 2019, la distribución porcentual del producto del impuesto del timbre de educación y cultura está expresamente establecida en la Ley N°5293 y sus reformas. La última reforma que introduce la Ley N°9643 expresamente dispone, que un 30% corresponde a la Universidad de Costa Rica, un 30% a la Universidad Estatal a Distancia, un 10% a la Junta Directiva del Museo Nacional, y un 30% al Sistema Nacional de Educación Musical. También dispone que, del monto asignado a la Universidad de Costa Rica, se debe destinar el 4% a la Editorial Costa Rica.


 


Ahora bien, si partimos de que la limitación que estable el artículo 2 de la Ley N°6879 que incrementa en un 200% las tarifas del timbre de educación y cultura, en cuanto a que ese incremento no se considerará para efecto de la distribución de la distribución de los ingresos provenientes del timbre de educación y cultura, por haberle asignado el legislador un destino específico cual es formar parte del programa de construcción, mantenimiento y funcionamiento de las bibliotecas públicas, sin determinar por cuanto tiempo -lo cual implica que se mantiene en el tiempo- y considerando que el propio legislador le otorga competencia a la Tributación para actualizar los montos a pagar así como la base imponible cada tres años, según los índices de inflación promedio de los tres años anteriores al ajuste, podemos arribar entonces a la conclusión de que la distribución del producto del timbre de educación y cultura que deben pagar los sujetos pasivos, debe hacerse conforme al artículo 10 de la Ley N°5923 y sus reformas.


 


 


 


III-. CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en lo expuesto y en la normativa relacionada es criterio de la Procuraduría General, que al mantenerse vigente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°6849, debe trasladarse al Ministerio de Hacienda el producto del incremento del 200% en las tarifas del timbre de educación y cultura previsto por la Ley N°5923 y sus reformas, sea el 66% de los montos actualizados. El porcentaje restante deberá ser trasladado a los demás acreedores previstos en el artículo 10 de la Ley N°5923 y sus reformas, conforme a los porcentajes legalmente establecidos.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N°767-2020