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Texto Opinión Jurídica 064
 
  Opinión Jurídica : 064 - J   del 07/04/2020   

07 de abril de 2020                          


OJ-064-2020


 


Señor:


Erwen Masís Castro


Diputado


ASAMBLEA LEGISLATIVA


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° EMC-531-2020 de fecha 3 de abril del 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el borrador del proyecto de “LEY PARA APOYAR AL CONTRIBUYENTE LOCAL Y REFORZAR LA GESTIÓN FINANCIERA DE LAS MUNICIPALIDADES ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL POR LA PANDEMIA DE COVID-19”.


 


Vistos los términos de la consulta planteada, debemos empezar señalando que, como bien es sabido, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.


 


A pesar de lo anterior, y atendiendo a la investidura de los señores diputados y las altas funciones que les corresponde ejercer, esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una mera opinión consultiva. (ver opiniones jurídicas números OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005 y OJ-095-2018 del 1° de octubre del 2018).


 


Ahora bien, esa colaboración debe estar contextualizada en el estudio de algún proyecto de ley o bien en la labor de control político que desempeñan los señores diputados, como ya lo hemos explicado en repetidas ocasiones.


 


Vistos los términos de la consulta planteada, resulta importante señalar que tales opiniones jurídicas son vertidas en relación con proyectos de ley que se encuentren en trámite por parte del Congreso.  No obstante, en este caso, se trata de un texto en calidad de “borrador”, que aún no se tramita formalmente bajo un determinado expediente en la Asamblea Legislativa.


 


Lo anterior en principio nos llevaría a disponer el rechazo de la consulta. No obstante, en esta ocasión entraremos a realizar algunas observaciones al borrador sometido a nuestro criterio, tomando en consideración la circunstancia excepcional que reviste la emergencia nacional que el país está enfrentando a raíz de la pandemia causada por el COVID-19, situación que ha generado una serie de acciones legislativas y administrativas igualmente excepcionales, que son requeridas para atender oportunamente este estado de emergencia.


 


I.                EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


 


            Señala el texto sometido a nuestro criterio que a  partir de la situación que enfrenta el país tras surgir casos de la pandemia de COVID-19 y la incertidumbre que genera en la población costarricense los efectos que se están presentando en diversos sectores económicos y los que podrían surgir a futuro, se requiere tomar medidas desde los Gobiernos Locales, al ser éstos la institución gubernamental de mayor cercanía con la población, desde la cual se pueden generar acciones que contribuyan desde varios ámbitos a contrarrestar este efecto que pueda generar la pandemia en la economía costarricense.


 


Se explica que las respuestas estatales para los ciudadanos y para las empresas, han empezado a surgir a través de nueva legislación y disposiciones administrativas, entre ellas, moratoria de impuestos, reducción de la jornada laboral para el sector privado, facilidades en seguros y aportes obrero patronales a la Caja Costarricense de Seguro Social, etc.


 


Sin embargo, la iniciativa se justifica en que estas acciones deben complementarse desde lo local, ya que las municipalidades en tiempos de emergencia juegan roles de contingencia y primera respuesta tales como la coordinación de los Comités Locales de Emergencia, y la prestación de servicios indispensables como seguridad ciudadana por medio de los cuerpos de policía municipal, recolección de residuos y acueductos en algunos casos.


 


Se indica que, en razón de lo anterior, se realizó un análisis a partir de los informes emitidos por la Contraloría General de la República (CGR) sobre presupuestos municipales 2020 y los datos disponibles por los Gobiernos Locales en el Sistema de Información de Presupuestos Públicos (SIPP), para brindar un panorama amplio de las proyecciones de ingresos y egresos de las principales cuentas que sostienen las finanzas municipales y plantear las medidas respectivas.


 


Se apunta que, teniendo en consideración la información presupuestaria que se maneja sobre los Gobiernos Locales, y a falta del informe financiero del primer trimestre 2020 que brindaría el estado de situación de la recaudación de tributos a los Gobiernos Locales para proyectar el comportamiento de los siguientes tres trimestres, la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL) y la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias de Costa Rica (ANAI) sometieron a consideración de los señores Diputados esta iniciativa de ley que permitirá flexibilizar la gestión de los recursos municipales para enfrentar las consecuencias de la emergencia, sostener los servicios básicos prestados por la municipalidad y evitar la parálisis de un régimen institucional y constitucional que será vital en la reactivación de la economía.


 


II.             CONTENIDO DEL BORRADOR DE PROYECTO


 


1)     SOBRE LAS DISPOSICIONES PARA FLEXIBILIZAR LA GESTIÓN FINANCIERA DE LAS MUNICIPALIDADES


 


El texto sometido a consulta contiene un primer capítulo, relacionado con el manejo de la gestión financiera por parte de los gobiernos locales.


 


En su artículo 1°, se pretende que la norma disponga que “La Tesorería Nacional y el Misterio de Obras Públicas y Transportes no podrán exigir a las municipalidades requisitos o condicionar de ninguna forma el giro oportuno e íntegro de la totalidad de los recursos que dispone en su artículo 5 la Ley N° 8114, "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", de 4 de julio de 2015. Solamente podrán requerir a cada municipalidad que aporte un único documento que demuestre que la transferencia a recibir está debidamente incorporada en su presupuesto aprobado; o, en caso de improbación por parte de Contraloría General de la República, en el presupuesto definitivo ajustado. Se agrega únicamente que al final del ejercicio presupuestario el municipio deberá aportar un informe de la ejecución de dichos fondos.


 


            Sobre el particular, estimamos que no puede perderse de vista que esos recursos obedecen a una finalidad específica, que por demás se deriva de una significativa carga tributaria que pesa sobre los combustibles –producto que tiene una gran importancia en la economía nacional-, y que por ello la norma que se pretendería reformar (artículo 5) es muy puntual y exigente en cuanto a la utilización y buen manejo de esos fondos. Dicha norma señala, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:


 


“Artículo 5º-Destino de los recursos


Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma sesenta por ciento (48,60%) con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:


a) Un veintiuno coma setenta y cinco por ciento (21,75%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para la atención de la red vial nacional, los cuales se destinarán exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional.


b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad.


 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)


Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:


i. El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


ii. El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplán). Los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.


iii. El quince por ciento (15%) restante será distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades.


La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley.


(…)” (énfasis suplido)


Al respecto, en nuestra opinión jurídica N° OJ-128-2019 de fecha 5 de noviembre del 2019, señalamos lo siguiente:


“De la norma transcrita, interesa destacar el inciso b), por cuanto es mediante dicha norma que se asigna un 25% de la totalidad del impuesto que por disposición del párrafo primero del artículo 5° le corresponde al CONAVI, a favor de las entidades municipales, exclusivamente para la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de vías cantonales, así como para construir obras viales nuevas una vez cumplidos los objetivos primarios.  Es decir, el legislador no solo le impone un destino específico a los ingresos que por ley deben ser transferidos a las municipalidades, sino que también establece los parámetros de inversión que debe acatar la entidad municipal, y ordena a quien corresponde direccionar los fondos, al disponer en forma expresa que el destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local, el MOPT y la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta.


Como corolario se tiene entonces que, el legislador no solo transfiere fondo a las entidades municipales derivados del impuesto que pesa sobre los combustibles, sino que les asigna un fin específico y a quien corresponde proponer la inversión.


Lo anterior nos permite afirmar que, los fondos por disposición del inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114 que se les transfieren a las entidades municipales, no se les puede variar el destino, so pena de contrariar lo dispuesto por el legislador en dicho articulado. No obstante, es importante recalcar que, según lo establecido en el ordinal 4 de la ley de cita la administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a dicha dirección y las aduanas del país recaudarán el impuesto relativo a las importaciones o internaciones, en tanto que la distribución del impuesto asignada por el legislador, corresponde a la Tesorería Nacional.


Por otra parte, como bien lo dispone la norma, corresponde a una junta vial o cantonal proponer al Consejo la forma de inversión de los fondos para atender el mantenimiento y preservación de caminos. De manera que corresponde al Concejo Municipal precisar, si los fondos que perciben las entidades municipales por disposición del inciso b) del artículo 5 de la Ley N°8114 han sido desviados al cumplimiento de fines diferentes y no contemplados por el legislador, a fin de que se establezca la responsabilidad que corresponda a los responsables de desviar los fondos a otros fines no contemplados en la ley, tal es el caso de que dichos fondos sean destinados al pago de la planilla municipal, actuación que a todas luces resulta contraria a la ley.


Finalmente, esta Procuraduría considera que es responsabilidad de la Auditoría Interna, una vez establecidos los posibles responsables de la desviación de los fondos que derivan las entidades municipales del inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114, trasladar el informe respectivo a la Contraloría General de la República por tratarse Fondos Públicos.”  (el subrayado no pertenece al original)


Como podemos observar, estamos ante un tributo que genera ingresos muy significativos y que apareja una alta carga impositiva, la cual se ha justificado en la importancia que reviste la conservación, el mantenimiento, el mejoramiento y la rehabilitación de las vías cantonales, así como la construcción de obras viales nuevas.


Precisamente por lo anterior, es que las normas sobre la materia se han ocupado de establecer, junto con la fuente y objeto de esos impuestos, no sólo un destino específico al cual deben ser orientados, sino una serie de parámetros mínimos de inversión (modalidad participativa) que incluso implica la sujeción a regulaciones reglamentarias de importancia.


Tales exigencias para el giro y manejo de estos recursos, estimamos que no pareciera conveniente desaplicarlas, máxime que la norma del borrador de proyecto no establece un determinado período o carácter transitorio, lo cual sería muy peligroso en caso de aprobarse en esos términos.


Pero, además, no puede perderse de vista que estamos ante recursos cuya inversión tiene que ver con el mantenimiento de la red vial cantonal, recursos que no deben desviarse de ese destino, el cual en todo caso no tiene relación con los efectos directos de la pandemia que se está enfrentando, pues esta última afecta el campo de la salud pública.


En suma, la norma -en los términos tan abiertos que pretende ser planteada- vendría a aparejar un portillo muy peligroso, aspecto que, por ende, estimamos que debe ser revisado y valorado con mucho cuidado en caso de proponerse esa redacción en el proyecto que finalmente sea presentado.


Valga agregar que el documento presenta un error material en el término “Ministerio”, el cual habrá de ser corregido.


En los artículos 2 y 3 del texto sometido a consulta, se señala que, en forma excepcional, para los ejercicios presupuestarios 2020 y 2021, las municipalidades y concejos municipales de distrito no girarán el uno por ciento (1%) de lo recaudado a favor del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda (ONT), ni tampoco el tres por ciento (3%) de lo recaudado a favor de la Junta Administrativa del Registro Nacional.


Sobre el particular, advertimos que en la exposición de motivos no se justifica el por qué habría que extender estas medidas excepcionales al presupuesto del año 2021, siendo que el estado de emergencia nacional se está enfrentando actualmente, en el año 2020, y no existe certeza alguna de cuándo cesarán y estarán controlados los efectos negativos de la crisis. Por ello, tal extensión para todo el año 2021 no luce razonable en la forma planteada.


Asimismo, estimamos que habrá de valorarse cuidadosamente qué tan grave y significativo para sus destinatarios sería esa interrupción del giro de recursos al ONT y al Registro Nacional, toda vez que esa interrupción de la transferencia de recursos se dispondría en forma total, según el texto propuesto. En ese sentido, resultaría importante contar con la opinión que puedan brindar esos órganos sobre el impacto presupuestario que tendría esa medida en su gestión, pues la normativa propuesta no establece ninguna posibilidad de modular o ajustar el porcentaje en que se pretende disminuir el aporte de los recursos.


Por otra parte, los artículos 4 y 5 del texto propuesto establecen que en los ejercicios presupuestarios 2020 y 2021, las municipalidades y concejos municipales de distrito podrán sobrepasar el límite dispuesto en  la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para gastos administrativos del monto que les corresponde del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 5) , así como  sobrepasar el límite dispuesto en  el Código Municipal y destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos ordinarios municipales para atender los gastos generales de administración.


Sobre lo anterior, cabe la misma observación que expresamos líneas atrás en cuanto al ejercicio presupuestario del año 2021. Además, estimamos que debería imponerse en la misma norma la exigencia de que ello obedezca a una estricta y acreditada necesidad relacionada con la atención de los efectos de la pandemia, a fin de que ello no se convierta en un portillo peligroso que desvirtúe el correcto y racional uso que se debe hacer de los recursos en orden a las labores sustantivas en beneficio de la comunidad.


En relación con los artículos 6 y 7, se propone autorizar que los bancos estatales y el IFAM ofrezcan alternativas para la readecuación de deudas a las municipalidades y concejos municipales de distrito que demuestren afectación financiera a consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID19 (artículo 6). Asimismo, que de forma excepcional las municipalidades y concejos municipales de distrito estén autorizados, en el ejercicio presupuestario 2020, para utilizar los recursos de superávit libre y específico producto del ejercicio presupuestario del año 2019, para sufragar cualquier tipo de gasto relacionado con la atención de la emergencia nacional por COVID-19 (artículo 7). 


Estas dos normas que se propondrían, lucen más congruentes con lo que debe ser el objeto de este tipo de proyectos que se están tramitando bajo las condiciones excepcionales de emergencia nacional, pues ciertamente el impacto económico en el país puede llegar a tornarse verdaderamente gravoso.


Resulta importante rescatar que estas normas sí contemplan expresamente la exigencia de demostrar que las medidas excepcionales obedezcan a las circunstancias provocadas por la emergencia sanitaria y, además, se hace referencia al ejercicio presupuestario del 2020.


Por su parte, los artículos 8, 9 y 10 vendrían a proponer una serie de mecanismos para flexibilizar las reglas presupuestarias y de control (uso de saldos para otras partidas, cambiar destino de ciertos fondos y contrataciones sin el uso de la plataforma SICOP).


Puede entenderse la preocupación por introducir tales normas, en razón de que ciertamente el impacto de esta emergencia sanitaria ha provocado consecuencias muy serias, incluida la alteración del funcionamiento normal de muchos servicios, además del impacto severo a nivel económico.


No obstante, en vista de que tales autorizaciones aparejan eximentes de reglas de control y orden que son sumamente relevantes para el manejo de los fondos públicos, resulta importante que se introduzcan mecanismos de registro y control adecuados al régimen de excepción propuesto, a fin de que no se genere desorden o un descontrol que pueda implicar un riesgo indebido en el manejo de los recursos municipales.


Por otra parte, vemos que en el artículo 11 se pretende adicionar un inciso d) al artículo 6 del Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", Capítulo I "Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios", de la Ley N.° 9635, es decir, de la "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas".


Esta adición pretendería excepcionar a las Municipalidades y concejos municipales del país de la aplicación de la regla fiscal. Sobre el particular, es imprescindible llamar la atención sobre el hecho de que este artículo recogería una norma sumamente delicada en sus consecuencias, que, a nuestro modo de ver, de ningún modo cabe dentro del contexto de este borrador de proyecto cuya finalidad es paliar las consecuencias de la emergencia de salubridad pública que el país está atravesando.


En efecto, el tema de la regla fiscal fue objeto de amplias discusiones y análisis en el marco de la promulgación de la “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, y es ahí donde se valoró la justificación para hacer las pocas y calificadas excepciones que recoge esa norma. Y en ese contexto, no se incluyó el supuesto de las municipalidades.


Como puede advertirse, el tema de la regla fiscal de ningún modo puede alterarse de forma permanente mediante una norma aislada que formaría parte de un proyecto de ley que tiene que ver con un estado de emergencia nacional, y que incluso es probable que se tramite y discuta de la forma más rápida posible, en tanto se trata justamente de una emergencia.


Así las cosas, nos parece sumamente grave que en este contexto pretenda introducirse una norma de consecuencias tan serias, que por demás no tiene absolutamente nada que ver con el estado de emergencia: no se trata de una adición que obedezca al tema de la pandemia ni que se establezca de modo temporal para atender esta situación especial de salud pública.


En efecto, el tema de la regla fiscal tiene que ver con el ordenamiento en general de las finanzas públicas, la contención del gasto público, así como el combate al déficit, todo lo cual estuvo enmarcado en una discusión amplia e integral sobre la situación de las finanzas de toda la Administración Pública.


En consecuencia, llamamos la atención sobre el hecho de que una norma de alcances tan serios, y por demás permanentes en el ordenamiento fiscal del Sector Público, no puede de ninguna manera obedecer a una simple inclusión en el contexto de un proyecto que, repetimos, tiene el objetivo de atender otra situación, como lo es el estado de emergencia causado por la pandemia del COVID-19. Por ende, estimamos que se trata de una disposición que no debe formar parte de este proyecto.


            En orden a este capítulo relacionado con las finanzas municipales, y tomando en cuenta los serios efectos y las consecuencias tan delicadas que aparejan algunas de sus disposiciones, estimamos necesario que el texto, en caso de convertirse en proyecto de ley, sea consultado a la Contraloría General de la República, así como al Ministerio de Hacienda.


2)     SOBRE LAS ACCIONES MUNICIPALES PARA APOYAR AL CONTRIBUYENTE


En un segundo capítulo del borrador de proyecto sometido a nuestro criterio, se contempla la adopción de medidas dirigidas a brindar ayuda y apoyo a los habitantes de cada cantón del país.


            Es así como el artículo 12 vendría a autorizar a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito para que otorguen, durante este año 2020, una moratoria en el pago del impuesto de patentes por actividades lucrativas, la cual tendría efecto a partir del trimestre en cobro al momento de la declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, vía Decreto Ejecutivo 42227-MP-S de 16 de marzo del año 2020.


Se establece que para optar por este beneficio el licenciatario deberá demostrar la disminución de al menos un veinte por ciento (20%) en los ingresos brutos de la actividad lucrativa que realiza y que dicha afectación es atribuible a la situación de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19.  Se contemplan una serie de requisitos que se deberán cumplir para efectos de tramitar la respectiva solicitud para acceder a este beneficio.


Por su parte, en el artículo 13 se establecería que durante el año 2020 las municipalidades y concejos municipales de distrito podrán ofrecer a sus contribuyentes arreglos de pago por un plazo de hasta 24 meses para las obligaciones que se generen por la prestación de servicios municipales, sean estas por tasa, precio o tarifa por arrendamiento de bienes del municipio.


Como puede apreciarse, se trata de medidas con carácter estrictamente temporal, que sí habrían de responder en forma directa y verdadera al impacto negativo que a nivel económico y comercial ha generado esta situación de emergencia causada por el COVID-19. Además, se exigiría de parte del contribuyente una acreditación de su situación económica particular, para efectos de acceder a los beneficios que podrían brindar los gobiernos locales.


Por ende, estas dos normas sí lucen justificadas y enmarcadas dentro de la situación de emergencia que pretende atenderse con esta iniciativa de ley.


Por su parte, el texto que corresponde al artículo 14 indica que los acuerdos de los concejos municipales y los concejos de distrito para implementar lo dispuesto en los artículos 12 y 13, necesariamente tendrán que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto, aportado por la administración municipal, para asegurar que no se pone en riesgo la operación del municipio y la prestación de servicios.


Tal previsión nos parece sana desde el punto de vista de la estabilidad de las finanzas de los gobiernos locales.


Por su parte, el artículo 15 pretende introducir una reforma al artículo 88 del Código Municipal, a fin de establecer que, en casos de calamidad pública o emergencia, las municipalidades e intendencias podrán, a petición de los licenciatarios, suspender temporalmente la vigencia de las licencias otorgadas por un plazo máximo de hasta doce meses, durante el cual no se cobrará el impuesto correspondiente.


Se establecería que el titular pueda solicitar la reactivación de la licencia en cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente, y que, cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia, los licenciatarios tengan un plazo de diez hábiles para solicitar la reactivación de su licencia, so pena de revocación automática.


Esta reforma puede estimarse razonable y adecuada para la atención de emergencias debidamente declaradas, lo cual puede contribuir favorablemente a brindar ayuda y facilidades para los comerciantes que sufran un impacto económico negativo a raíz de estas situaciones.


Por último, en el caso del transitorio único que tendría la finalidad de que la suspensión de la licencia tenga efecto retroactivo al momento de la declaratoria de emergencia nacional -en el caso particular de la pandemia del COVID-19 (Decreto Ejecutivo 42227-MP-S)-, sea al 16 de marzo del año 2020, se trata de una disposición razonable con verdadero carácter transitorio, la cual habría de ajustarse dependiendo de la fecha en que eventualmente llegue a aprobarse este proyecto, esto último en cuanto al plazo máximo para presentar la solicitud, que el texto fija al 30 de abril del 2020.


 


En la forma expuesta dejamos rendido el criterio que se nos ha solicitado sobre el “borrador” de proyecto de ley relacionado con los gobiernos municipales, concerniente a la atención de la emergencia nacional causada por la pandemia del COVID-19.


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora