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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 183
 
  Dictamen : 183 del 22/05/2020   

22 de mayo de 2020


C-183-2020


 


Señora


Iris Arroyo Herrera


Alcaldesa municipal


Municipalidad de Puriscal


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Oficio No.MP-AM-0672-2020, de fecha 11 de mayo de 2020, expone una interrogante concreta que gira en torno al reconocimiento de vacaciones a los Alcaldes y Vicealcaldes municipales salientes y la eventual compensación de las no disfrutadas por ellos.


 


            En concreto se consulta:


 


“Al ser el Alcalde y el Vicealcalde funcionarios o (sic) regidos por el derecho laboral común, no (sic) por el régimen estatutario propio del empleo público, una vez que termine su nombramiento popular y no halla (sic) disfrutado los días de descanso según o (sic) dispone el ordinal 59 Constitucional; ¿deberá la municipalidad compensar económicamente los días no disfrutados?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, materializado en el oficio No.MP- AM-SJ-CRITERIO 037-2020, de fecha 5 de mayo de 2020, según el cual, en lo que interesa: es procedente el pago de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el Alcalde y el Vicealcalde.


 


II.- Doctrina administrativa atinente al tema en consulta.


 


En lo que interesa puntualmente a la consulta, diremos que a partir del dictamen C-038-2005 de 28 de enero de 2005, nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido que los Alcaldes municipales, aun cuando puedan ser catalogados como servidores públicos “gobernantes” [1] de tiempo completo, no regidos por el derecho laboral común, ni por el régimen estatutario propio del empleo público,  tienen derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de ese cargo [2]. Y por dictamen, C-192-2011, de 16 de agosto de 2011, se les hizo extensivo este derecho a los Vicealcaldes; posición reafirmada en el pronunciamiento OJ-089-2011, de 08 de diciembre de 2011 y en los dictámenes C-178-2013, de 02 de setiembre de 2013 y C-218-2014, de 14 de julio de 2014.


 


Y no obstante haber negado originariamente la posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al término de su gestión (dictámenes C-466-2006, C-150-2007, C-184-2007, C-092-2009, C-177-2010 y C-169-2011 op. cit.) [3], a partir del dictamen C-285-2011, de 21 de noviembre de 2011, con base en jurisprudencia laboral vigente a ese momento [4], cambiamos expresamente de criterio [5] y admitimos que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 156 inciso a) del Código de Trabajo, es jurídicamente posible, al término de su gestión o mandato, la compensación de las vacaciones no disfrutadas con el pago del importe correspondiente en dinero a favor de los alcaldes municipales (En igual sentido los dictámenes C-067-2012, de 12 de marzo y C-103-2012, de 7 de mayo, ambos del 2012). Pero advertimos que dicha compensación era procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-. (Dictámenes C-284-2018, del 12 de noviembre del 2018 y C-300-2019, de 22 de octubre de 2019). Consideraciones jurídicas que, dada la insuficiencia normativa en regular dicho supuesto específico y la identidad de razón o de semejanza lógico sustancial entre supuestos de hecho a equipar (art. 12 del Código Civil), resultan analógicamente aplicables a los Vicealcaldes.


 


Últimamente reafirmamos que al persistir la ausencia de norma escrita especial y concreta que regule el reconocimiento del derecho a las vacaciones anuales remuneradas a favor de los servidores públicos gobernantes –incluidos los Alcaldes municipales-, y la posibilidad de compensarles, al término de su gestión, las no disfrutadas, debe integrarse el ordenamiento jurídico Administrativo con nuestra jurisprudencia administrativa que así lo reconoce y que tiene legalmente atribuida eficacia general y normativa[6] -arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, 7, 8 y 9 de la LGAP- (Dictamen C-113-2020, de 31 de marzo de 2020).


Conclusión:


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


Al persistir la ausencia de norma escrita especial y concreta que regule el reconocimiento del derecho a las vacaciones anuales remuneradas a favor de los servidores públicos gobernantes –incluidos los Alcaldes y Vicealcaldes municipales-, y la posibilidad de compensarles, al término de su gestión, las no disfrutadas, siempre y cuando no hayan prescrito - ordinal 413 del Código de Trabajo-, debe integrarse el ordenamiento jurídico Administrativo con nuestra jurisprudencia administrativa que así lo reconoce y que tiene legalmente atribuida eficacia general y normativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, 7, 8 y 9 de la LGAP).


 


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


                                                                        Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


 




[1]              Según dictamen C-037-90, del 12 de marzo de 1990: "…aquellos funcionarios que cumplen cargos de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos "gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…" …Como puede observarse, en opinión de ese sector de la doctrina, el vínculo de quienes ocupan esos "altos cargos" (ligados por una "simple relación de servicio", al decir de Alessi), a diferencia de los empleados públicos (bajo relación de empleo común), no presenta las características de continuidad y profesionalidad propias de estos últimos (…) dichos cargos son de naturaleza eminentemente política". Criterio avalado judicialmente en las resoluciones Nos. 2009-000369 de las 09:40 hrs. del 8 de mayo de 2009; 2011-000380 de las 10:25 hrs. del 4 de mayo de 2011; 2018-001033 de las 10:50 hrs. del 22 de junio de 2018, todas de la Sala Segunda. Y Nos. 487 de las 09:40 hrs. del 26 de noviembre de 2010, del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, II CJSJ y 2019-000335 de las 08:15 hrs. del 25 de junio de 2019, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago. Acepción en la que encuadran, entre otros: “el presidente o la presidenta y los vicepresidentes o las vicepresidentas de la República”, “Las diputadas, los diputados -sobre ellos y las vacaciones, véase dictamen C-011-2002, de 10 de enero de 2002- , los alcaldes municipales, los regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular”, “Los ministros o las ministras, los viceministros o las viceministras y los oficiales mayores” (Dictamen C-110-2019, de 25 de abril de 2019).


[2]          Posición ratificada en los dictámenes C-042-2005, de 28 de enero de 2005; C-466-2006, de 21 de noviembre de 2006; C-150-2007, de 21 de mayo de 2007; C-184-2007, de 11 de junio de 2007; C-092-2009, de 30 de marzo de 2009; C-177-2010, de 17 de agosto de 2010; C-169-2011, de 14 de julio de 2011; C-218-2014, op. cit.


[3]          Porque con base en lo interpretado por la Sala Constitucional en la resolución No. 2001-05418 de las 15:14 hrs. del 20 de junio de 2001, se partió del supuesto de que la norma constitucional (art. 59) lo que asegura es un derecho fundamental al disfrute “efectivo de las vacaciones” y no a su compensación, aún y cuando dejó abierta esa posibilidad.


[4]          Sentencias Nos. 2010-000698 de las 14:48 hrs. del 20 de mayo de 2010 y 2011-000401 de las 08:35 hrs. del 12 de mayo de 2011, ambas de la Sala Segunda.


[5]          Se reconsideraron de oficio, y de manera parcial, los dictámenes Números C-466-2006, C-150-2007, C-184-2007 y C-169-2011 op. cit.; así, como cualquier otro dictamen, en donde se haya determinado la improcedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas por alcaldes municipales al término de su especial relación con la respectiva municipalidad.


[6]          Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera)