Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 083 del 16/06/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 083
 
  Opinión Jurídica : 083 - J   del 16/06/2020   

16 de junio del 2020


OJ-083-2020


 


Señora


Yorleny León Marchena


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n.° AL-FPLN-56-0F1-809-2020, del 27 de mayo del año en curso, en el que formula un par de preguntas relacionadas con la labor regulatoria de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), que pasaremos a responder de seguido, no sin antes hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento: 


 


 


A.                FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LAS SEÑORAS DIPUTADAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS:


 


Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril y OJ-029-2020, del 5 de febrero), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.


 


A pesar de que las diputadas y diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y los diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.


 


Por fin, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por las diputadas y los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.


 


 


B.                ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:


 


Hechas estas aclaraciones previas procedemos al examen de las dos interrogantes formuladas por usted que para mayor claridad en la exposición procedemos a responder una por una:


 


1.              ¿Se configura conflicto entre la función pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y los intereses de los sujetos privados que son regulados por ésta?, siendo que dicha Superintendencia debe, al mismo tiempo, administrar y ejecutar los recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), que está conformado por el aporte de las mismas empresas bajo su ámbito de regulación.


 


La pregunta así formulada no resulta clara, pues nos parece que se entremezclan distintas nociones entre sí, sin precisar exactamente el tipo de conflicto que se plantea: ¿de intereses?, ¿normativo? ¿competencial?


 


Además, la consulta no explica el contexto de donde surge la inquietud planteada de lo que inferimos como un posible conflicto de intereses entre la labor regulatoria de la SUTEL y la administración del FONATEL.


 


Hemos notado que esa circunstancia también se menciona en la exposición de motivos del proyecto de LEY DE TRASLADO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES A LA FUNDACIÓN OMAR DENGO.REFORMA DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8642, DE 4 DE JUNIO DE 2008, Y LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS   DEL   SECTOR   TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8660, DE  8  DE  AGOSTO  DE  2008, correspondiente al expediente legislativo n.° 21.920, en los siguientes términos: 


 


“A ese proceso de incapacidad de ejecución demostrada, se suma otra realidad no considerada por el legislador, al momento de promulgar la ley que se reforma, y que se deriva del evidente conflicto de interés que existe entre el ente que debe regular a los operadores y proveedores de servicios del sector, y la función que debe de desempeñar como ejecutor (no regulador) dentro de la gestión del Fondo, comprometiendo la independencia, objetividad e imparcialidad que debe ser garantizada, a todo nivel, a cualquier órgano regulador.” (El subrayado no es del original).


 


Pero de nuevo no se cita cuál es la fuente o las bases jurídicas para determinar que existe una posible incompatibilidad de funciones propiciada por la legislación sectorial que le atribuye sus competencias a la Sutel. No se comprende, entonces, de donde se origina tal aseveración.


 


Razón por la cual nuestra respuesta se limitará a un análisis general del ordenamiento aplicable, con el objetivo de determinar la existencia de posibles antinomias o incompatibilidades normativas que desaconsejen la concentración de ambas funciones (como regulador y gestor del fondo) en manos de la Sutel. 


 


De toda suerte que no se aprecia de lo dispuesto por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 9 de agosto de 1996), con la reforma hecha por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), y la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008), que las actividades sustantivas encomendadas a la Sutel choquen entre ellas, comprometiendo su imparcialidad o posibilitando el surgimiento de eventuales conflictos de intereses que, en última instancia, favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.


 


Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el que le corresponda al mismo tiempo a la Sutel la regulación, aplicación, vigilancia y control del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, de un lado, así como la administración y asignación de los recursos del FONATEL, de otro, a tenor de los artículos 59, 60, letras a) y b) de la Ley n.°7593 y 6 inciso 27), 33, párrafo in fine, 35 y 36 Ley General de Telecomunicaciones, no da lugar a ningún tipo de antinomia normativa, ni tiene por qué presuponer un conflicto de intereses, siendo por lo demás un modelo o esquema usual que ha sido empleado en otras latitudes, en el que al regulador se le encarga también la gestión del Fondo destinado a financiar las obligaciones de servicio universal (así lo contemplaba, por ejemplo, el artículo 24.4 de la ya derogada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en España).


 


Importa recordar que la filosofía detrás del marco normativo del sector de las telecomunicaciones costarricense apuesta por un entorno de libre de competencia en el que las fuerzas del mercado sean las que proporcionen de una forma más eficiente a los usuarios finales una mayor diversidad de servicios, de mejor calidad y a precios asequibles; cuya inversión de capitales sirvan a la vez para impulsar el desarrollo económico del país hacia una sociedad de la información; según se puede leer de los objetivos plasmados en las letras e), h), i) y j) del artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


No obstante, el mismo ordenamiento se anticipa a las limitaciones del mercado en satisfacer aquellos fines de solidaridad y cohesión social que otrora se encomendaban a la tradicional figura del servicio público – entendido grosso modo como una actividad prestacional de titularidad estatal gestionada directa o indirectamente a través de un título habilitante – de forma que ningún habitante del territorio nacional, por más remoto que viva y con independencia de su nivel socioeconómico, se vea privado de las ventajas de tener acceso a los servicios de telecomunicaciones y a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (las denominadas TICs) en igualdad de condiciones, reconocida la importancia de este tipo de servicios para el progreso en todo nivel de una persona.


 


A tal efecto nacen las llamadas obligaciones de servicio universal para cubrir aquellos segmentos de la población menos rentables desde un punto de vista económico y, en consecuencia, de menor interés empresarial. El instrumento ideado para financiarlas en nuestro medio es precisamente el FONATEL, cuyos recursos a tenor del artículo 34 de la Ley General de Telecomunicaciones, están destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones (PNDT).


 


En este contexto, decimos que no es extraña a la labor regulatoria de la Sutel, el que también se le encomiende la gestión del aludido fondo, habida cuenta de que la imposición y supervisión de las obligaciones de servicio universal forman parte de esa tarea. Es decir, al referido órgano regulador no solo le corresponde velar porque el mercado de las telecomunicaciones funcione efectivamente como tal, solucionando los posibles fallos o problemas de competencia que presente, para lo que se le reconoce la facultad de establecer obligaciones ex ante a los operadores – verbigracia, de interconexión, acceso o de información –; también debe estar pendiente de que las obligaciones dirigidas a garantizar la seguridad del suministro, la solidaridad social e interterritorial y el derecho de acceso de todos a la prestación de los servicios de telecomunicaciones se cumplan.


 


De manera que es propio de los organismos reguladores en los llamados sectores liberalizados – entre los que cabe incluir a la Sutel – que asuman dentro sus competencias lo relativo al establecimiento y supervisión de las obligaciones de servicio universal, debido a la visión general que como suerte de árbitros tienen de todo el sector que supervisan. Lo que les permite direccionar las fuerzas del mercado a través de las obligaciones ex ante hacia aquellos segmentos de la población o zonas del territorio que la dinámica de la competencia espontáneamente no esté satisfaciendo.


 


Siendo la cuestión de los recursos con se financia el servicio universal un aspecto en realidad accesorio o instrumental al fin último o sustantivo que se pretende alcanzar con la debida gestión de estos y que el artículo 6, inciso 22), de la Ley General de Telecomunicaciones define como el “derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.”


 


A tal punto que el esquema de financiamiento del servicio universal no siempre es el mismo en otros países que han reconocido dicha figura. Existen distintas alternativas admisibles, pues lo que interesa es que el sistema escogido de financiación del servicio universal respete los principios de transparencia, no discriminación y neutralidad desde el punto de vista de la competencia. Así, entre las variantes posibles, cabe que el fondo sea sufragado por todos los operadores del sector, que se alimente por una tasa parafiscal o impuesto especial que se cobraría a todos los usuarios de servicios de telecomunicaciones o bien, que se subvencione directamente al operador mediante un esquema de ayudas públicas y de esa forma alivianar las cargas impositivas a los operadores.[1] Por fin, nuestro modelo apuesta por una contribución parafiscal impuesta anualmente a los operadores del sector (artículos 38.e y 39 de la Ley General de Telecomunicaciones); en donde la escogencia entre una alternativa u otra obedece la mayor de las veces a razones de oportunidad y conveniencia.


 


Dicho esto, tampoco queda claro el cuestionamiento de por qué los aportes de los mismos operadores a FONATEL provocaría un conflicto de intereses con las funciones regulatorias de la Sutel y de gestión de dicho fondo, por el hecho de ser destinatarios de su labor regulatoria.


 


Hay que tomar en cuenta que, según lo reiteramos recientemente en el dictamen C-081-2020, del pasado 5 de marzo, un conflicto de intereses surge cuando se produce un eventual o real enfrentamiento entre el deber público y algún tipo de interés privado que pueda tener el servidor, en donde tal interés apareja el riesgo de influir –indebidamente– al momento de ejercer las potestades del cargo.” 


 


De igual manera indicamos en el dictamen C-152-2020, del 24 de abril último, que el conflicto de interés se refiere “a una situación potencial que constituye un riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones, lo que amerita eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario... Lo importante es que por medio de esa situación puede quedar en entredicho la independencia y objetividad de la actuación del funcionario en virtud de sus intereses propios, o de la empresa privada, por lo que se debe evitar que se concrete.”


 


Precisamente, todo el andamiaje normativo que rige la estructura organizacional de la Sutel busca evitar cualquier situación potencial de conflicto de intereses en su gestión sustantiva, así como garantizar su independencia funcionarial no solo frente al sector privado, sino también ante las mismas autoridades políticas, para que no suceda la llamada “captura del regulador” y con ello se distorsione el funcionamiento debido del mercado de las telecomunicaciones.


 


Con ese propósito, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone en el párrafo in fine de su artículo 59 que la Sutel “será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones”, y para el caso de los miembros de su Consejo, el artículo 66 enfatiza que ellos “desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión”, pudiendo responder personalmente con su patrimonio por los daños que causen por faltas cometidas a la Ley y sin perjuicio de otras sanciones que les sean aplicables.


 


Además, su artículo 69 prohíbe la contratación como parte de la organización de la Sutel a “quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarlas o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.”


 


Mientras que los artículos 51 y 71 de la misma ley, de forma tajante establecen dentro del régimen de prohibiciones, que “[n]ingún   funcionario   de   la   Autoridad   Reguladora, de las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.”


 


A los preceptos anteriores, debemos sumar todo el conjunto de impedimentos, incompatibilidades, y motivos de excusa y recusación de los artículos 63, 64 y 67 del aludido texto legal, cuya inobservancia generalmente se sanciona con el cese del cargo, dirigidos al mismo objetivo de garantizar la objetividad y la imparcialidad en la toma de decisiones, de forma que la Sutel actúe siempre conforme al ordenamiento jurídico y en procura de satisfacer el Interés Público.


 


A mayor abundamiento, no debemos olvidar que los funcionarios de la Sutel son también servidores públicos y por lo mismo, quedan sujetos también al resto de deberes que rigen la ética pública, entre ellos, y de particular importancia, el Deber de probidad, plasmado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 del 6 de octubre del 2004):


 


“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


 


A la luz de las consideraciones anteriores, la respuesta a la primera interrogante necesariamente debe ser negativa, pues la legislación sectorial revisada que rige el accionar de la Sutel y el funcionamiento del FONATEL no presenta visos de incompatibilidad alguna entre sus labores de regulación y administración del referido fondo, al tiempo que contempla herramientas para conjurar el riesgo de potenciales conflictos de intereses en la toma de decisiones que pudieran afectar el sector de las telecomunicaciones. 


 


2.      ¿Se desnaturaliza el rol que por ley ostenta el ente contralor de las telecomunicaciones, Sutel, si además debe decidir sobre los concursos públicos en que participan los múltiples operadores?


 


La pregunta así planteada también es confusa y se incurre en el riesgo de darle un sentido distinto al querido por usted. Razón por la cual, nos permitimos dar de nuevo una respuesta basada en el examen general de la legislación aplicable.


 


De conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones la Sutel cuenta con un papel fundamental en dos concursos públicos contemplados en dicha ley. El primero, el procedimiento concursal para el otorgamiento de la concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico en la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, correspondiéndole su instrucción y la previa elaboración de los estudios técnicos necesarios, según su artículo 12.


 


El segundo, y el que entendemos es el de interés para la consultante por su relación con la primera pregunta, el dispuesto por el artículo 36, letra b), de la misma ley, en cuanto le encomienda a la Sutel la adjudicación por medio de concurso público de los proyectos de acceso y servicio universal que serán financiados a través del FONATEL, según se puede leer de seguido:


 


“ARTÍCULO 36.-   Formas de asignación


Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:


(…)


b)  Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel.  El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel.  Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel.  El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.  El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.” (El subrayado no es del original).


 


El precepto anterior es desarrollado en el Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad emitido por la Sutel, del 18 de diciembre del 2018, que termina de regular el referido procedimiento concursal. Y vemos que también le resulta aplicable la Ley de Contratación Administrativa (n.°7494 del 2 de mayo de 1995), incluido su capítulo de prohibiciones e incompatibilidades.


 


Sobre el particular, aparte de lo ya expuesto al dar respuesta a la primera pregunta, acerca del régimen de impedimentos presente en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, destacamos por su pertinencia los siguientes extractos del ya citado dictamen C-081-2020:


 


“Es importante tener en consideración que “Un grupo de incompatibilidades infaltable es el referido a la materia de contratación administrativa, de gran importancia por la especial vulnerabilidad que enfrenta ésta a los conflictos de intereses. Los supuestos más comunes, en este caso, se dirigen a restringir la participación en procedimientos de contratación pública de funcionarios con cargos o posiciones altas o estratégicas en la estructura administrativa que les brindan capacidad de influir en la determinación de éstos o aprovechar su condición para obtener una ventaja indebida”. (Gutiérrez Delgado, Tatiana, "LOS CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: PREVENCIÓN Y MANEJO ADECUADO", Revista de Derecho de la Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, volumen XIV, I semestre, año 2020).


Así las cosas, una primera consideración puntual que se extrae de lo dicho hasta aquí conduce a afirmar en forma categórica que si un miembro de la Junta Directiva tuviera algún tipo de interés personal –directo o indirecto– no debe intervenir ni involucrarse de ningún modo en la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa que se llevan a cabo en la institución.


De lo contrario, se estaría produciendo un claro conflicto de intereses, con infracción a los deberes de la función pública, particularmente en relación con los postulados que se derivan del deber de probidad, e incluso puede llegar a configurarse una conducta irregular o hasta delictiva, como el tráfico de influencias.”


 


Las consideraciones anteriores resultan de plena aplicación también a los funcionarios de la Sutel, por así disponerlo de forma expresa el recién citado artículo 36.b) de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a los concursos públicos que tengan por objeto la designación del operador encargado de la ejecución del proyecto o programa de servicio universal financiado por medio del FONATEL, con la remisión expresa que hace a la Ley de Contratación Administrativa, en aras de prevenir cualquier posible conflicto de intereses.


 


Por lo demás, no debe olvidarse el carácter eminentemente técnico y especializado de la Sutel en materia de telecomunicaciones, lo que supone que todas las decisiones que tome dicho órgano en el marco de sus competencias sustantivas debe hacerse técnicamente con base en estudios de la situación de dicho sector en el país.


 


Con esas consideraciones en mente y de lo dicho al responder la pregunta anterior acerca de la naturaleza y la labor que lleva a cabo la Sutel, en donde sus competencias regulatorias son comprensivas de la facultad para imponer obligaciones de servicio universal a los operadores del sector – subvencionadas con los recursos del fondo – según nos lo recuerda el artículo 43 del recién mencionado Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad, como mecanismo para solventar las deficiencias del mercado en la prestación y cobertura de los servicios de telecomunicaciones en aquellos segmentos poblacionales menos apetecidos por las empresas operadoras por su escasa o nula rentabilidad (lo que se conoce como descreme del mercado), en nuestra opinión el rol del referido órgano no queda desnaturalizado y va de suyo con el papel de regulador que desempeña en el sector.  


 


 


C.                CONCLUSIÓN:


 


A manera de recapitulación, damos respuesta a las interrogantes formuladas en los siguientes términos:


 


1.      La legislación sectorial que rige el accionar de la Sutel y el funcionamiento del FONATEL no presenta visos de incompatibilidad alguna entre sus labores de regulación y administración del referido fondo, al tiempo que contempla mecanismos para conjurar el riesgo de potenciales conflictos de intereses en la toma de decisiones que pudieran afectar el sector de las telecomunicaciones, comprometiendo su imparcialidad o favoreciendo de alguna forma el interés privado en detrimento del interés público.


 


2.      Tampoco se halla ninguna disonancia en el hecho de que a la Sutel se le encomiende legalmente la designación mediante concurso público del operador encargado de la ejecución del proyecto o programa de servicio universal financiado por medio del FONATEL, pues va de suyo con su papel de regulador detectar las insuficiencias del mercado en dar acceso a los servicios de telecomunicaciones a aquellos segmentos de la población, que por su lejanía, baja densidad o nivel socioeconómico, la dinámica de la competencia espontáneamente no los está satisfaciendo.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                        Alonso Arnesto Moya


                                                        Procurador


                                                                                   


 


AAM/hsc


 



 




[1] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones: Regulación y Mercado. Navarra: Thomson-Aranzadi, 2ed., 2007, p.334.