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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 056 del 18/02/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 18/02/2020   

18 de febrero de 2020


C-056-2020


 


Señora


Yamileth Astorga Espeleta


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


Presidente Ejecutiva


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019, reasignada a mi persona el 7 de febrero de los corrientes.


 


En el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 se nos consulta si es procedente que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos traslade al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el cobro por concepto de canon regulatoria que, en principio, le correspondería pagar a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados siendo que, estas asociaciones están exentas de pago de cánones. El consultante acota que el fundamento para la decisión de la Autoridad se fundamenta en el hecho de que el Instituto es el titular del servicio de Acueductos y Alcantarillados, pero en criterio de este ente tal decisión conlleva una doble carga regulatoria a las personas usuarias de los servicios.


 


En el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 se nos indica que la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, con fundamento en el artículo 82 en la Ley N.° 7594 de 9 de agosto de 1996, remite de forma trimestral al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dos facturas por concepto de canon. Una corresponde al canon regulatorio por la actividad directa del Instituto y otra por la actividad de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados.


 


Luego, se señala que ha sido debido a que la Ley de Exoneración a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, N.° 8776 de 14 de octubre de 2009, exonera a dichas asociaciones del pago de cánones, que entonces la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ha procedido a a cobrar al Instituto el canon que deberían pagar las asociaciones si no estuviesen exoneradas. Esto en el tanto, y de acuerdo con el oficio N.° 023-DGJR-2010 de 12 de enero de 2010 elaborado por la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria de la Autoridad, se considera que a pesar de la exoneración, el Instituto sigue siendo el titular del servicio de acueductos y alcantarillados.


 


De seguido, el Instituto consultante explica que debido a que la Autoridad le ha cobrado el canon regulatorio correspondiente a la actividad de las Asociaciones, entonces aquel ente ha debido incluir el correspondiente monto pagado por tal concepto, en las tarifas que, a su vez, cobra a las personas usuarias de su servicio directo. Esto junto al monto que corresponde al canon que debe pagar por su propia actividad, lo cual redunda entonces en una doble carga a las personas usuarias del servicio directo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados.


 


Después el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 continua explicando que, en su criterio, aquellas actuaciones de la Autoridad Reguladoras de Servicios Públicos implican un no reconocimiento de la exoneración legal de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados y por tanto implica una violación del principio de legalidad; por lo que, según se nos refiere, la Dirección Jurídica del Instituto ha dirigido a la Autoridad varios criterios jurídicos respecto del tema del pago regulatorio correspondiente a las Asociaciones reiterando que dichas organizaciones se encuentran exentas del pago del canon regulatorio, ante lo cual la Autoridad se ha circunscrito a reiterar su posición de que lo procedente es cobrar, entonces, ese canon al Instituto. Posición que, desde la perspectiva del Instituto, está ayuna de fundamento jurídico.


 


En orden a que la Procuraduría General resuelva la gestión hecha en el oficio  el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019, se nos adjuntan sendos documentos.


            Primero, una copia del oficio 023-DGJR-2010 de 12 de enero de 2010 – que es oficio de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria de la Autoridad dirigido a la Dirección de Servicios de Agua y Ambiente–donde se indica que es obligación del Instituto pagar el canon regulatorio por la actividad de las Asociaciones.


 


            Segundo, se nos aporta copia del memorándum PREJ-J-2019-00350 de 30 de enero de 2019 de la Dirección Jurídica del Instituto –dirigido a su Gerencia General – donde reitera que las Asociaciones están exentas del pago del canon regulatorio y que no procede su cobro al Instituto.


 


            Asimismo, se aporta del memorándum PRE-J-2019-1193 de 18 de marzo de 2019 donde se indica que hechas las consultas del caso ante la Autoridad, se verificó que al Instituto se le ha estado cobrando dos cánones, uno por la actividad directa y otro por la actividad de las Asociaciones.


 


            Finalmente, se aporta copia del oficio OF-150-IA-2019 de 7 de marzo de 2019 emitido por la Intendencia de Agua de la Autoridad – dirigido a la Gerencia General del Instituto – donde se rechaza una solicitud hecha en febrero de 2019 para que se dejara de cobrar el canon de las Asociaciones al Instituto. Este oficio se fundamentó en el criterio oficio 023-DGJR-2010 de 12 de enero de 2010.


 


            Así las cosas, es claro que el objeto y finalidad de la gestión hecha por el memorial  PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 no es que la Procuraduría General dictamine sobre la interpretación, sentido y alcance de unas determinadas normas jurídicas, sino que a través de ese oficio lo que se pretende es que este Órgano Superior Consultivo se pronuncie sobre la regularidad jurídica del fundamento de particulares actuaciones y  decisiones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en relación con el cobro a cargo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del canon regulatorio por la actividad de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados.


 


            Ergo, es evidente que la gestión realizada por oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 es inadmisible.


 


            En efecto, ha sido una doctrina pacífica por larga data que la función consultiva de la Procuraduría General es sobre el sentido y alcance de las normas jurídicas de tal forma que para que una consulta sea admisible, ésta debe versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración. (Al respecto ver, por ejemplo, dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018)


 


            Corolario de lo anterior, no es admisible la gestión que por vía de la función consultiva de la Procuraduría General requiera que ésta emita un dictamen o criterio sobre actuaciones, actos administrativos y decisiones de las administraciones activas. Al respecto se transcribe el dictamen C-102-2019 de 5 de abril de 2019:


 


En cuanto al último requisito señalado, hemos dispuesto que las consultas que se dirigen a la Procuraduría deben versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva ( Ver también: C-101-2018 de 14 de mayo de 2018, C-64-2018 de 4 de abril de 2018, C-149-2019 de 30 de mayo de 2019, C-007-2019 de 10 de enero de 2019)


 


            Ergo, puesto que el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 pretende que este Órgano Superior Consultivo se pronuncie sobre la regularidad jurídica de particulares actuaciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, lo cierto es que dicha gestión no es admisible y por tanto no debe ser atendida.


 


 


                                                      De usted, atentamente,


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez                           


                                                                  Procurador   Adjunto    


 


 


JAOA/dsa