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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 15/01/2020   

15 de enero de 2020


C-014-2020


 


Señor


Rodrigo Chaves Robles


Ministro de Hacienda


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio DM-200-2019 de 18 de febrero de 2019.


 


            En el oficio DM-200-2019 de 18 de febrero de 2019 se nos consulta si es procedente, en el caso de que el puesto de Director de la Policía Fiscal sea ocupado por un profesional en Derecho, que se le reconozca, en consecuencia,  el derecho a recibir un pago en compensación por concepto de prohibición. La consulta se hace extensiva al supuesto de que el puesto de Subdirector también sea ocupado por Profesional en Derecho.


 


            La Administración consultante adjunta el criterio legal oficio DJMH-456-2019 de 18 de febrero de 2019 en el cual se concluye que no resulta procedente el reconocimiento de la compensación por prohibición a los puestos de Director y Subdirector de la Policía de Control Fiscal.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes consideraciones:


 


 


A.  CONSIDERACIONES GENERALES.


 


            En el oficio DM-200-2019 de 18 de febrero de 2019 se nos consulta si es procedente, en el caso de que el puesto de Director de la Policía Fiscal sea ocupado por un profesional en Derecho, que se le reconozca, en consecuencia,  el derecho a recibir un pago en compensación por concepto de prohibición. La consulta se hace extensiva al supuesto de que el puesto de Subdirector también sea ocupado por Profesional en Derecho.


 


            Al respecto, es importante advertir, en primer lugar, que el Legislador no les ha reconocido ni al Director de la Policía Fiscal, y por consecuencia tampoco al Subdirector,  el derecho a recibir una compensación por prohibición al ejercicio liberal de la profesión, y de seguido, importa denotar que  tampoco procede pagar dicho sobresueldo aun en el supuesto de que sean ocupados por profesionales en Derecho.


 


            En este sentido, debe precisarse que, tal y como se ha explicado en el dictamen C-107-2017 de 29 de mayo de 2017, el régimen de prohibición creado por el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333 del 5 de mayo de 1993 en relación con la Ley N.° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y que prohíbe el ejercicio de la profesión jurídica a los servidores propietarios  del  Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la  República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades; no es aplicable al cargo del Director de la Policía de Control Fiscal – y por consecuencia tampoco al Subdirector -  en el tanto para que el régimen creado por  aquellas normas se aplique a un determinado supuesto, se requiere que el funcionario beneficiario deba desempeñar, como parte de las funciones esenciales de su puesto, actividades relacionadas de forma directa con las propias de un profesional en Derecho. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-107-2017 ya citado:


 


“El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, n.° 7333 de 5 de mayo de 1993, dispone que aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores de los Poderes Ejecutivo, y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios, y en el de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos suegros, yernos y cuñados.


Por su parte, el artículo 5 de la ley n.° 5867 establece que los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1° de esa ley (beneficios que consisten en el pago de una compensación económica de un 65% para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior, y en el pago de un 45% para los egresados de programas de licenciatura o de maestría) se aplican “… a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones”. (El subrayado es nuestro).


De esas normas, que son las que regulan la prohibición para el ejercicio de la abogacía y la compensación que debe reconocerse como consecuencia de esa prohibición, se deduce que los funcionarios que sean egresados de los programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, y que estén ejerciendo funciones de abogacía en su puesto de trabajo, no pueden realizar actividades privadas relacionadas con el cargo que ocupan, salvo en sus propios negocios, en el de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos suegros, yernos y cuñados.” (El subrayado no es del original)


 


            Luego, cabe advertir que basta un examen de las atribuciones de la Policía Fiscal, previstas en el artículo 28 de la Ley General de Policía, para determinar que las funciones de dicha dirección son eminentemente actividades de policía, y que entre dichas funciones no se encuentra ninguna relacionada con las tareas típicas de la abogacía institucional, sea la de representación judicial o de asesoría jurídica.


 


            Así las cosas, aunque los cargos de Director y Subdirector de la Policía de Control Fiscal sean ocupados por profesionales en Derecho, no es procedente reconocer la compensación por prohibición creada por el régimen establecido por el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333 del 5 de mayo de 1993 en relación con la Ley N.° 5867 de 15 de diciembre de 1975. Esto sin perjuicio de denotar  que por virtud del  artículo 76.a de la Ley General de Policía, N.° 7410 de 26 de mayo de 1994, tanto el Director como Subdirector de la Policía de Control Fiscal  tienen la obligación de dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo, por lo que no pueden ejercer la abogacía, si fueran abogados.


 


            De seguido, importa precisar, en todo caso, que tampoco resulta aplicable a la hipótesis planteada – sea la del Director de la Policía Fiscal y su inmediato subordinado-,  el régimen de prohibición creado por el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Esto en el tanto tal y como lo ha explicado el dictamen C-225-2019 de 12 de agosto de 2019 ha sido jurisprudencia consolidada que la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Se transcribe, en lo más relevante, el dictamen C-225-2019:


 


“No obstante ello, también hemos reconocido que la alusión que hace el artículo 14 transcrito a “… directores y subdirectores de departamento”, debe entenderse referida únicamente a quienes ocupen puestos de jefatura en las proveedurías del sector público.  Así lo aclara el artículo 27 del reglamento a la ley N° 8422 al indicar: “… Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.”  (El subrayado es nuestro).


A partir de ello, esta Procuraduría ha negado la posibilidad de que Directores y Subdirectores de departamentos distintos al de las proveedurías del sector público reciban la compensación económica que se analiza.  En esa línea pueden consultarse los dictámenes C-102-2008 del 8 de abril de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008, C-067-2013 del 29 de abril del 2013, C-331-2014 del 10 de octubre del 2014, C-005-2016 del 13 de enero de 2016 y el C-096-2016 del 28 de abril de 2016.”


 


B.    CONCLUSION.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que aunque los cargos de Director y Subdirector de la Policía de Control Fiscal sean ocupados por profesionales en Derecho, no es procedente reconocer a dichos funcionarios una compensación por prohibición.


 


 


 


           Atento se suscribe;


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez                        


                                                                  Procurador Adjunto    


 


 


JAOA/dsa