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Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 06/01/2020   

06 de enero de 2020


OJ-001-2020


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a los oficios  CEPDA-052-19 de 28 de agosto de 2019 y CEPDA-098-19 de 11 de noviembre de 2019.


 


            Mediante oficio CEPDA-05-19 de 28 de agosto de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor de consultarnos el proyecto de Ley N.° 20.767 “Ley de reconocimiento y promoción de la Lengua de Señas Costarricense”. Luego, debe indicarse que mediante convocatoria hecha por la Comisión para que un representante de este órgano consultivo atendiera una audiencia señalada para el 16 de octubre de 2019, aquel texto fue objeto de comentario por parte del suscrito – quien compareció por delegación del señor Procurador General -   durante dicha sesión de la Comisión en la cual los señores diputados y diputadas plantearon sus respectivas inquietudes e interrogantes.


 


            De seguido, por el oficio CEPDA-098-19 de 11 de noviembre de 2019 se nos comunicó el acuerdo de la misma Comisión de someter a nuestro criterio el texto dictaminado afirmativamente.


 


            Ahora bien, valga decir que, por economía la presente Opinión Jurídica se referirá básicamente al texto ya dictaminado del proyecto de Ley, el cual, en todo caso, difiere del originalmente consultado en pocos detalles de redacción.


 


  1. EL RECONOCIMIENTO DEL LENGUAJE DE SEÑAS COMO LENGUA MATERNA

 


            El artículo 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Costa Rica mediante Ley N.° 8661 de 19 de agosto de 2008 ha prescrito que, como parte de la garantía de la libertad de expresión, las personas tienen derecho a que el Estado   reconozca y promueva la utilización de lenguas de señas.


 


            El mismo artículo 21 establece que los Estados tienen la obligación de aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas en sus relaciones oficiales con las personas.  Para efectos de claridad se transcribe el artículo 21 en comentario.


 


“Artículo 21


Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información


Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:


a)  Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;


b)  Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;


c)  Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;


d)  Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad


e)  Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.”


 


            Luego, es claro que en virtud de la Convención bajo comentario, el Estado adoptó la obligación de reconocer el lenguaje de señas como un medio de comunicación para las relaciones entre las autoridades públicas y el Estado, además Costa Rica hizo suya la obligación de aceptar y reconocer el lenguaje de señas como un medio para ejercer la libertad de comunicación en general y de expresión.


 


            De otro extremo, el artículo 24 de la misma Convención ha implicado que el Estado costarricense haya adoptado también la obligación de reconocer el lenguaje de señas en el ámbito de la educación. Esto como parte esencial de garantizar el derecho a la educación de las personas con condiciones auditivas.


 


            En este orden de ideas, el artículo 24 ha establecido una obligación del Estado de facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas y asegurarse que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona.


 


            Asimismo, por disposición del mismo artículo 24 se ha establecido que el Estado deba adoptar las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación debe incluir la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.


 


“Artículo 24


Educación


1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:


a)  Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;


b)  Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;


c)  Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.


2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:


a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;


b)  Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;


c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;


d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;


e)  Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.


3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:


a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;


b)  Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;


c)  Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.


4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.


5.Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”


 


            De seguido, el artículo 30 de la Convención ha establecido que como parte esencial derecho a la participación en la vida cultural, existe un derecho a la identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.


 


            En la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el derecho de las personas con condiciones auditivas a utilizar el lenguaje de señas en sus relaciones con la administración, como parte esencial de su derecho a ser incluidas, en condiciones de igualdad, en la vida pública y social. Al respecto, importa transcribir, en lo conducente, el voto de la Sala Constitucional N.° 9288-2018 de las 9:20 horas de 15 de junio de 2018:


 


“En el caso concreto, es evidente que limitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a una licencia de conducir por cuestiones meramente administrativas y de organización estatal -y no porque no cumplan los requisitos personales para ello-, constituye una violación flagrante de los derechos humanos de estas personas y una barrera fundamental a su participación en la sociedad pues se les está condenando a la invisibilidad, a la dependencia de terceras personas para que les trasladen, a estar sometidos a los inconvenientes propios del servicio público de transporte, e incrementa su condición de vulnerabilidad pues se verán más expuestos a múltiples formas de explotación y, sin duda alguna, de exclusión social. Obsérvese que, inclusive el propio Director General de Educación Vial ha reconocido en este amparo -bajo juramento- que no se puede ignorar que la falta de personal capacitado en LESCO, ha sido un obstáculo para una comunicación fluida entre los usuarios sordos y los funcionarios de la institución que representa, lo que se traduce en un problema que les impide dar un servicio óptimo a esa población y que les ha llevado a una serie de inconvenientes y malos entendidos. Si bien es cierto, ese funcionario afirma que se han realizado ciertas adecuaciones dentro de los cursos regulares de educación vial las cuales han permitido impartirlos con la ayuda de un intérprete especialista en LESCO; también es lo cierto que él mismo reconoce que, ante la imposibilidad de contar con este intérprete durante la evaluación, se encuentran con una serie de inconvenientes para atender las dudas de esta población durante el momento en que se aplican las pruebas teóricas, indicándose además bajo juramento que uno de esos grandes inconvenientes es precisamente las cuestiones presupuestarias y financieras que no han permitido contar permanentemente con funcionarios capacitados en LESCO en la Dirección de Educación Vial, ello a pesar de que se informa que existe una alta demanda de los cursos de Educación Vial por parte de la comunidad sorda. Indudablemente, esta situación genera exclusión, desigualdad y discriminación para las personas con discapacidad auditiva pues a pesar de que existen quienes cuentan con los requisitos exigidos en la normativa para ser conductores acreditados, al no establecerse mecanismos de protección incluyentes de alta calidad, accesibles para este colectivo, como serían los intérpretes en LESCO, se les limita la posibilidad de ser titulares de una licencia de conducir. La Sala observa que en la situación concreta bajo análisis, ha existido un interés institucional por atender a esta población y facilitarle -en alguna medida- el acceso a las pruebas para obtener la licencia a través de la ayuda que les pueda brindar un intérprete de LESCO; sin embargo, es evidente que ello ha sido un intento temporal, parcial y que no le ha significado a este colectivo, una completa inclusión. Obsérvese que el D. General de Educación Vial ha informado que se logró materializar un “Plan Piloto de Acreditación de Conductores dirigido a la Población con Capacidad Auditiva Disminuida (Sordera)”, con una duración de 16 horas y un horario de 7:30 a 10:30; plan piloto que empezó a operar el 2 de octubre del 2017 con un curso que incluyó a 26 personas pertenecientes a esa población. Informa además este funcionario que una vez finalizado el plan, se realizó una evaluación del proceso con el fin de realizar los ajustes necesarios para mejorar el plan y poder definir otros aspectos como las fechas de los próximos cursos, llegando además a una importante conclusión según la cual, para llevar adelante el proyecto y lograr que sea exitoso, se hacía indispensable contar con 2 intérpretes de LESCO: uno para impartir el curso y el otro para la evaluación. La Sala observa que la intención ha quedado ahí pues el funcionario accionado ha informado que hay 2 personas que están siendo capacitadas en LESCO y que se pretendería incorporarlas a este proyecto; no obstante lo anterior, no se sabe a ciencia cierta si concluirán ese programa, ni la fecha aproximada, aunado al hecho de que, bajo juramento se ha indicado que será hasta que se cuente con 2 profesionales en LESCO -que no necesariamente serían los que se han estado capacitando-, se reanudaría el Plan Piloto. V.- En criterio de la Sala, supeditar la inclusión de las personas con discapacidad auditiva a esta serie de “probabilidades” por cuanto no se tiene certeza de que vayan a ocurrir, implica definitivamente un incumplimiento de las obligaciones que adquirió Costa Rica de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente, así como también en cuanto al compromiso de adoptar las medidas necesarias para eliminar progresivamente la discriminación de ese colectivo a fin de lograr su integración; medidas que, en el caso concreto, son competencia de las autoridades gubernamentales y deben ser coincidentes con los compromisos que fueron adquiridos por Costa Rica al suscribir la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Recuérdese que el objetivo fundamental de haber suscrito tales convenios y de la normativa interna que se adoptó a partir de ellos, es que se logren las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad, alcancen su plena participación social, un libre desarrollo de su personalidad, una vida digna y de calidad, así como también que puedan disfrutar de iguales oportunidades de acceso, participación e inclusión plena en la sociedad e independencia, en idénticas circunstancias, lo que deja de ser para este colectivo una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental que, como tal, debe ser tutelado y respetado. En el caso concreto, el proceso de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad auditiva, incluye el ajuste de los servicios en función de sus necesidades y como ha sido inclusive reconocido bajo juramento, implica que la Dirección General de Educación Vial deberá contar, de manera permanente, con personas capacitadas en lenguaje LESCO que brinden apoyo en los Cursos de Acreditación de Conductores que están dirigidos a la Población con Capacidad Auditiva Disminuida (Sordera); cursos que no pueden quedar en un plan piloto, sino que deben ser implementados como una modalidad permanente más de las varias que existen en su oferta educativa para capacitar a futuros conductores de vehículos, tanto a nivel de pruebas teóricas como en los examenes prácticos. Desde esta perspectiva, en el asunto sometido a conocimiento de la Sala en este amparo, la intervención del Tribunal está dirigida a garantizar la tutela y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad auditiva; derechos que han sido vulnerados para ese colectivo con los hechos denunciados, y que para ser restituidos implica proceder a la implementación -de manera permanente- de los cursos especiales para acreditar conductores dirigidos a personas con discapacidad auditiva. Estos cursos deberán ser permanentes y formar parte de la oferta educativa que ofrece la Dirección General de Educación Vial para los efectos indicados siendo que, como tales, deberán ser impartidos regularmente, de acuerdo con la cantidad de personas con discapacidad auditiva que así lo demanden, sin que sea posible que el lapso que transcurra entre uno que termina de impartirse y uno nuevo por empezar, sea excesivo o irrazonable, toda vez que este colectivo tampoco puede estar sujeto a plazos de espera desproporcionados, pues recuérdese que en la medida en que este colectivo de personas puedan acreditarse como conductores, mayor independencia e inclusión social obtendrán. En consecuencia, el amparo debe ser estimado parcialmente respecto de la Dirección General de Educación Vial ordenándose a su Director General que inicie la adopción de todas las medidas que sean necesarias para que, dentro del improrrogable plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cuente con la oferta permanente de cursos especializados para personas con discapacidad auditiva dentro del programa educativo que se tiene establecido para la acreditación de conductores. En lo que se refiere a los accionados Ministro de Obras Públicas y Transportes, Jefe de la Dirección Regional de Educación Vial de Cartago y D. General del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), se declara sin lugar el recurso toda vez que, según se ha informado bajo juramento, los hechos analizados en este amparo, son competencia técnica de la Dirección General de Educación Vial. Por su parte, en cuanto al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se desestima el amparo pues ha quedado demostrado que su participación en este asunto en concreto, ha sido de colaboración, asesoría y capacitación y, por ende, su actuación más bien ha estado dirigida a la protección de los derechos de las personas con discapacidad auditiva a fin de que la Dirección General de Educación Vial le brinde a ese colectivo, los apoyos técnicos de calidad que sean necesarios a fin de completar las pruebas teóricas y prácticas para obtener la licencia de conducir.” (En un sentido similar, ver voto N. 19067-2009 de las 10:25 horas del 18 de diciembre de 2009 y N. 9630-2017 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017)


 


            La jurisprudencia constitucional también ha sido sensible a reconocer la relevancia del lenguaje de señas en el ámbito educativo para garantizar un pleno acceso igualitario para la población con condiciones auditivas. Al respecto, importa citar el voto N.° 5510-2009 de las 8:46 horas del 3 de abril de 2009:


 


“V.-


CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón la tutelada en su alegato. Lo anterior, ya que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se tiene plena e idóneamente acreditado que a la menor XXXXXXXX, quien sufre de una discapacidad auditiva y de lenguaje, no se le permitió continuar su proceso educativo y, en ese sentido, matricular para el presente curso lectivo el noveno año en el Colegio G.J.R.C. de Alajuela, de conformidad, a su vez, con el programa denominado “Atención a estudiantes sordos en secundaria a través de una propuesta específica de educación abierta”. Esto, ya que, según se informó, dicho centro educativo cuenta, únicamente, con docentes de Audición y Lenguaje para impartir el mencionado programa hasta octavo año. Sin embargo, cabe recordar, como bien se apuntó en los considerandos anteriores, que las autoridades educativas se encuentran obligadas a efectuar las adaptaciones necesarias y proporcionar los servicios de apoyo requeridos para garantizar el derecho a la educación de las personas que poseen alguna discapacidad, entre éstos, los recursos humanos especializados como lo es, para el caso concreto, un profesor de Audición y Lenguaje”  (En un sentido similar, ver los votos No. 7205-2006 de las 16:10 hrs. de 19 de mayo de 2006,  No. 10368-2008 de las 17:33 hrs. de 19 de junio de 2008, y No. 14904-2006 de las 14:50 hrs. de 10 de octubre de 2006)


 


            De otra parte, debe denotarse que el Poder Legislativo ha aprobado y promulgado importantes normas legales en desarrollo del derecho, de las personas a aprender y comunicarse en la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas y asegurarse que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona.


 


            En este orden de ideas, se debe notar que en la Ley N.° 7600 de 2 de mayo de 1996 se incluyeron disposiciones atinentes a garantizar el derecho de las personas con condiciones auditivas a contar con un intérprete de lenguaje de señas cuando participen de un proceso judicial y en la celebración de contratos y demás actos jurídicos (artículos 61 y 85 de la Ley N.° 7600) y  el derecho a que los centros educativos cuenten con  las adaptaciones necesarias y los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. (artículo 17 de la Ley N.° 7600)


 


            Después, se aprobó y promulgó la Ley de Reconocimiento de Lenguaje de Señas Costarricense como Lengua Materna, Ley N.° 9049 de 25 de junio de 2012, la cual en su artículo 1 reconoce el lenguaje de señas costarricense (lesco) como lengua materna de la comunidad sorda estableciendo al efecto que se debe garantizar a esa comunidad, la prestación del servicio de educación obligatoria en su lengua materna.


 


“ARTÍCULO 1.-


Se reconoce el lenguaje de señas costarricense (lesco) como  lengua materna de la comunidad sorda.


El Estado, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política, deberá garantizar a esta comunidad la prestación del servicio de educación obligatoria en su lengua materna.”


 


            El artículo 3 de la misma Ley N.° 9049 estableció que corresponde, entonces, el Ministerio de Educación Pública, incorporar en sus programas educativos, los planes y las acciones necesarios para apoyar el estudio, la investigación y la divulgación del lenguaje de señas costarricense.


 


            Es decir que la Ley N.° 9049 ha dado a la lengua de señas la categoría de lenguaje reconocido y por tanto útil y válida para todas las interacciones y relaciones de las personas con el Estado y demás administraciones. Además la Ley N.° 9049 tiene por objetivo normalizar el lenguaje de señas estableciendo ya no sólo el derecho de las personas con condiciones auditivas a tener servicios de apoyo que les asistan en el proceso educativo, sino el derecho de las personas sordas a recibir la educación en su lengua que se declara como materna a efecto de lo cual, se establece que el Estado tiene el deber de apoyar el estudio, la investigación y la divulgación del lenguaje de señas costarricense. Se transcribe el artículo 3 de la Ley N.° 9049:


 


“ARTÍCULO 3.-


Corresponderá al Ministerio de Educación Pública incorporar, en sus programas educativos, los planes y las acciones para apoyar el estudio, la investigación y la divulgación del lenguaje de señas costarricense.”


 


 


  1. UN PROYECTO DE LEY QUE AMPLIARÍA LOS DERECHOS LINGUISTICOS DE LA POBLACIÓN CON CONDICIONES AUDITIVAS.

 


            De seguido, importa advertir que el proyecto de Ley N.° 20.767 implicaría un desarrollo ulterior y una profundización del derecho de las personas con condiciones auditivas a aprender y comunicarse en la lengua de señas y su identidad lingüística.


 


            En este sentido, el proyecto de Ley establecería, particularmente en sus artículos 6 y 11, que el Estado estaría obligado a implementar un modelo bilingüe (Español/Lenguaje en señas) que ofrezca una educación que comprenda la impartición de lecciones en lenguaje de señas lo mismo que en español allí donde sea necesario por la concurrencia de personas con condiciones auditivas en los cursos, programas o instituciones educativas. La incorporación del denominado bilingüismo (Español/Lenguaje en señas) tendría por objetivo la plena integración e inclusión de las personas con condiciones auditivas en los procesos educativos y en la vida social en general. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con la literatura especializada, en efecto, un tipo de modelo educativo bilingüe, que incorpore la enseñanza en lenguaje de señas y el español, produce un efecto inclusivo caracterizado por fortalecer las competencias comunicacionales de las personas, provee un acceso a un currículo amplio, facilita el desarrollo de habilidades en la lectura y provee a los alumnos con condiciones auditivas de oportunidades para desarrollar una identidad positiva. (Ver: GREGORY, SUSAN. BILINGUALISM AND THE EDUCATION OF DEAF CHILDREN. http://www.leeds.ac.uk/educol/documents/000000306.htm)


 


            Siempre dentro del contexto de crear un modelo bilingüe, el proyecto de Ley N.° 20.767 prescribiría, específicamente en sus artículos 8 y 9, que se reconocería el derecho de las personas sordas de elegir libremente el aprendizaje, conocimiento y uso del lenguaje de señas costarricense, sin perjuicio de que también se le reconozca el derecho a aprender, incluso de forma simultánea, el oralismo, sea la enseñanza del habla a las personas sordas para facilitar su comunicación tanto en español como en la lengua de señas.


 


            Luego, el proyecto de Ley obligaría al Ministerio de Educación Pública, concretamente al Consejo Superior de Educación Pública, a incluir en sus planes de Estudio, la enseñanza y aprendizaje del lenguaje de señas como asignatura optativa para estudiantes oyentes además que se instituiría el deber de promover cursos de formación de la Lengua de Señas Costarricense dirigidos a familias de personas menores sordas. Esto de acuerdo con los artículos 7 y 12 del proyecto de Ley.


 


            Así es claro que una parte importante del proyecto de Ley buscaría establecer un modelo educativo bilingüe (Español/Lenguaje en señas) en que el proceso educativo se lleve a cabo en un entorno en el que coexistan las dos lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares, sea el español y la lengua de sordos. (Ver la definición de modelo bilingüe en el artículo 3.j del proyecto de Ley)


 


            Claramente el propósito de incorporar el bilingüismo (Español/Lenguaje en señas) es fortalecer la plena inclusión de las personas sordas en la educación y en la vida social garantizando su derecho fundamental a la igualdad y a expresarse y a recibir educación en su lenguaje. Al respecto cabe acotar que en la Conferencia de Lenguaje de Señas de 2009, organizada por la Federación Mundial de Sordos se concluyó que la educación bilingüe es relevante para que las personas sordas puedan acceder a la plena igualdad de oportunidades en materia educativa y una plena ciudadanía por derecho propio. (Ver: http://wfdeaf.org/news/bilingualism-as-a-basic-human-right-for-deaf-children-in-education/)


 


            Así es claro que una de las finalidades principales del proyecto de Ley sería prescribir la obligación del Consejo Superior de Educación de incluir en sus planes de estudio, un modelo educativo que tienda al bilingüismo y que promueva los procesos educativos en lenguaje de señas. Esto para garantizar el derecho fundamental de las personas con condiciones auditivas a la igualdad y plena integración en la vida social y educativa.


 


            Por supuesto, cabe acotar que el hecho de que la Ley prescriba una obligación al Consejo Superior de Educación de incorporar en programas y contenidos en los planes de estudio dirigidos a garantizar el derecho a la igualdad de las personas con condiciones auditivas, en principio, no puede entenderse como un quebranto de las competencias constitucionales del artículo 81 de la Ley Fundamental asignadas al Consejo Superior de Educación, pues tal y como se ha afirmado en la jurisprudencia,  a pesar de que es claro que corresponde al Consejo la dirección de la enseñanza oficial, es también evidente que Consejo Superior de Educación, como  todos los demás órganos estatales debe ajustar sus actos a las exigencias que surgen del respeto a los derechos fundamentales y de los desarrollos válidos que de ellos se realicen por el Poder Legislativo. Al respecto, cabe citar el voto de la Sala Constitucional N.° 6549-2018 de las 12:05 horas del 24 de abril de 2018, criterio que reitera lo dichos en los votos N.° 6625-2017 de las 11:03 horas del 9 de mayo de 2017 y N.° 15072-2010  de las 15:04 horas del 8 de setiembre de 2010:


 


“Las personas consultantes sostienen que, con lo anterior, se contradice el ámbito de autonomía que se le otorgó al Consejo Superior de Educación, en el tanto en que -según la Carta Fundamental a éste le corresponde exclusivamente, la “dirección general de la enseñanza oficial” según indica el artículo 81 Constitucional. Para la Sala, la cuestión planteada se concentra en la caracterización del citado Consejo Superior de Educación, como órgano de relevancia constitucional creado por el Constituyente y -por allí- la determinación del alcance de su autonomía; planteado en otra forma, lo que debe definirse es frente a quien ejerce el citado Consejo su autonomía en el ámbito que la Constitución le ha reconocido. En respuesta a lo anterior, este Tribunal no encuentra razón alguna para separarse del criterio que ha venido sosteniendo y que señaló que el Consejo Superior de Educación forma parte de la organización administrativa costarricense con carácter de órgano administrativo de relevancia constitucional para blindar la educación costarricense de injerencias político-ideológicas. Efectivamente, la sentencia número 1990-1873 de las 15:45horas del 18 de diciembre de 1990 expresó sobre este punto concreto:


“V.- Que, en cuanto a la dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio sustancial al crear un órgano de relevancia constitucional denominado CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN con competencia plena para realizar dicha función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como el competente para realizar tal función. Cuando se propuso la moción que originó el artículo 81 actual, los Diputados Zeledón y Baudrit Solera se refirieron a la importancia de que se le diera a dicho Consejo "... la más amplia independencia para la realización de sus delicadas tareas" (acta No. 158, p. 375), se entiende, obviamente, dicha independencia frente al propio Poder Ejecutivo, que había venido realizando tal función a la fecha. El diputado Baudrit Solera expresó que deseaba que se llegara "...a establecer el Poder Docente en Costa Rica..." (Ibídem), reafirmando su tesis de dar autonomía al Consejo frente al accionar del Poder Ejecutivo. A ello se opuso el diputado Esquivel, quien manifestó sus dudas frente a la: "variación sustancial" en el sistema tradicional, pero la moción finalmente fue aprobada (ibid, p. 375-376). Así pues, es el CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección General de la enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el Consejo ha establecido y resuelto; más, no puede dictar políticas en el campo educativo sin la previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el contenido de la ley Fundamental de Educación, NO. 2160 del 25 de setiembre de 1957, y de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, NO. 3481 del 13 de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad constituyente, plasmada allí con claridad meridiana.”


Más adelante, en una sentencia posterior, se reiteró esa línea de razonamiento y se dijo:


“II.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. - El artículo 77 de la Constitución Política dispone: "La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria."


Se trata de una norma que obliga al Estado a organizar la educación pública de una determinada forma, como un "proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos", con el fin de que la educación, en sus diversas etapas, cumpla con objetivos coherentes con los anteriores y los subsiguientes, tarea que le corresponde tanto a la Asamblea Legislativa -órgano encargado de dictar las normas generales en este campo-, como al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación -que le corresponde la aplicación de tales disposiciones-. De esta manera, se entiende que la educación pública es un proceso continuo e integral, en el cual es fundamental el cumplimiento de las etapas discrecionalmente definidas por el legislador, y aplicadas por las instancias públicas correspondientes…” (sentencia número 1999-4644 de las 16:03 horas del 16 de junio de 1999)


Adicionalmente, y con igual relevancia, tenemos el hecho de que la actuación de la Asamblea Legislativa en este aspecto concreto, responde a una necesidad de cumplimiento de obligaciones recogidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 7 de marzo de 1966, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley número 3844 del 7 de enero de 1967. En el artículo 7 de dicho instrumento internacional de Derechos Humanos se señala:


“ARTICULO 7


Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la


comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.” ( lo resaltado no es del original)


Dicha norma impone claros mandatos de acción a los Estados en materia educativay ha sido desarrollada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que, tanto en sus recomendaciones generales como en sus informes particulares, ha enfatizado la necesidad de que las medidas estatales en la esfera de la educación deben incluir acciones legislativas apropiadas para el logro de los objetivos de la Convención. Así puede verse de sus Directrices Generales para la estructuración de los informes que deben presentar los Estados partes, (CERD/C/2007/I) acordado en su 71 período de sesiones en julio/agosto de 2007 y sus complementos. En concreto, respecto del artículo 7 de la Convención recién citado, se ha instruido para que:


“Artículo 7


La información deberá complementar la ya proporcionada en el documento básico común de conformidad con el párrafo 56 de las directrices armonizadas. Los informes deberán proporcionar información sobre cada uno de los temas principales mencionados en el artículo 7 bajo los siguientes epígrafes independientes: A. Educación y enseñanza; B. Cultura; y C. Información. Dentro de estos amplios parámetros, la información suministrada deberá reflejar las medidas adoptadas por los Estados Partes para: 1) combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial; y 2) promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y todos los grupos.


A. Educación y enseñanza. En particular, información sobre:


1 . Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en las esferas de la educación y la enseñanza para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial, incluida información general sobre el sistema educativo…”(Lo resaltado no es del original)


De lo expuesto, queda claro para esta Sala que no existe ninguna invasión inconstitucional al marco competencial que el artículo 81 de la Constitución Política reconoce en exclusiva al Consejo Superior de Educación, por cuanto a través del artículo 5 del proyecto, lo que se ha hecho es desarrollar las obligaciones de Derechos Humanos impuestas de forma precisa en instrumentos internacionales. En esa línea, el proyecto, propone disposiciones de alcance general sobre contenidos que -en atención a obligaciones de derecho positivo de Derecho Humanos- resulta imperativo incluir en la enseñanza oficial, es decir, la que se brinda a través de instituciones educativas del Estado. No existe pues demérito alguno del alcance de la autonomía reconocida en favor del Consejo Superior de Educación, si éste último, como todos los demás órganos estatales debe ajustar sus actos a las exigencias que surgen de los instrumentos que protegen derechos fundamentales vinculantes para el país, y de los desarrollos válidos que de ellos se realicen por los poderes estatales.”


 


            Ahora bien, debe acotarse que a pesar de la relevancia que el ámbito educativo tiene en el proyecto de Ley, éste tiene otras disposiciones atinentes también a garantizar la plena inclusión de las personas con condiciones auditivas y el respeto a su derecho a su identidad lingüística y a utilizar el lenguaje de señas. Así el artículo 18 del proyecto de Ley establecería una obligación de incorporar en la señalización de las vías públicas, un diseño universal que sea entendible para la población sorda, el artículo 19 prescribiría la obligación de promover la cultura sorda. El artículo 20 obligaría a las instituciones públicas a garantizar el acceso a la información a las personas sordas y el numeral 23 establecería la obligación de la Caja Costarricense del Seguro Social de contar con un servicio de interpretación para que las personas sordas puedan ser atendidas debidamente. El artículo 25 instituiría la obligación del Tribunal Supremo de Elecciones de ofrecer información sobre los procesos electorales en Lenguaje de Señas y obligaría a los partidos políticos a incorporar en su propaganda y publicidad, una interpretación o lenguaje accesible a la población con condiciones auditivas.


            Finalmente, debe indicarse que el artículo 1 del proyecto igual reconocería el Lenguaje de Señas Costarricense como la lengua de las personas sordas y garantizaría la libertad para utilizarla como lengua común y para comunicarse e interactuar con las administraciones. Es claro que, en principio, esta disposición de reconocimiento podría estimarse redundante, puesto que ya la Ley N.° 9049 de 25 de junio de 2012 lo había hecho. Sin embargo, debe advertirse que precisamente por esa redundancia, el artículo 39 del proyecto de Ley, en una correcta técnica legislativa, derogaría de forma expresa la Ley N. 9049 no solamente porque la eventual nueva Ley establecería el reconocimiento del lenguaje de señas sino porque ampliaría y profundizaría los derechos educativos de las personas sordas que en la Ley N.° 9049 fueron regulados de una manera muy somera estableciendo solamente, tal y como se explicó, que el Estado tiene el deber de apoyar el estudio, la investigación y la divulgación del lenguaje de señas costarricense.


 


 


  1. CONCLUSION:

 


            Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.767


 


                                                         Atentamente,


 


 


 


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez


                                                                   Procurador Adjunto


 


                                                                 


 


 


JAOA/dsa