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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 013 del 15/01/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 013
 
  Opinión Jurídica : 013 - J   del 15/01/2020   

01 de abril, 2013

15 de enero de 2020

OJ-013-2020


 


Señora

Erika Ugalde Camacho

Comisión Permanente de Asuntos Municipales

Asamblea Legislativa

Jefe de Área

 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio CPEM-10-2019 de 13 de junio de 2019.


 


Mediante oficio CPEM-10-2019 de 13 de junio de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales  de consultarnos el proyecto de Ley N.° 21.036 “Adición del inciso q) al artículo 17 y del inciso J) del artículo 57 de la Ley N.° 7794 Código Municipal de 30 de abril de 1998 para la efectiva interacción de los Alcaldes y los Concejos de Distrito”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


En atención a su gestión, se evacúa la consulta haciendo las siguientes consideraciones:


 


 


  1. EL PROYECTO DE LEY FORTALECERÍA EL DEBER DE COORDINACION QUE EXISTE ENTRE LA ALCALDIA Y LOS CONCEJOS DE DISTRITO.

 


            El proyecto de Ley que nos ocupa, N.° 21.036, al reformar los artículos 17 y 57 del Código Municipal, establecería un deber específico del Alcalde y de los Concejos de Distrito de reunirse como mínimo una vez cada seis meses para planificar el trabajo semestral en relación con los proyectos a desarrollarse en el respectivo distrito, además de planear los objetivos y metas – que serían incorporada en la planificación y presupuesto municipales -  que se estimen necesarias para el debido progreso del distrito.


 


            Luego, debe indicarse que, de conformidad con los artículos 54 y 57 del Código Municipal, la función esencial de los Concejos de Distrito es de apoyo y coordinación en relación con su respectiva municipalidad. La tarea sustancial de los Concejos de Distrito es, entonces, colaborar con las Municipalidades sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital. Al respecto, cabe citar el dictamen C-132-2018 de 13 de junio de 2018 – el cual reitera lo dicho en los dictámenes  C-367-2007 del 11 de octubre de 2007,  C-203-2012 del 21 de agosto de 2012 y C-098-2018 del 11 de mayo 2018-:


 


Luego, la Ley es clara en señalar que los Concejos de Distrito son órganos auxiliares que tienen esencialmente una función de apoyo y coordinación en relación con su respectiva  Municipalidad. De seguido, es importante destacar que los Concejos de Distrito están  obligados a ejercer también aquellas funciones que, por acuerdo del Consejo Municipal, se les delegue conforme la Ley.


La naturaleza de los Concejos de Distrito como órganos auxiliares de la Municipalidad ha sido abordada por este Órgano Asesor, en el dictamen C-367-2007 del 11 de octubre de 2007, reiterado por dictámenes C-203-2012 del 21 de agosto de 2012 y C-098-2018 del 11 de mayo 2018, en el cual se señaló lo siguiente:


"Por su parte, en la doctrina nacional, concretamente el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, en relación con los Concejos de Distrito, explicó:


(...) Los Concejos de Distrito son auxiliares de las Municipalidades en la promoción y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito territorial correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o fiscalizando obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas urgentes en el distrito […] Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia."


Por su parte, y en razón de ese carácter de colaborador o auxiliar que revisten éstos órganos,  se ha afirmado que con la creación de los Concejos de Distrito lo que pretendía el legislador era institucionalizar el canal de comunicación entre las organizaciones de base y la Municipalidad.”


 


            Así las cosas, es claro que establecer el  deber específico del Alcalde y de los Concejos de Distrito de reunirse como mínimo una vez cada seis meses para planificar el trabajo semestral; implicaría efectivamente un fortalecimiento del deber de coordinación que ya vincula a la municipalidad con sus correspondientes Concejos de Distrito.


 


B.    CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.036.


 


 


                                                         Atentamente,


 


 


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez


                                                                   Procurador Adjunto   


 


 


JAOA/dsa