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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 243 del 25/06/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 243
 
  Dictamen : 243 del 25/06/2020   

25 de junio de 2020


C-243-2020


 


Señora


María Devandas Calderón


Directora de Despacho


Ministerio de la Presidencia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DM-737-2020 de 22 de junio de 2020, recibido en la Procuraduría el 22 de junio, mediante el cual nos comunica que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado reformar el artículo 7 de la Ley de Imprenta de 1902 y el artículo 145 del Código Penal, y que, en virtud de ello, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto le requirió al Ministro de la Presidencia, valorar la eventual presentación de un proyecto de ley para atender esa recomendación.


 


En consecuencia, con el fin de realizar esa valoración, nos requiere analizar y emitir un pronunciamiento, en el plazo de diez días, sobre la viabilidad de ajustar la normativa, en los términos recomendados.


 


Ante ello, debe decirse que el ejercicio de nuestra función consultiva y asesora se sujeta a una serie de limitaciones y condiciones, fijadas en los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)


 


En virtud del análisis de esa normativa, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser decidido por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


Con base en lo anterior, debe indicarse que, lamentablemente, su gestión resulta inadmisible. En primer término, porque, en atención del primer requisito expuesto, no se está solicitando nuestro criterio sobre una duda jurídica como tal, sino, más bien, sobre la conveniencia y oportunidad de presentar un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, lo cual es una decisión que corresponde, en exclusiva, adoptar a la administración activa, y que no puede ser englobada en el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Nótese que, sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que se trata de una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012, en similar sentido véanse los pronunciamientos nos. C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


En consecuencia, como también hemos reiterado, no son consultables asuntos que deban ser decididos por la administración activa, pues no es propio de nuestro rol verter ese tipo de juicios. Con un eventual pronunciamiento al respecto, estaríamos sustituyendo a la administración en la adopción de valoraciones y decisiones que solo a ella corresponde. (Véanse los dictámenes nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


Luego, en virtud del tercer requisito expuesto y dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor. Lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico. (Véanse nuestros dictámenes nos. (C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, entre otros).


 


            En el caso de los Ministerios, debe considerarse que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico superior y en ese carácter, es el legitimado para requerir un criterio vinculante a la Procuraduría. (C-269-2016 de 12 de diciembre de 2016 y C-205-2020 de 3 de junio de 2020).


 


Y, por último, tampoco se cumple el requisito de adjuntar el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, que expresamente exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


Así las cosas, no es posible atender la solicitud formulada. Si en el análisis y valoración sobre la conveniencia de preparar y presentar un proyecto de ley en los términos recomendados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, surge alguna duda jurídica precisa, ésta puede ser consultada a la Procuraduría, cumpliendo al efecto con los requisitos de admisibilidad expuestos.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora