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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 269 del 09/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 269
 
  Dictamen : 269 del 09/07/2020   

09 de julio de 2020


C-269-2020


 


Señor


José Manuel Ulate Avendaño


Alcalde Municipal


Municipalidad de Heredia


 


Estimado señor:


   


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio no. AMH-0001-2020 de 6 de enero de 2020, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:


 


¿Resulta aplicable a lotes dedicados a área verde los límites de área impuestos en el artículo 96 del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones?


 


            Por la numeración del articulado, resulta evidente que la pregunta formulada se realiza con base en lo dispuesto en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, aprobado mediante acuerdo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no. 6411, publicado en el Alcance no. 252 de La Gaceta no. 216 de 13 de noviembre de 2019.


 


Por lo tanto, en primer término debe advertirse que ese Reglamento aún no ha entrado en vigencia, ya que según el Acuerdo de ese Instituto no. 6448 de 4 de junio de 2020, publicado en La Gaceta no. 139 de 12 de junio de 2020, éste entrará en vigencia el 13 de setiembre de 2020.


 


Concretamente, en ese acuerdo se dispuso:


 


“modificar el acuerdo aptado en la Sesión Ordinaria N° 6429, Art. IV, Inc. 2 del 13 de febrero del 2020, en relación con el texto del Transitorio Cuarto del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, publicado en el Alcance N° 252 a La Gaceta N° 216 del 13 de noviembre de 2019, con la intención de realizar prórroga para su entrada en vigencia.


Léase entonces el Transitorio Cuarto del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones de la siguiente manera:


«Transitorio Cuarto. Vigencia. El presente Reglamento empieza a regir 10 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.


Por tanto, dicha regulación entra en vigencia a partir del 13 de setiembre de 2020.»”


En consecuencia, las disposiciones de esa reglamentación no pueden ser aplicadas actualmente. De ahí que, cualquier fraccionamiento o urbanización debe sujetarse a las disposiciones vigentes de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968), el Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (de 13 de diciembre de 1982), y cualquier otra reglamentación municipal que al efecto resulte aplicable.


Ahora bien, en caso de que el Reglamento aprobado mediante acuerdo no. 6411 entre en vigencia, debe decirse que, el artículo 96 prevé las áreas y frentes mínimos a los que deben sujetarse los lotes habitacionales que resulten de desarrollar un conjunto residencial. Como la norma lo indica, esas medidas están referidas a unidades habitacionales, es decir, a lotes que tengan una unidad habitacional construida. 


 


Al respecto, tómese en cuenta que, el mismo Reglamento, en su artículo 6° inciso 33), establece que un conjunto residencial es el desarrollo de urbanizaciones que incluye, además de la habilitación de predios mediante la apertura de vías y provisión de servicios, la construcción de unidades habitacionales” es decir, se trata de desarrollos que contemplan la habilitación de lotes con una unidad habitacional construida.


 


Por tanto, puede señalarse que las medidas dispuestas en el artículo 96, de entrar en vigencia el Reglamento, resultarían aplicables a los lotes con unidades habitacionales construidas, resultantes de la figura de conjunto residencial.


Por su parte, los lotes dedicados a áreas verdes y demás áreas públicas que deban ser cedidas en los conjuntos residenciales, deberán estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 100 de ese Reglamento, una vez que entre en vigencia, y, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.


Finalmente, debe advertirse que, con la entrada en vigencia de ese Reglamento, lo dispuesto en el artículo 96 aplicaría para los lotes resultantes de los conjuntos residenciales, y, por tanto, no resultaría extensible a otros tipos de fraccionamientos o desarrollos urbanísticos.


De Usted, atentamente,


 


                       


Elizabeth León Rodríguez                            Sandra Paola Ross Varela


      Procuradora                                                          Abogada