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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 095 del 08/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 095
 
  Opinión Jurídica : 095 - J   del 08/07/2020   

                                                                            08 de julio de 2020


                                                                            OJ-095-2020


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio no. AL-CPETUR-C-40-2019 de 29 de julio de 2019, en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21281, denominado “Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos", publicado en el Alcance no. 141 de La Gaceta no. 117 de 24 de junio de 2019.


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


Según la exposición de motivos, la reforma propuesta permitirá precisar la intención del legislador y despejar las dudas que surgen en relación con el otorgamiento de las licencias temporales para comercializar bebidas con contenido alcohólico, cuando se trata de centros deportivos, estadios y gimnasios.


 


Es así como la norma pretende aclarar que no existe una prohibición para comercializar bebidas con contenido alcohólico en los centros deportivos, estadios y gimnasios, si se realizan otros espectáculos públicos, que no sean deportivos. Pues, se indica que, la falta de claridad de la norma generó que la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-189-2017 de 18 de agosto de 2017, interpretara que existe una prohibición total a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estos establecimientos, independientemente de si se están realizando eventos deportivos o no.


 


Además, se señala, la reforma facilitará la toma de decisiones de los gobiernos locales al otorgar licencias temporales y constituirá una herramienta de captación de recursos, porque permitirá diversificar el giro de actividades en los cantones, que hasta el momento no se ha desarrollado, por la confusa redacción de la norma.


 


Con estos objetivos, se plantea la reforma de los artículos 7° y 9° inciso i) de la Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico (no. 9047 de 25 de junio de 2012).


 


En ese sentido, en el artículo 7° se proyecta ampliar las actividades para las cuales se podrían expedir licencias temporales, pues, además de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, se incluirían los espectáculos públicos. Luego, se plantea mantener la prohibición de otorgar este tipo de licencias en centros educativos, centros infantiles de nutrición e instalaciones donde se realicen actividades religiosas, y se indicaría que, en el caso de los centros deportivos, estadios y gimnasios se podrán otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando no se desarrollen espectáculos deportivos.


 


En el artículo 9° se pretende modificar el inciso i), indicando que “se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios y centros deportivos, únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos.” Y eliminando la frase y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.”


 


Como se desprende de lo anterior, la reforma no solo pretende aclarar la norma, pues, además de precisar que la prohibición de otorgar licencias temporales en los gimnasios, estadios y centros deportivos es aplicable únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos, lo cierto es que se amplían las actividades para las cuales se puede autorizar la comercialización temporal de bebidas con contenido alcohólico, pues se incluyen los espectáculos públicos en general.


 


Además, debe advertirse que, al eliminarse la frase y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo” que actualmente contienen los artículos 7 y 9 inciso i), significaría que no existe prohibición para otorgar licencias temporales de licores en los lugares en los que se lleven a cabo eventos deportivos y que no sean estadios, centros deportivos o gimnasios. Es decir, pareciera quedar permitida la comercialización de bebidas alcohólicas en lugares (fuera de estadios, centros deportivos y gimnasios) en los que se ejecuten actividades deportivas, como podría ser, por ejemplo, la vía pública, mientras se llevan a cabo competencias de atletismo o de ciclismo.


 


De lo indicado en la exposición de motivos del proyecto, lo anterior no parece estar contemplado en la finalidad de la iniciativa, por lo cual, se sugiere su revisión.


 


En todo caso, debe tomarse en cuenta que el objetivo de la Ley 9047, según su artículo 1°, es regular la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevenir el consumo abusivo de tales productos, y que, en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 9047, se indica que las corporaciones municipales determinarán y otorgarán las licencias, atendiendo a criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud.


 


            En ese sentido, ya se ha señalado que las restricciones que contiene la Ley 9047 están encaminadas a resguardar el orden público (dictámenes nos. C-190-2017 de 21 de agosto de 2017, C-196-2017 de 6 de setiembre de 2017 y C-189-2017 de 18 de agosto de 2017), ya que, como lo ha expuesto la Sala Constitucional, responden a la atención de intereses públicos como la salud y el interés superior del menor, que “son límites válidos y razonables para la libertad de comercio .”(Al respecto véanse los votos nos. 2675-2012 de las 11 horas 52 minutos de 24 de febrero de 2012 y 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013).


 


De ahí que, tal y como lo hemos indicado en otras oportunidades (OJ-040-2020 de 20 de febrero de 2020 y OJ-028-2020 de 4 de febrero de 2020), es competencia de la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia y oportunidad de la presente propuesta y de cualquier modificación de las restricciones establecidas en la Ley 9047, dentro del marco de la razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, riesgo social y desarrollo equilibrado de los cantones, libertad de comercio, de derecho a la salud e interés superior del menor que la misma Ley 9047 señala y que ha reconocido la Sala Constitucional.


 


            3) Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 21281, denominado “Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos", es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De Usted, atentamente,


 


Elizabeth León Rodríguez                                      Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                            Abogada