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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 102
 
  Opinión Jurídica : 102 - J   del 10/07/2020   

10 de julio de 2020


OJ-102-2020


 


Señora


Éricka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CG-017-2019 de 30 de mayo de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 20984, denominado “Ley de Tierras de JAPDEVA, Reforma a la Ley 3091 de 18 de febrero de 1963.”


 


I. Carácter de este pronunciamiento:


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


II. Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


Tal y como se indica en la exposición de motivos del proyecto, con el fin de resolver el conflicto de inseguridad jurídica de los poseedores y consolidar la situación de varias comunidades existentes dentro de la finca de la provincia de Limón no. 96658, propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, se pretende modificar la Ley Constitutiva de esa Institución (no. 3091 de 18 de febrero de 1963), con el fin de desafectar ese inmueble del dominio público y permitir que, mediante un procedimiento administrativo, JAPDEVA pueda otorgar títulos de propiedad a los poseedores que logren demostrar una posesión decenal, pacífica, pública, ininterrumpida y a título de dueño.


 


 Al respecto, debe advertirse que ese mismo propósito fue el que tuvo la Ley de titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (no. 9205 de 23 de diciembre de 2013), que desafectó la finca no. 96658 y permitió la titulación por parte de sus poseedores, mediante el procedimiento fijado en la Ley de Informaciones Posesorias.


 


Esa ley fue declarada inconstitucional mediante el voto no. 2375-2017 de las 10 horas 40 minutos de 15 de febrero de 2017, en el cual se indicó lo siguiente:


 


V.- Vicios en el procedimiento legislativo atinentes a la Ley N° 9205. La discusión, en torno a este punto, se concreta en determinar si, conforme al Derecho de la Constitución, los estudios técnicos requeridos para la desafectación de la finca a la que se refiere la ley (finca del partido de Limón inscrita a nombre de Japdeva, bajo la matrícula de folio real número 96658, derecho 000) deben ser previos a su promulgación, o bien, posteriores. La objeción de inconstitucionalidad versa sobre el momento en que deben realizarse esos estudios, no sobre su procedencia o no, ya que en cuanto a este extremo no hay discusión, pues la misma ley cuestionada, en el artículo 2, establece la necesidad de la realización de los estudios técnicos correspondientes por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para determinar las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado, de previo a la aplicación de lo en ella dispuesto, con lo cual su eficacia queda supeditada al resultado de esos estudios. El punto, entonces, consiste en definir si, de conformidad con el Derecho de la Constitución y los principios que informan la protección al medio ambiente y a su disfrute por parte de los habitantes de la República, la postergación de los estudios técnicos necesarios para la desafectación de un bien de dominio público -a fin de que pueda ser titulado a nombre de sujetos privados- a una etapa posterior a la promulgación de una ley, resulta razonable, adecuado y proporcional a esa protección. O si, por el contrario, esa protección solo puede garantizarse si los estudios pertinentes se llevan a cabo antes de la promulgación de la ley.


De conformidad con lo informado por la Procuraduría General de la República a esta Sala, en su condición de órgano asesor, la finca que desafecta la ley en cuestión, N° 96658-000, del Partido de Limón, mide ciento treinta y dos mil hectáreas con siete mil ciento cincuenta metros cuadrados, comprende numerosos bienes públicos ambientales, así como corredores biológicos y zonas de influencia o de amortiguamiento de muchas áreas silvestres protegidas, además de  la zona marítimo terrestre, que es un bien medioambiental, tal y como se afirma en los pronunciamientos OJ.-155-2006 y OJ.-020- 2012, emitidos por esa Procuraduría General con ocasión de los entonces proyectos de ley relacionados con la pretendida desafectación la citada finca. Esta Sala, desde vieja data, ha aceptado, bajo ciertas condiciones, la posibilidad de reducir la cabida de una determinada área declarada como zona protectora, con el fin de proteger otros intereses, como en este caso, que está de por medio la tutela de un interés de carácter social. Al respecto, en Sentencia N° 1998-07294, de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998, expresó:


(…)


De manera, que nada impide que el legislador, por razones justificadas y con la debida motivación, desafecte un bien de dominio público o reduzca su cabida, aún cuando formara parte de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o de cualquier terreno de interés ambiental, para proteger otros intereses, sean estos públicos o privados. Pero ello no puede ser en detrimento del derecho al ambiente, que tutela el artículo 50, de la Constitución Política. No cabe duda, para esta Sala, del fin social que el legislador pretende tutelar con la promulgación de la Ley N° 9205, el cual consiste en dotar de títulos de propiedad a los poseedores de la finca N° 96658-000, del Partido de Limón, en el tanto cumplan los requisitos que la propia ley establece; pues, con ello, se tiende a solventar un problema social. Sin embargo, ello no se puede hacer si no se garantiza razonablemente la protección al medio ambiente, dado que la finca en cuestión abarca terrenos que resultan, en diversa medida, de interés ambiental. Y no hay manera alguna de tutelar ese derecho, si dicha desafectación, total o parcial, no tiene sustento técnico. Esto es lo que se ha denominado principio constitucional de la objetivación de la tutela ambiental o principio de vinculación a la ciencia y a la técnica y que la Sala Constitucional ha expresado de la siguiente manera:


«4.- De la objetivación de la tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la ciencia y a la técnica”, con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una “duda razonable” resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.» (Sentencia N° 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006).


Lo dicho por este Tribunal Constitucional en aquella ocasión, si bien referido principalmente a actuaciones de la Administración, es de plena aplicación para el legislador, no solo porque ello se deriva del contenido del artículo 50, de la Constitución Política, sino porque el propio legislador objetivó ese principio en el artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre de 1995 y sus reformas…


(…)


 Que dichos estudios técnicos deben ser previos a la promulgación de la ley y que, en todo caso, aún cuando el legislador no hubiese establecido en norma legal alguna ese deber, ello se deriva del contenido del artículo 50, Constitucional, ya lo ha dicho esta Sala en Sentencia N° 07294-98 de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998…


(…)


Con lo cual, resulta claro que, de conformidad con el principio de razonabilidad constitucional y el contenido del artículo 50, de la Constitución Política, los estudios técnicos necesarios para desafectar un bien de dominio público, en general, y, en concreto, para desafectar terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, deben realizarse de previo o durante la tramitación del respectivo proyecto de ley, so pena de omitir, en el procedimiento legislativo, un requisito sustancial que torna en inconstitucional la ley así aprobada, por un vicio esencial en la tramitación del expediente legislativo de formación de la ley. Con ello, como queda dicho en la sentencia de última cita, también se transgrede un principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado, en este caso al legislador, conforme al principio general de la inderogabilidad singular de una norma para el caso concreto, el cual tiene rango constitucional. En este caso, el legislador omitió observar el contenido del artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre, al que él mismo se sometió con su promulgación y que obliga al legislador a contar con estudios técnicos previos a la promulgación de una ley que reduzca o desafecte un bien de dominio público que forme parte del patrimonio natural del Estado, de una zona protectora, de un Parque Nacional, de una Reserva o de cualquier terreno de interés ambiental. Esta omisión no se subsana con la realización posterior de dichos estudios, conforme lo dispone el artículo 2, de la Ley N° 9205…


Esto por cuanto, en primer lugar, la realización de los estudios técnicos de forma previa a la promulgación de la ley que desafecte un bien de dominio público tiene su razón de ser en el principio de razonabilidad constitucional en materia medioambiental, ya que solo de esa manera se da una tutela suficiente y efectiva en esta materia, y, en segundo lugar, porque la desafectación de la finca en cuestión, matrícula de folio real número 96658, secuencia 000, ya se ha dado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley N° 9205, por lo que únicamente lo que queda en suspenso es su aplicación (artículo 2 de la ley), con lo cual no se garantiza, a juicio de esta Sala, suficientemente la protección del medio ambiente, en los términos del artículo 50, de la Constitución Política. Esto ha sido criterio reiterado de este Tribunal; baste para ello lo dicho en el Voto N° 2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999…


(…)


La omisión de los estudios técnicos previos y necesarios para establecer cuáles terrenos en concreto, de la finca de JAPDEVA, inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo Folio Real N° 96658-000, pueden ser desafectados sin que se ponga en peligro la protección ambiental de Parques Nacionales y demás áreas protegidas, constituye una violación clara a los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Constitución Política, por violación esencial al procedimiento legislativo. No solo de la revisión del expediente legislativo N° 18838, se constata la omisión apuntada -lo que no podría ser de otra manera en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, de la N° 9205, que condiciona la aplicación de la ley a la realización posterior de los estudios técnicos- sino que, en el Informe Técnico Integrado (Jurídico-Socioambiental) ST.006-2011, elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en relación con el entonces Proyecto de Ley que se tramitó en expediente N° 17.838 (folios 22 a 76 del expediente legislativo), hoy Ley N° 9205, se consideró que dicho proyecto contenía una serie de aspectos contrarios a la Constitución Política, entre ellos, la carencia de los correspondientes estudios técnicos que justificaran, razonablemente, la desafectación del bien demanial en cuestión.


Más recientemente, la Sala también ha tenido oportunidad de referirse al tema en cuestión, el cual ha sintetizado en los siguientes términos (Voto N° 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012):


(…)


En este caso, no existe duda, para este Tribunal Constitucional, que el legislador incurrió en un vicio esencial en el procedimiento legislativo en la promulgación de la Ley N° 9205, objeto de esta acción de inconstitucionalidad, dado que no existe un estudio técnico previo que demuestre la naturaleza de los terrenos a titular y la posible afectación del medio ambiente, producto de la convivencia tanto de las personas como del ecosistema, así como las consecuencias que de esto se deriven, situación que no se subsana con la realización, de forma posterior a la promulgación de la ley, de los estudios técnicos que se echan de menos, puesto que ello permitiría que se titulen, indiscriminadamente -o, al menos, que se pongan en peligro-, áreas de importancia medioambiental o pertenecientes al patrimonio natural del Estado, lo que resultaría contrario a las mismas políticas conservacionistas del ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito. El apuntado vicio esencial en el procedimiento legislativo afecta a toda la ley, no solo a los artículos que, en concreto, establecen la desafectación del bien demanial en cuestión o que postergan la realización de los estudios técnicos para una etapa posterior a la promulgación de la ley. Además, no tendría sentido que algunos artículos de la Ley N° 9205 mantuvieran su vigencia, ya que, sin la posibilidad de titular esos terrenos a nombre de particulares, que es el objetivo primordial de ley, esta carecería de toda razón. Esto implica, también, que las reformas al inciso f), del artículo 1, y al artículo 11, de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N° 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, que contiene el artículo 17, de la Ley N° 9205, ahora declarada inconstitucional, se deben tener por no hechas, motivo por el cual se restituye el texto de esas normas inmediatamente anterior a la reforma operada por la legislación anulada. Dada la manera en que se resuelve esta acción, se omite, por innecesario, el examen de los demás reparos de constitucionalidad que plantean los accionantes por el fondo, con excepción de lo que sobre el contenido de fondo de la ley impugnada se dice en el siguiente considerando.


(…)


VII.- Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, se declara inconstitucional la Ley N° 9205, de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), por haberse incurrido en un vicio esencial en el procedimiento legislativo para su promulgación, con lo cual resulta contraria a los principios de racionalidad y proporcionalidad constitucional, así como a los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Constitución Política.”


 


Sin hacer un análisis muy profundo del presente proyecto de ley, resulta claro que éste contendría los mismos vicios de constitucionalidad señalados en el precedente citado, pues no consta que la decisión de desafectar toda la finca no. 96658 esté motivada en un estudio técnico previo que la justifique, que acredite la razonabilidad de la medida y que demuestre que su ejecución no afectará el ambiente.


 


A modo de resumen, debe reiterarse que la Sala Constitucional ha dispuesto que no es posible reducir la cabida un área protegida, ni de cualquier bien público de interés ambiental, si no es mediante una ley, y si no se cuenta con un estudio técnico que acredite que esa disminución no afectará los recursos naturales de la zona. (Véanse los votos nos. 1056-2009 de las 14 horas 59 minutos de 28 de enero de 2009, 13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21 de setiembre de 2012, 12887-2014 de 14 horas 30 minutos de 8 de agosto de 2014, 673-2019 de las 12 horas de 16 de enero de 2019, entre otros), y ésa ha sido la posición que mantenido la Procuraduría ante proyectos de ley como el propuesto.


 


Tal y como lo dispuso la Sala Constitucional, la omisión del estudio técnico no puede ser subsanada posteriormente, por lo que, a los efectos de cumplir con los requisitos expuestos y garantizar la protección del ambiente, no resulta válida ni suficiente la obligación que se establecería en el artículo 49 inciso c) de contar con un documento expedido por el Ministerio de Ambiente y Energía indicando que el terreno que se pretende titular no forma parte del patrimonio natural del Estado.


 


            Aunque se exija ese requisito de previo a titular una porción específica, lo cierto es que la aprobación de la presente iniciativa implicaría la desafectación de todo el inmueble, sin haberse determinado con anterioridad cuáles sectores concretos pueden y deben ser objeto de tal medida.


 


            Recuérdese, también, que la finca objeto del proyecto, además de patrimonio natural del Estado, contempla porciones de la zona marítimo terrestre, cuya titulación también se estaría permitiendo. Aunque en el proyecto se indique que corresponde a las Municipalidades la administración de la zona marítimo terrestre, lo cierto es que en el artículo 46 se dispone la desafectación de todo el inmueble. Y ello podría significar la violación al principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre. (Véase el voto de la Sala Constitucional no. 3113-2009 de las 14 horas 59 minutos de 25 de febrero de 2009 y nuestra opinión jurídica no. OJ-070-2020 de 23 de abril de 2020).


 


            A todo lo anterior, debe agregarse la Sala Constitucional ha dispuesto que la desafectación de un bien demanial tiene efectos a futuro, por lo que la ley que la declara no podría reconocer como posesión decenal válida para permitir la titulación, aquella desplegada por el ocupante cuando el inmueble era un bien demanial; es decir, no podría legitimarse una ocupación ilegal del dominio público a efectos de cumplir con el requisito de posesión decenal exigido por la Ley de Informaciones Posesorias.


 


            El presente proyecto de ley permitiría la titulación a quienes hayan poseído el bien por más de diez años, incluso cuando esa posesión haya sido posterior a la afectación del bien al demanio público. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre el expediente legislativo No. 16657 en el que se pretendía desafectar y permitir la titulación de la zona fronteriza con Panamá:


 


“De cualquier manera, el Proyecto de Ley parte de una falsa premisa, y es la de conferirle a particulares una posesión legítima sobre la franja limítrofe estatal que nunca han tenido. El artículo 23, del consultado Proyecto de Ley, establece que la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139, de 14 de julio de 1941 y sus reformas, es de aplicación supletoria. Sin embargo, esa ley exige como principal requisito para acceder a la titulación, que la persona haya poseído el inmueble en las condiciones que señala el artículo 856, del Código Civil, es decir, con más de diez años de posesión quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño. Pero este tipo de posesión, jamás pudo darse sobre las franjas fronterizas, ya que, al tratarse de bienes de dominio público, este género de posesión les estaba vedado a los particulares. Así, por ejemplo, el artículo 14, de la Ley Forestal, N° 7575, de 13 de febrero de 1996, establece:


«Los terrenos forestales y bosque que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley».


(…)


Con base en esta normativa, sólo sería válido considerar, como posibles de titulación, aquellos terrenos que, aunque incluidos dentro de una demarcatoria de bienes de dominio público, ya eran objeto de posesión particular, en los términos del artículo 856, del Código Civil, con diez años de anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del área demanial en concreto, lo que en el caso de nuestras zonas fronterizas, resulta bastante difícil por la antigüedad de la declaratoria de demanialidad de esas franjas. Este principio fue recogido en el artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Informaciones Posesoria, que a la letra estatuye:


«Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de una área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.»


También, esta Sala Constitucional, ha avalado este principio para cómputo del período de posesión dentro de áreas demaniales, en los siguientes términos:


«...porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho.» (Voto N° 4587-97 de 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).


Es inaceptable, que por vía de ley, se establezca una ficción jurídica por la que una mera detentación ilegal de un bien público, se convierta en una posesión apta para usucapir positivamente en áreas demaniales del Estado. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es clara en ese sentido:


«El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.  Son llamados bienes demaniales, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres. (...) Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad...» (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991).


La propuesta legal venida en consulta, implicaría una entrega gratuita a los usurpadores del dominio público, ya que los permisionarios o concesionarios en áreas silvestres y los "arrendatarios" del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por la calidad de su título, nunca pudieron haber poseído como dueños, que es lo que exige la Ley de Informaciones Posesorias…. No es este el medio constitucionalmente viable para dar una salida legal a la situación irregular de campesinos ocupantes de áreas demaniales del Estado, de modo que deberá, el legislador, implementar otras figuras jurídicas que no resulten contrarias al Derecho de la Constitución. Es un contrasentido permitir la titulación de inmuebles a quienes nunca han tenido la posibilidad de ejercer actos posesorios a título de dueño sobre inmuebles de carácter demanial, como lo son nuestras franjas fronterizas. Es más, el Proyecto de Ley es jurídicamente inviable, ya que el objetivo buscado no sería alcanzable sino hasta diez años después de haberse desafectado los sectores fronterizos, que sería cuando las personas habrían poseído efectivamente en los términos de nuestro Código Civil y la Ley de Informaciones Posesorias (ver en este mismo sentido la Opinión Jurídica N° 139-J del 27/09/2001 de la Procuraduría General de la República).” (Voto no. 18836-2014 de 16 horas 20 minutos de 18 de noviembre de 2014).


 


            III. Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 20984, denominado “Ley de Tierras de JAPDEVA, Reforma a la Ley 3091 de 18 de febrero de 1963”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar los posibles vicios de constitucionalidad expuestos.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora