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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 098 del 10/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 098
 
  Opinión Jurídica : 098 - J   del 10/07/2020   

10 de julio de 2020


OJ-98-2020


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-20935-OFI-0233-2019 de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual requiere la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo no. 20538,"Creación del Cantón VII de la Provincia de Limón denominado Cariari.”


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


         Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


         Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


La Procuraduría rindió su criterio sobre el texto base de este proyecto de ley, en la OJ-069-2019 de 25 de junio de 2019. Y, puesto que el texto sustitutivo que se nos pone en conocimiento es muy similar a aquel, salvo algunas modificaciones en los artículos 2° y 3°, y la adición de los numerales 4°, 5° y los transitorios II, III, IV, V, VI y VII, resulta conveniente reiterar las apreciaciones expuestas en la opinión jurídica citada, en cuanto a lo siguiente:


 


“…debe tomarse en consideración que el artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa indica que no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no queda al menos una población mínima del porcentaje expresado.


En caso de no reunir el porcentaje de población indicado, el artículo dispone que, excepcionalmente, podría crearse un cantón nuevo, cuando se trate de lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previo los estudios del caso.


El artículo 13, establece que los interesados en la creación de un nuevo cantón deben presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirse se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones, y exige, además, la indicación precisa del perímetro del cantón y la presentación del mapa respectivo.


A su vez, es de importancia tomar en cuenta que el artículo 14 establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.


En consecuencia, debe advertirse que en el texto del proyecto de ley no se indica la cantidad de población que tendría el cantón de Cariari que se pretende crear, y, por ello, no es posible determinar si cumpliría con las exigencias del artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa.


En caso de que la población del nuevo cantón no alcance el 1% de la población actual del país, debe constatarse la existencia de la recomendación de la Comisión Nacional de División Territorial que exige la Ley, para justificar la creación del cantón por la lejanía del lugar con los centros administrativos y por la dificultad de comunicación.


Adicionalmente, debe constatarse que el cantón de Pococí cumpla con el porcentaje de población dispuesto en el artículo 9°. Y, puesto que para la creación del cantón de Cariari se añadirían poblados pertenecientes a otros distritos, es necesario constatar si ambos mantendrían el porcentaje de población que exige el artículo 14 de la Ley.”


 


Además de lo anterior, debe señalarse que la supervisión que ejercería el Tribunal Supremo de Elecciones para decidir la cabecera de cantón conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, resulta acorde con las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política.


 


En orden a lo indicado en el artículo 5°, debe advertirse que, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de División Territorial Administrativa, los límites del cantón que se pretende crear deben establecerse de manera precisa y detallada, y, por tanto, al ser un requisito que debe constatarse de previo a la aprobación de la ley, no debería requerirse una nueva interpretación al respecto por parte del Instituto Geográfico Nacional. En otras palabras, la constatación técnica por parte de ese Instituto debería ser previa a la aprobación del proyecto de ley.


 


En cuanto a las normas transitorias propuestas, se recomienda valorar la pertinencia de modificar el texto del transitorio V propuesto, con el fin de que la posibilidad de que la Municipalidad de Cariari pueda contratar a los funcionarios de la Municipalidad de Pococí se lleve a cabo tomando en cuenta el criterio de esta última, es decir, que se trate de una decisión consensuada entre ambos Municipios.


 


Por último, se sugiere contar con el criterio de la Contraloría General de la República acerca de la autorización para la transferencia de recursos económicos no presupuestados por concepto de tributos municipales que se plantea en el transitorio III.


 


            3) Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley "Creación del Cantón VII de la Provincia de Limón denominado Cariari” (expediente no. 20538), es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De Usted, atentamente,


 


            Elizabeth León Rodríguez                                       Sandra Paola Ross Varela


            Procuradora                                                              Abogada