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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 281 del 15/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 15/07/2020   

15 de julio del 2020


C-281-2020


 


Señor


Elián Villegas Valverde


Ministro de Hacienda


S.  D. 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio DM-0231-2020, del 4 de marzo último, por medio del cual su antecesor nos consultó si ¿Resulta incompatible con el pago de prohibición, el ejercicio voluntario de un funcionario en instituciones con fines de bien social, como el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la Benemérita Cruz Roja Costarricense?”.


 


A la consulta se adjuntó copia del oficio DJMH-0431-2020, del 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda.  Ese estudio indicó que sí existe la posibilidad de que un funcionario sujeto a prohibición realice labores voluntarias en el Cuerpo de Bombero de Costa Rica, o en la Cruz Roja Costarricense, sin transgredir lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada por la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018.  En lo que interesa, el oficio DJMH-0431-2020 citado indicó lo siguiente:


 


“…esta Dirección considera que la labor que realice un funcionario de manera voluntaria, dentro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la Benemérita Cruz Roja Costarricense, siempre que ésta sea desempeñada fuera de la jornada ordinaria de trabajo, no resulta incompatible con sus funciones dentro de la Administración Pública, si se trata de una labor con un fin meramente social, sin remuneración económica, que no tenga como requisito el ejercicio liberal de una profesión, ni que las funciones que en ella realice tengan relación o sean similares a aquéllas que desarrolle en su puesto de la Administración Pública; con lo cual tampoco transgrediría el instituto de la prohibición tutelado en la Ley número 9635 denominada, Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas.”


 


Sobre el tema en consulta, debemos indicar que esta Procuraduría, en su dictamen C-182-2020 del 22 de mayo último ₋al cual remitimos para profundizar sobre el tema₋ analizó ampliamente los alcances de la prohibición a la que se refiere el artículo 27, inciso 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la ley n.° 9635 citada.  En ese pronunciamiento indicamos que los funcionarios sujetos al régimen de prohibición pueden emprender actividades y desempeñar puestos distintos al que ocupan en la Administración Pública, siempre que ello no implique ejercer liberalmente su profesión o profesiones:


 


“…considera esta Procuraduría que cuando la Ley de Salarios de la Administración Pública, en su artículo 27, inciso 5, establece lo que debe entenderse por “prohibición” lo hace tomando como referencia que esa prohibición opera en lo referente al ejercicio liberal de la profesión.  Por ello, la dedicación absoluta a las labores y responsabilidades públicas que se menciona en esa norma, así como la improcedencia de desempeñar otro puesto en el sector público o privado, deben entenderse dirigidas a impedir que el profesional sujeto al régimen ejerza liberalmente su profesión en una actividad o en un puesto ajeno al que ocupa. 


            Así, los servidores sujetos a prohibición pueden emprender actividades y desempeñar puestos distintos al que ocupan siempre que en uno y otro caso no se requiera el ejercicio liberal de su profesión o profesiones, no se presente alguna incompatibilidad con las funciones públicas que desempeñan, ni se infrinja el deber de probidad al que se refieren los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. 


            Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019, el cual admite la posibilidad de que los funcionarios sujetos a prohibición sean parte de los órganos colegiados del sector público, siempre que no participen en ellos en su condición de profesionales liberales.  Si se interpreta que el artículo 27, inciso 5, de la Ley de Salarios de la Administración Pública impide desempeñar cualquier otro cargo, relacionado o no con el ejercicio liberal de la profesión, no sería admisible lo dispuesto en el artículo 20 mencionado el cual establece que Los servidores sometidos al régimen de prohibición, en el tanto no formen parte del órgano en su calidad de profesionales liberarles, no tendrán conflicto para participar en dichos puestos”.  (El subrayado es nuestro).”


 


            En este caso, siguiendo el dictamen aludido, debemos reiterar que el desarrollo voluntario de actividades en instituciones de bien social (como el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la Cruz Roja Costarricense), no resulta incompatible con el pago de la compensación económica por prohibición, siempre que dichas actividades no impliquen el ejercicio liberal de la profesión, que no exista superposición horaria, y que no lleven consigo una violación al deber de probidad, ni generen conflictos de interés.


 


                   Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                       Mariela Villavicencio Suárez


        Procurador                                                             Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/MVS/mmg