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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 10/07/2020   

10 de julio del 2020


C-277-2020                                              


                                                                 


Señora


Catalina Crespo Sancho


Defensora de los Habitantes de la República


S.  D.


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DH-0146-2020 del 29 de mayo último, por medio del cual nos plantea varias consultas sobre diversos temas relacionados con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


            I.-  ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Las consultas concretas que se nos formulan mediante el oficio DH-0146-2020 citado, son las siguientes:


 


            “1. ¿Es de acatamiento obligatorio, para la Defensoría de los Habitantes de la República, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No.9635, en su condición de órgano auxiliar del Poder Legislativo?.


            2. ¿Es de plena aplicación al funcionariado de la Defensoría de los Habitantes el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública?.


            3. ¿Existe o no, y cómo se resolvería, la antinomia jurídica entre el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley No. 2166, reformado mediante Ley No. 9635; para con: el artículo 14, inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No.9635 referente al Empleo Público, Decreto No.41564-MIDEPLAN-H, respecto a la revalorización de las anualidades en ascensos de puestos?.


            4.- ¿Existe o no contradicción jurídica, y cómo se resuelve, entre el artículo 12 de la Ley No. 2166, reformada mediante Ley No. 9635; para con: el artículo 14, inciso F), Título III, del Reglamento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No.9635, Decreto Ejecutivo No.41564-MIDEPLAN-H, respecto del reconocimiento del tiempo prestado en otras instituciones en relación al cálculo de anualidades; y, en caso de existir tal contradicción jurídica: ¿Cómo se resolvería?.


            5. ¿Se deben o no revalorizar las anualidades ya reconocidas para los nombramientos en ascenso dados con posterioridad a la promulgación de la Ley No. 9635, según los parámetros dados por dicha normativa?.


            6. En aquellos casos de ascensos interinos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635: ¿Se debe respetar los cálculos convenidos entre patrono y trabajador, que se venían ejecutando de previo a la Ley, por lo que deberá reconocérsele al trabajador los incentivos según ese puesto; es decir, no puede aplicarse la ley retroactivamente en perjuicio de los derechos que tenía la persona trabajadora en el puesto que ostenta, no obstante al ser un ascenso interino, no puede considerarse un derecho adquirido el cálculo de las anualidades y los incentivos del puesto superior una vez que regresa a su puesto en propiedad, precisamente por la precariedad de su nombramiento?.


            7. ¿A partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635 el monto correspondiente al pago del incentivo de la DHR debe pasar de ser un monto porcentual a uno nominal, debiéndose calcular el incentivo con base en el salario base del puesto a julio d 2018?.


            8. En aquellos casos de ascensos interinos o en propiedad efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635: ¿El monto correspondiente al pago del incentivo DHR deberá calcularse de manera nominal, debiendo calcularse el incentivo según el salario base que tenía el puesto al cual se asciende a julio de 2018?.


            9. En el ejercicio de mi potestad consultiva: Solicito criterio a la Procuraduría General de la República sobre la regularidad jurídica del artículo 14, incisos d) y f) del Reglamento a la Ley No. 9635; respecto al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado, a efecto de que la Procuraduría realice el análisis de regularidad jurídica y en caso de resultar conforme a Derecho: recomiende al Poder Ejecutivo la modificación reglamentaria acorde a la norma legal.”


 


            A la consulta se adjuntó el oficio DAJ-178-2019, del 12 de setiembre del 2019, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría de los Habitantes.  Dicho oficio da respuesta a cuatro consultas relacionadas específicamente con el traslado horizontal de un puesto a la Defensoría de los Habitantes.


 


 


 


 


            II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016 y C-220-2019 del 8 de agosto del 2019).


           


            Con relación al segundo de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos indicar que la obligación de aportar el criterio legal de la institución consultante se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Sobre dicho criterio, hemos indicado que debe ser “… un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense”. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002).


 


              Ésta Procuraduría ha sostenido además que el criterio de la asesoría legal del consultante debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Ver al respecto los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, C-66-2019 del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019 del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de julio de 2019).


 


Además, hemos sostenido que el criterio legal que se nos remita no podría consistir en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-220-2019 del 8 de agosto del 2019).


 


En el caso que nos ocupa, el criterio legal que se nos remitió con la consulta no aborda, una por una, las preguntas específicas que se nos formulan, ni emite un criterio jurídico puntual sobre cada una de ellas. A pesar de que en la consulta se nos plantean nueve preguntas sobre diversos temas, el criterio legal se refiere únicamente a cuatro preguntas (que no coinciden con las que se nos formulan) relacionadas todas con el tema específico del traslado horizontal de funcionarios hacia la Defensoría de los Habitantes.  Por esa razón, siguiendo la jurisprudencia administrativa a la que se ha hecho referencia, la gestión resulta inadmisible. 


 


            III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, porque el criterio legal que se nos remitió con ella no aborda, una por una, las consultas específicas que se nos formulan, ni emite un criterio jurídico puntual sobre cada una de ellas.


 


                                                       Cordialmente,


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


 


JCMM/mmg