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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 04/05/2020   

04 de mayo de 2020


C-163-2020


 


M.T.E


Lidiette Quirós Ruiz


Colegio de Profesionales en Bibliotecología Costa Rica


Presidente


S.D.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020.


 


     En el oficio P-CPR-1540-2020 se nos pide reconsiderar parcialmente el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020.


 


          En este sentido, el Colegio consultante indica que dicha institución coincide con las conclusiones del dictamen C-100-2020. Sin embargo, estima que la penúltima conclusión de dicho dictamen es confusa pues, aunque se señala que, debido al aplazamiento de la Asamblea General; que estaría eventualmente motivada en la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo; la Junta Directiva podría seguir funcionando única y exclusivamente respecto asuntos de diario acontecer del Colegio, no se señala que quedaría comprendido y que quedaría excluido de la lista de asuntos que, entonces, puede resolver dicho órgano colegiado en el tanto se pueda celebrar su Asamblea General.


 


          El Colegio consultante estima que en los artículos que van del 22 al 28 de su Ley Orgánica se definen las funciones de la Junta Directiva, sin embargo, afirman el consultante que, en el dictamen C-100-2020, no se señalan cuáles de esas funciones quedarían vigentes durante el período en que la Junta podría seguir funcionando hasta la celebración de la Asamblea General. Particularmente, no se indica si la Junta Directiva puede constituirse como órgano colegiado y tampoco se señalaría la Junta Directiva puede convocar y preparar la Asamblea General Ordinaria para el momento en que pueda celebrarse, lo cual estima de vital importancia.


 


          De seguido, el consultante estima que el dictamen C-100-2020 podría contradecir cierta jurisprudencia de la Sala Constitucional y la propia jurisprudencia administrativa pues, según el consultante, el dictamen confunde la mera urgencia con el estado de emergencia. En criterio del consultante la existencia de una epidemia que impide el normal funcionamiento del Colegio, no es una mera urgencia, sino una emergencia, por lo que se debería permitir el funcionamiento normal de la Junta Directiva.


 


          Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes consideraciones:


 


A.         INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN O ADICIÓN FORMULADA.


 


     El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha creado un recurso de reconsideración que aquella administración que hubiere consultado puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita. La reconsideración prevista en el artículo 6 es presupuesto necesario para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la administración consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya emitida. Se transcribe, por su relevancia, lo advertido en la Opinión Jurídica OJ-55-2017 de 8 de mayo de 2017:


 


“…baste señalar que el recurso de reconsideración, configurado por el artículo 6 en comentario, es un recurso interno que la administración pública puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita.


 Igualmente es importante acotar que la reconsideración prevista en el artículo 6 es presupuesto necesario, para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la administración consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya emitido. Dicho de otra forma, si la administración vinculada por el dictamen, no ejerce oportunamente y dentro del plazo de Ley, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 6, no es procedente ni siquiera realizar la gestión subsecuente para que el Consejo de Gobierno considere dispensar el acatamiento obligatorio del dictamen.” (Ver también C-55-2016 de 11 de marzo de 2016).


 


     Luego, es claro que la gestión que pida la reconsideración de un dictamen de acatamiento obligatorio, emitido por la Procuraduría General, debe ser un acto fundamentado. La administración consultante debe exponer las razones jurídicas por las que considera que un particular dictamen debe ser revisado. Además, la gestión de reconsideración debe responder a razones de interés general pues, como se ha explicado, el recurso interno de reconsideración es presupuesto necesario para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la administración consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya emitida. Dicho de otra forma, la reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Se transcribe el reciente dictamen C-79-2020 de 4 de marzo de 2020:


 


“Con base en lo anterior, la reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo hemos señalado en varias oportunidades:


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.   


(…)


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).


 


Sobre el tema de la ponderación de razones de interés general para dispensar el acatamiento obligatorio de los dictámenes de la Procuraduría General, ver también la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2698-2011 de las 15:05 horas del 2 de marzo de 2011.


 


De seguido, importa advertir que la gestión de reconsideración debe ser presentada de forma oportuna. (Ver dictámenes:C-095-2006 del 6 de marzo de 2006 C-288-2013 de 6 de diciembre de 2013 y C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014)


 


Además, se impone señalar que, para que la gestión sea admisible, debe ser formulada por el mismo órgano jerárquico legitimado para hacer la respectiva consulta. (Ver dictamen C-141-2019 de 23 de mayo de 2019)


 


Este último requisito, sin embargo, es de lo más relevante, pues, aunque la gestión de reconsideración haya sido fundamentada y aún presentada de forma oportuna, si tal acto no es formulado por el órgano legitimado para hacerlo, la gestión deviene inadmisible.


 


Al respecto, es oportuno precisar que cuando el órgano jerárquico legitimado para consultar, y por tanto para pedir reconsideración, es un colegio administrativo, tales gestiones deben ser precedidas por un acuerdo adoptado por parte del órgano colegiado.


 


          Tal y como se acotó en el dictamen C-348-2009, la particularidad de un órgano colegiado reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado se caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano. Los miembros del colegio están colocados en una posición horizontal que alude a la posición de igualdad recíproca entre los distintos miembros en orden a la formación de la voluntad colegial.


 


Es decir, que la voluntad de un órgano colegiado se expresa en un acuerdo adoptado después de una votación y una deliberación acontecida en sesión – actos esenciales del procedimiento colegial -, de tal manera que, si tal acuerdo no se concreta, no se puede hablar de que exista una voluntad administrativa imputable al órgano colegiado.


Así, cuando un órgano colegiado decide consultar o pedir reconsideración de un dictamen, tal gestión debe ser precedida por un acuerdo votado previa deliberación realizada en sesión. 


 


Corolario de lo anterior, ninguno de los miembros de un colegio administrativo, incluyendo su presidente, está habilitado, sino existe un acuerdo a tal efecto, para realizar gestiones a nombre o por cuenta de aquel órgano colegiado. Esto comprende, obvio está, el acto de consultar a la Procuraduría o de gestionar reconsideración de los dictámenes requeridos por el colegio.


 


Así las cosas, debe denotarse que en el caso de la gestión de reconsideración hecha por oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020, a pesar de haber sido fundamentada y presentada de forma oportuna, ésta no fue formulada por el órgano jerárquico superior del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, sea su Junta Directiva, que es un órgano colegiado. Órgano que, en todo caso, fue el consultante original que derivó en el dictamen C-100-2020. Una lectura simple del oficio P-CPR-1540-2020 evidencia que la gestión fue formulada esta vez, más bien, por la Presidente de ese órgano colegiado sin que medie un acuerdo de la Junta Directiva, por lo que es claro que la gestión formulada por oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020 no fue presentada por el órgano legitimado para hacerlo.


 


Es menester apuntar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley N.° 9148 de 9 de julio de 2013, los órganos jerárquicos superiores del Colegio de Profesionales en Bibliotecología son la Asamblea General y su Junta Directiva, ambos órganos colegiados.


 


Por consecuencia, es evidente que la gestión de reconsideración hecha por oficio -CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020, no debe ser admitida.


 


Valga decir que la misma suerte corre la solicitud subsidiaria hecha en el mismo oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020, y que pide aclarar el dictamen C-100-2020.


 


En este sentido, es oportuno precisar que desde el dictamen C-174-1994 de 7 de noviembre de 1993, se indicó que nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar a esta Procuraduría General recursos de "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva. Sin embargo, se ha admitido la posibilidad de que la Procuraduría adicione o aclare sus dictámenes, cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar, pero siempre y cuando exista previamente una gestión que se enmarque dentro del cumplimiento de las competencias consultivas de la Procuraduría General. Es decir, que para que la Procuraduría adicione o aclare sus dictámenes, debe existir una gestión consultiva formulada igual por un órgano legitimado a tal efecto.  Esto en el tanto es evidente que los efectos de cualquier aclaración que se haga los sufriría o afectaría el órgano vinculado por el dictamen, sea aquel órgano que haya consultado.


 


Por todo lo anterior, es notorio que habiendo siendo formulada la gestión de aclaración del oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020 por un órgano no legitimado a tal efecto, debe entenderse que tal solicitud es también inadmisible.


         


B.             CONCLUSIÓN.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión formulada por oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020 para que se reconsidere o se aclare el dictamen C-100-2020, es inadmisible.


 


Atento se suscribe;


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                    


Procurador Adjunto                


 


JAOA/hsc