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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 14/07/2020   

 


14 de julio de 2020


C-280-2020


 


Señora


María Teresa Marín Coto


Municipalidad de Oreamuno


Auditora Interna


S.D.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio MO-AI-79-2020 de 23 de junio de 2020.


 


En su memorial oficio MO-AI-79-2020 de 23 de junio de 2020, la señora auditora interna de la Municipalidad de Oreamuno consulta a la Procuraduría General de la República sobre los siguientes extremos:


 


a. ¿Puede el presidente de una comisión municipal permanente, convocar a sesión de esa comisión por correo electrónico, sin que exista una regulación interna que permita la autorización del uso de ese medio para convocar?


b. ¿Puede la comisión tomar el acuerdo y realizar la convocatoria para su próxima sesión?


c. ¿O solo se pueden realizar las convocatorias a comisiones en una sesión del concejo municipal, en tal caso se debe aplicar a esa convocatoria el artículo 45 del Código Municipal?


 


Para dar respuesta satisfactoria a la consulta de la Auditoría, se estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. En general sobre la admisibilidad de las consultas planteadas por auditores y b. En relación con la comunicación electrónica de una convocatoria a sesión de una Comisión Municipal.


 


A.             EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.


 


La consulta que nos ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.


 


Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo, por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


 


Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:


 


“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


(…)


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.”


 


Conviene entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, les permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo, éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019-:


 


“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


Concretamente, hemos dispuesto:


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


De este modo, se ha entendido que las consultas realizadas por la Auditoría Interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría (Dictámenes C-160-2020 del 30 de abril de 2020, C-118-2020 y C-120-2020 03 de abril de 2020, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-153-2009 de 1° de junio de 2009 y C-042-2008 de 11 de febrero de 2008).


 


Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


 En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“[…] el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento […]”


 


Asimismo, importa anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita el dictamen C-172-2019 de 19 de junio de 2019:


 


“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.”


 


Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:


 


“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:


“Artículo 24.— Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


 


En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:


(…)


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


Conclusión.


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011).


 


Así las cosas, debe indicarse que la consulta realizada por oficio AI—OFI-241-2019 de 2 de diciembre de 2019 en el tanto ha sido planteada en términos generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, al referirse a una materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y vinculada con el ejercicio de su función como auditoría del Gobierno Local, resulta admisible, esto por los motivos que se expondrán en los apartados siguientes.


 


B.             EN RELACIÓN CON LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA DE UNA CONVOCATORIA A SESIÓN DE UNA COMISIÓN MUNICIPAL.


 


El artículo 49 del Código Municipal ha establecido que en cada Municipalidad deben existir, al menos, nueve Comisiones Permanentes integradas todas por regidores del respectivo Concejo Municipal. Corresponde al Presidente de ese órgano deliberante integrar las dichas Comisiones Permanentes, cuya conformación puede variar anualmente. El Concejo Municipal puede crear otras Comisiones Especiales. Igual corresponderá al Presidente del Concejo, integrar dichas Comisiones Especiales.


 


Artículo 49. - En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


Cada concejo integrará, como mínimo, nueve comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer, de Accesibilidad (Comad) y la de Seguridad. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo. La Comisión Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de asesores, a los funcionarios de las fuerzas de policías presentes en el cantón, miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales.


 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.


En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.


 


De acuerdo con el artículo 44 del Código Municipal, la función principal de las Comisiones Municipales, sean permanentes o especiales, es dictaminar los asuntos que, posteriormente, deben ser deliberados y votados por el respectivo Concejo Municipal. Solamente se puede dispensar del dictamen de Comisión por medio de una votación calificada de los presentes.   Es decir que las Comisiones Municipales son órganos esenciales de la Municipalidad y auxiliares del respectivo Concejo Municipal. (Ver dictamen C-237-2019 de 27 de agosto de 2019)


 


Luego, debe indicarse que el Código Municipal no ha establecido, sin embargo, reglas especiales que regulen, de forma particular, las sesiones de las Comisiones Municipales o la forma y formalidades del respectivo acto de convocatoria. (Reglamentaciones del Concejo Municipal)


 


Así las cosas, por el principio de auto integración del Derecho Administrativo – previsto en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública –, debe entenderse que el funcionamiento de las Comisiones Municipales se rige por las reglas, previstas en el Código Municipal, que se aplican al Concejo Municipal y, subsidiariamente, por los principios comunes, establecidos en la Ley General de la Administración Pública, que rigen, en términos generales, a los órganos colegiados de la administración. Todo esto sin perjuicio de la potestad reglamentaria que el Código Municipal, en su artículo 13.c le reconoce al propio Concejo Municipal. (Sobre la aplicación del principio de auto integración para llenar las lagunas legislativas en materia de funcionamiento de las Comisiones Municipales, ver el dictamen C-441-2008 de 16 de diciembre de 2008 en el cual se indicó que el carácter público de las sesiones del Concejo Municipal se aplica también a dichas Comisiones.)


 


De seguido, importa entonces advertir que, conforme el artículo 37 del Reglamento de Sesiones, Acuerdos y Comisiones Municipales del Cantón de Oreamuno, aprobado por acuerdo adoptado en la sesión N.° 184-2001 de 3 de enero de 2001 y publicado en el Diario Oficial, La Gaceta N.° 58 de 22 de marzo de 2001, una vez designada la integrada de las Comisiones Municipales, éstas deben celebrar una sesión de instalación que debe realizarse dentro de los siguientes quince días posteriores a aquella en que quedaren integradas. Se transcribe la norma en comentario:


 


          “Artículo 37 – Una vez designada la integración de las comisiones por el Presidente Municipal, sus miembros en la sesión de instalación que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, nombrará de su seno a un Presidente y un Secretario.”


 


Ahora, en esa misma sesión de instalación, y en aplicación supletoria del artículo 35 del Código Municipal, las respectivas Comisiones Municipales deberán acordar la hora y el día de sus sesiones ordinarias. Acuerdo que debe publicarse previamente en La Gaceta. Se entiende que las Comisiones Municipales deben celebrar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.


 


Al tenor del artículo 36 del Código Municipal, también aplicable supletoriamente, las Comisiones Municipales pueden celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren. Para celebrar esas sesiones extraordinarias, debe convocarse a todos los integrantes de la respectiva Comisión, por lo menos con 24 horas de anticipación. El acto de convocatoria debe ser por escrito y debe indicar serán los asuntos a deliberar, sea el orden del día, en la correspondiente sesión extraordinaria y a ellas, por supuesto, deberán ser convocados todos sus miembros. Además, el acto de convocatoria, acto a través del cual se cita a los miembros del colegio para una determinada sesión, es uno que debe ser comunicado personalmente. Esto para garantizar la protección de los intereses legítimos de todos los miembros del correspondiente colegio. Con anterioridad a la introducción de las Tecnologías de la Información y Comunicación, la notificación de este acto de convocatoria se solía hacer por medio auténtico, sea carta certificada o telegrama (Ver sobre esta práctica el dictamen C-19-1999 de 27 de enero de 1999)


 


Sin embargo,  cabe advertir que mediante reforma aprobada por Ley N.° 8687 de 4 de diciembre de 2008 se reformó el numeral 243.5 de la Ley General de la Administración Pública para que dicha norma legal habilitara a la administración pública, incluyendo a las municipalidades, a reglamentar distintas modalidades de notificación de los actos administrativos, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.  Se transcribe, al respecto, el dictamen C-278-2016 de 19 de diciembre de 2016:


 


“Esta normativa –que, como vimos supra, constituye una valiosa herramienta para toda la Administración Pública, al contener regulaciones generales y de principio– previó de forma moderna y flexible que se puedan utilizar medios alternativos como el correo electrónico, el fax y cualquier otra tecnología que resulte adecuada y que permita practicar con seguridad la comunicación del acto, sin causar indefensión y en forma indiscutiblemente más dinámica.”


 


Es decir, que actualmente las administraciones públicas se encuentran habilitadas para reglamentar el uso del correo electrónico y otros instrumentos tecnológicos para comunicar el acto de convocatoria que cite a los integrantes de un órgano colegiado para que concurran a una determinada sesión. Esto siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión


 


Debe notarse, sin embargo, que en el caso de la Municipalidad de Oreamuno, el Reglamento de Sesiones, Acuerdos y Comisiones Municipales del Cantón de Oreamuno, que data del año 2001, y que recoge la obligación de comunicar el acto de convocatoria de forma personal – véase su artículo 7 -, no ha reglamentado, sin embargo, la posibilidad de usar ni el correo electrónico ni ninguna otra tecnología para comunicar tal acto de convocatoria. No debe soslayarse la importancia de esta reglamentación, pues es claro que la misma debe garantizar la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y que no se cause indefensión.


 


Finalmente, debe insistirse en que para que una Comisión Municipal sesione extraordinariamente, debe ser convocada por su Presidente – artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública -, sin perjuicio de que los regidores que integran dichas Comisiones soliciten su convocatoria cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios. Esto por aplicación supletoria del artículo 27.f del Código Municipal.


 


C.             CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye que a pesar de que actualmente las administraciones públicas se encuentran habilitadas para reglamentar el uso del correo electrónico y otros instrumentos tecnológicos para comunicar el acto de convocatoria que cite a los integrantes de un órgano colegiado para que concurran a una determinada sesión; lo cierto es que  en el caso de la Municipalidad de Oreamuno, el Reglamento de Sesiones, Acuerdos y Comisiones Municipales del Cantón de Oreamuno que data del año 2001,  no ha reglamentado esa posibilidad, por lo que no es procedente actualmente que el Presidente de una Comisión Municipal utilice el correo electrónico para comunicar la convocatoria una sesión extraordinaria de una Comisión Municipal.


 


Finalmente, debe concluirse que para que una Comisión Municipal sesione extraordinariamente, debe ser convocada por su Presidente – artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública -, sin perjuicio de que los regidores que integran dichas Comisiones soliciten su convocatoria cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios. Esto por aplicación supletoria del artículo 27.f del Código Municipal.


 


De usted atentamente,


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto.


JAOA/hsc