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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 066 del 12/03/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 066
 
  Dictamen : 066 del 12/03/2019   

12 de marzo de 2019


C-66-2019


 


Señora


Roxana Lobo Granados


Secretaria


Concejo Municipal de Cóbano


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. CMS-090-2019 de 6 de marzo de 2019, mediante el cual transcribe el acuerdo del Concejo tomado en la sesión ordinaria No. 149-2019, artículo VIII, inciso c, de 23 de febrero de 2019, que requiere nuestro criterio sobre dos interrogantes relacionadas con la imposición de multas por construcciones ilegales en la zona marítimo terrestre.


 


Al respecto, debe indicarse que la función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


En virtud de ello, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto pendiente de resolver, ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, entre muchos otros).


 


            De tal manera, aunque en este caso la consulta está siendo planteada en términos generales, el criterio legal adjunto hace referencia directa al caso pendiente y particular de Desarrollo Turístico Javilla S.A.


 


            Por esa razón, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido formulada, estaríamos refiriéndonos a esa situación concreta, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.


 


            Además, en cuanto al criterio legal que debe acompañar las consultas que se nos formulen, hemos indicado que éste debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


            En esta ocasión, el criterio legal adjunto, además de mencionar un caso concreto, no responde directamente las preguntas que nos han sido planteadas, sino que pone de manifiesto la diferencia de criterios existente entre la coordinación de Zona Marítimo Terrestre y el Instituto Costarricense de Turismo sobre la posibilidad de imponer multas por construcciones ilegales, y, finalmente, recomienda requerir el criterio de la Procuraduría. Por ello, ese informe no satisface los requisitos que debe reunir el criterio legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


            Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


             De Usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora