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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 340 del 25/08/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 340
 
  Dictamen : 340 del 25/08/2020   

25 de agosto de 2020


C-340-2020


 


Señora


Iris Arroyo Herrera


Alcaldesa municipal


Municipalidad de Puriscal                                                    


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° MP-AM-01158-2020, de 07 de agosto del 2020, por el que nos somete una serie de interrogantes acerca de lo que denomina nombramientos por suplencia en aquella municipalidad.


En concreto consulta:


1.      “¿Qué vigencia tienen los contratos laborales de nombramientos de suplencias?


2.      Las personas contratadas bajo la modalidad de suplencia que carecen de estabilidad laboral al ser conscientes que su nombramiento es a plazo fijo ¿adquieren derecho sobre una plaza fija?


3.      ¿Cuando (sic) vence el plazo del contrato de nombramiento de una persona que estaba nombrada en suplencia por tiempo definido, se da por finiquitado el contrato laboral?


4.      Cuando existe un contrato de trabajo por plazo determinado en carácter de suplencia de una plaza fija con permiso sin goce de salario, y el plazo del nombramiento finaliza y el funcionario en la plaza fija renuncia previa (sic) a terminar el permiso sin goce de salario: ¿la administración está en la obligación de renovar el contrato con la persona que están (sic) realizando la suplencia?”


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio N° MP-AM-SJ-CRITERIO 068-2020, de fecha 20 de julio de 2020, según el cual, ante las mismas interrogantes ahora formuladas, concluye: “1. Los contratos laborales para los funcionarios interinos en suplencia, tendrán vigencia mientras el funcionario que posee la plaza en propiedad regrese a su puesto. 2. Por el principio de estabilidad impropia de los servidores interinos, sólo pueden ser despedidos por justa causa, por regreso del titular del puesto que ocupa, sin embargo los mismos no adquieren derechos sobre una plaza fija ya que por disposición del artículo 134 del Código Municipal, deben de asistirlos el proceso de reclutamiento establecido así como una prueba de idoneidad. 3. Los finiquitos laborales para las personas interinas serán por los siguientes motivos: despedidos por justa causa, por regreso del titular del puesto al que sustituyen o porque se nombre en propiedad a otro funcionario en el puesto que ocupa. 4. En relación a lo citado en el artículo 127, los funcionarios interinos son nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, en relación al artículo 130 del Código Municipal, queda la potestad del patrono de renovar el contrato.”


I.- La suplencia: mecanismo que asegura la continuidad de las funciones administrativas. Un acercamiento conceptual a la figura.


 


       La situación anormal de ausencia temporal o definitiva de un funcionario público, ha sido normalmente regulada por el ordenamiento, para efectos de que no se afecte la continuidad del servicio público o el ejercicio de las funciones administrativas, e incluso el debido funcionamiento del organismo público de que se trate. Por ello, cuando un funcionario está ausente lo normal es que el ordenamiento prevea su suplencia o reemplazo temporal (Dictamen C-041-2008, de 8 de febrero de 2008).


 


En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina nacional indica que es “(…) un fenómeno (de organización) en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), en forma extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo el nuevo titular (...)”. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R., Editorial Stradtmann, 2000, p. 65).


 


Es en los artículos 84, inciso e), 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) que encontramos una regulación general sobre el tema. En ellas grosso modo se indica que, entre los cambios o alteraciones de competencia legalmente reconocidos, las ausencias temporales o definitivas del servidor pueden ser suplidas provisionalmente por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto (Dictamen C-078-2000, de 13 de abril de 2000).


Artículo 95.-


1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.


2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.


3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.


Artículo 96.-


1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.


2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.


3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración”.


En suma, conforme a las previsiones legales trascritas, por regla de principio, los titulares de los órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia [1] (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), así como en los casos de  abstención o recusación declaradas [2], por otra persona física distinta, esté o no determinada en una norma, sin que ello implique alteración de la competencia, al ser el mismo órgano el que continúa actuando aunque con un titular interino o provisional (suplente) [3], con el fin de evitar retrasos inútiles en la gestión y de que no se paralice la actuación del órgano en aquellos supuestos en que el titular falte o se halle imposibilitado para actuar. Esta operación tiene lugar mediante un acto administrativo –caso de tercero- o por la mera producción del supuesto de hecho contemplado en la misma norma –superior jerárquico inmediato o en caso de suplencia normativamente regulada, tratándose de órganos jerárquicos unipersonales [4], y en órganos colegiados, por ejemplo (art. 51 de la LGAP) y otros supuestos concretos, expresamente y especialmente normados en cada Administración [5]-. Y cabe destacar que al ser el mismo órgano el que continúa actuando, aunque con un titular interino o provisional, la suplencia supone inmutabilidad de la competencia; es decir, los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia surten los mismos efectos, tienen igual forma y se ajustan a idéntico régimen de impugnación que si hubieran sido dictados por el titular suplido.


 


En ese orden de ideas, es correcto suponer, que para poder hacer uso de la competencia plena del órgano, necesariamente el suplente ha de reunir en sí no sólo los mismos derechos y obligaciones que tiene el titular suplido, sino también los mismos requisitos que legalmente se le exigen a aquél para ocupar el puesto, toda vez que el suplente queda investido de la totalidad de la competencia, para todo efecto legal y sin subordinación alguna, conforme lo estipula el artículo 96 de la Ley General de la Administración Pública (Pronunciamiento OJ-191-2001, de 10 de diciembre de 2001).


 


Y como la suplencia se origina en una situación anormal, como lo es la ausencia del titular, en la que un no titular queda investido de la totalidad de la competencia, ello implica que el ejercicio de las competencias plenas del suplente están de por sí temporalmente limitadas, pues no deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien del ingreso del nuevo (Véanse, entre otros, el dictamen C-294-98, de 2 de octubre de 1998, el pronunciamiento OJ-115-99, de 5 de octubre de 1999, así como los dictámenes C-284-2002, de 23 de octubre de 2002; C-166-2004, de 31 de mayo de 2004; C-041-2008, op. cit., C-087-2008, de 26 de marzo de 2008; C-358-2007, de 3 de octubre de 2007 y C-182-2019, de 25 de junio de 2019). Es decir, la suplencia se caracteriza por ser una medida temporal. Por ello hemos reafirmado que Los suplentes son nombrados para sustituir a los propietarios en sus ausencias temporales. Cuando la sustitución es necesaria y, por ende, el suplente pasa a sustituir al propietario, no se convierte en propietario. El suplente solo será propietario cuando sea nombrado como tal, lo que no excluye que pueda ejercer un cargo de propietario con la plenitud de los derechos cuando se den los supuestos de ley.” (Dictámenes C-204-98, de 2 de octubre de 1998 y C-045-2009, de 18 de febrero de 2009).


 


II.- Suplencia del funcionario público regular o permanente por servidores interinos y su régimen especial.


 


Ahora bien, partiendo del supuesto de que la presente consulta está referida a la suplencia del personal regular de esa corporación municipal; es decir, de aquellos servidores nombrados bajo el sistema de méritos y con base en idoneidad compraba (arts. 192 constitucional, 126, 128, 133, 134 y 142 del Código Municipal), debemos hacer algunas precisiones. Si bien el instituto de la suplencia, tanto en las normas generales aludidas de la LGAP, como en otras especiales que puedan existir en los diferentes reductos administrativos, comparten iguales características esenciales, esto es: ser un mecanismo de eficiencia administrativa; no implicar alteración de la competencia del órgano y ser una medida inexorablemente temporal, lo cierto es que en el caso de suplencias en plazas cubiertas por regímenes estatutarios de empleo público, las mismas deben hacerse conforme a lo regulado por cada régimen jurídico preestablecido. Esta es una regla que derivamos del ordinal 95, inciso 3) de la LGAP, según el cual: 3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.”, y que, por demás, resulta aplicable a las corporaciones territoriales, que están sujetas a los principios o bases consustanciales del régimen constitucional de la función pública (arts. 191 y 192 de la Carta Política)[6].


 


Y al igual que ocurre en el Régimen de méritos del Servicio Civil (art. 10 del Estatuto de Servicio Civil –ESC-), dentro del personal municipal son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales [7].” (art. 127, párrafo segundo, del Código Municipal) [8].  Será entonces con base en el régimen jurídico aplicable a los servidores interinos en materia de empleo público municipal, que deberá regularse la suplencia de funcionarios regulares o permanentes. Véase que incluso, a los efectos de la presente consulta, la acepción dada por la jurisprudencia constitucional, de lo que es un servidor interino en el empleo público, calza plenamente con el instituto de la suplencia aludida:  "El servidor interino puede definirse como aquel que se llama a ocupar de manera temporal un determinado puesto, durante la ausencia de su propietario o bien mientras nombra a un servidor regular. Es importante subrayar entonces que la característica más importante del nombramiento interino es su provisionalidad y ese carácter permite distinguirlo válidamente del servidor propietario, pues este último goza de estabilidad laboral lo cual le otorga ciertos derechos de los que no disfruta el sustituto" (Resolución No. 1999-04845 de las 16:21 hrs. del 22 de junio de 1999; reafirmada, entre otras, en las Nos. 2001-00648 de las 16:45 hrs. del 24 de enero de 2001; No. 2004-00637 de las 10:10 hrs. del 6 de agosto de 2004; 2014-03406 de las 14:05 hrs. del 12 de marzo de 2014 y 2019-005253 de las 14:20 hrs. del 22 de marzo de 2019; todas de la Sala Constitucional); figura que tiene carácter temporal, provisional o transitorio, jamás permanente, y por finalidad el garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios públicos o del ejercicio de la función administrativa (Resolución No. 2012-17059 de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, Sala Constitucional) y que debiera de ser aplicada de forma racional por parte de la Administración Pública (Entre otras muchas, la resolución No. 867-91 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991) [9].


 


III.- Sobre lo consultado.


 


Adentrándonos en sus interrogantes debemos señalar que, a pesar de la previsión normativa del numeral 139, párrafo segundo, del Código Municipal, al igual que ocurre con las plazas adscritas al régimen de mérito del Servicio Civil, en el régimen estatutario municipal, el plazo de nombramiento del servidor interino o suplente no está determinado por un lapso preestablecido. Esto es así, porque conforme a nuestra jurisprudencia administrativa el plazo de hasta por un máximo de dos meses para efectuar nombramientos interinos mientras se realiza el concurso respectivo para ocupar en propiedad la plaza, previsto en el ordinal 139 del Código Municipal, es excepcionalmente prorrogable en caso de que el concurso resulte infructuoso o exista inopia (Dictámenes C-229-2014, del 4 de agosto del 2014 y C-58-2015, de 16 de marzo de 2015).


 


Para ilustrar el punto, sirva la siguiente trascripción:


 


“Evidentemente, por el imperativo según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la única excepción al impedimento de prórroga del plazo de dos meses al que nos hemos referido, corresponde −como ya lo habíamos indicado en el dictamen C-365-2008 citado− a situaciones de inopia.  Así, en aquellos casos en los que la Administración, a pesar de haber realizado los procedimientos de reclutamiento en forma diligente y célere, no ha podido obtener un resultado positivo, puede mantener en su puesto al funcionario interino aún después de transcurrido el plazo mencionado.”  (Dictamen C-124-2009, de 11 de mayo del 2009).


 


Pero igualmente hemos sido claros y contundentes en advertir que: “(…) si la inopia persiste y las necesidades del servicio requiere la ocupación del puesto vacante, a lo sumo, se recomendaría, en virtud del artículo 125 (actualmente el 134) del Código Municipal que la Municipalidad solicite la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil, a fin de que como órgano técnico en la materia de administración de personal, se pueda buscar alguna solución viable al respecto, sin que con ello se violente el principio de idoneidad que se exige, previo a ocupar algún puesto en la Administración Pública.”  (Dictamen C-033-2010 del 09 de marzo del 2010. Posición reafirmada en los dictámenes C-089-2019, de 03 de abril de 2019 y C-198-2019, de 08 de julio de 2019).


 


Por ello, según indicamos en el dictamen C-318-2019, de 04 de noviembre de 2019, la vigencia de tales nombramientos interinos o de suplentes dependerá en mucho de si se trata de un interinazgo en sustitución del titular propietario del puesto o en plaza vacante; pues en el primero su designación está supeditada al regreso de aquél titular o bien por el tiempo que el Jefe respectivo lo estime necesario (art. 10 párrafo tercero del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), mientras que en el segundo su duración a debiera estar determinada por el tiempo que se requiera para efectuar el concurso respectivo para llenar la vacante (art. 12 Ibídem.); normas éstas aplicables de forma supletoria al régimen estatutario municipal –arts. 9.1  de la LGAP y 12 del Código Civil-. De modo que laprolongación en el tiempo está necesariamente sujeta a las particularidades de cada nombramiento” (Dictamen C-138-2017, de 16 de junio de 2017). Debiéndose, en todo caso, no prolongar esos interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial, determinable en cada caso, según sus circunstancias particulares (Dictámenes C-089-2019 y C-198-2019, op. cit.; así como las sentencias Nos. 5025-93, 3467-93, 2012-6497 y 2016-004834, de la Sala Constitucional); esto en aras de garantizar la continuidad de la labor del Estado y de los servicios que presta a la comunidad (Entre otras, la resolución No. 2019-010284 de las 09:20 hrs. del 7 de junio de 2019, Sala Constitucional).


 


Interesan entonces los supuestos en que, conforme a la jurisprudencia constitucional, puede ser cesado un servidor interino:


 


“(…) Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad comprobada” (artículo 192 de la Constitución Política”. (Resolución No. 2019-024945 de las 09:15 hrs. del 13 de diciembre de 2019, Sala Constitucional. En sentido similar las resoluciones Nos. 2019-007695 de las 09:15 hrs. del 3 de mayo de 2019, 2019-012071 de las 11:15 hrs. del 2 de julio de 2019, 2019-013900 de las 09:20 hrs. del 26 de julio de 2019, 2019-015253 de las 09:20 hrs. del 16 de agosto de 2019, 2019-016827 de las 09:20 hrs. del 6 de setiembre de 2019 y 2019-024447 de las 09:30 hrs. del 6 de diciembre de 2019, de esa misma Sala).


 


Otro aspecto medular a considerar en su consulta, es que:  La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos”. (Resolución No. 2012-17059 de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, Sala Constitucional).


 


Reiteradamente, la Sala ha sostenido que la sola circunstancia que un servidor interino haya sido nombrado para desempeñar un determinado cargo, no tiene la virtud de crear derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración a nombrarlo en esa plaza. El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada, mediante pruebas, para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidor –en esas condiciones– es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible (Entre otras muchas, las Resoluciones Nºs 2001-08584 de las 13:46 hrs. del 29 de agosto de 2001, 2005-12269 de las 09:33 hrs. del 9 de setiembre de 2005 y 2011004980 de las 10:09 hrs. del 15 de abril de 2011).


Este último aspecto debe de ser considerado en caso de que la plaza ocupada por el interino quede sobrevenidamente como vacante. Véase que, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, a partir de lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución 2012-17059 de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, hemos reafirmado que los funcionarios interinos (Dictamen C-089-2019, op. cit.), así como los empleados de confianza (Dictamen C-263-2019, de 16 de setiembre de 2019), sí pueden participar en los concursos internos, y por tanto, las corporaciones municipales deben adecuar los procesos de selección de personal a fin de permitirles su participación en aquellos convocados para llenar plazas vacantes (Dictámenes C-099-2014, de 24 de marzo de 2014; C-229-2014, de 4 de agosto de 2014). Teniendo entonces derecho de participar en el concurso de oposición en igualdad de condiciones, para integrar la lista de elegibles y con ello, si su calificación se lo permite, integrar la respectiva terna o nómina de nombramiento (Resoluciones Nos. 74-2018-V de las 11:55 hrs. del 14 de setiembre de 2018, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, y 123-2018 de las 14:20 hrs. del 16 de marzo de 2018, de la Sección Tercera del citado Tribunal Contencioso Administrativo). No obstante, esta participación no les exime de ningún modo del deber de demostrar su idoneidad para el puesto (Dictamen C-035-2015, de 24 de febrero de 2015).


Y según ha reiterado la jurisprudencia constitucional, es la Administración activa la competente para discernir, en atención a la normativa que resulte de aplicación, qué personas pueden acceder a nombramientos en propiedad, ya que el haber ocupado una determinada plaza por un lapso de tiempo, no brinda el derecho para ocuparla de manera definitiva (véase, entre otros, las resoluciones Nos. 2010-009257 de las 11:36 hrs. del 21 de mayo del 2010, 2010-014410 de las 08:15 hrs. del 31 de agosto de 2010 y 2013-000465 de las 09:05 hrs. del 18 de enero de 2013, Sala Constitucional).


Conclusiones:


 


Con base en lo expuesto, y tratando de algún modo ceñirnos al orden en que fueron formuladas las preguntas de su consulta sobre los diversos temas abordados, la Procuraduría General de la República concluye:


 


1.      Por regla general, las ausencias temporales o definitivas del servidor pueden ser suplidas provisionalmente por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto -arts. 84, inciso e), 95 y 96 de la LGAP-; esto con el fin de evitar que no se afecte la continuidad del servicio público o el ejercicio de las funciones administrativas, e incluso el debido funcionamiento del organismo público de que se trate.


 


2.      En el caso específico de suplencias en plazas cubiertas por regímenes estatutarios de empleo público, las mismas deben hacerse conforme a lo regulado por cada régimen jurídico preestablecido, como servidores interinos -arts. 95, inciso 3) de la LGAP, 10 del ESC y 127, párrafo segundo del Código Municipal-; figura afin de carácter temporal, cuya finalidad es garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios públicos o del ejercicio de la función administrativa.


 


3.      A pesar de la previsión normativa del numeral 139, párrafo segundo, del Código Municipal, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, al igual que ocurre con las plazas adscritas al régimen de mérito del Servicio Civil, en el régimen estatutario municipal, el plazo de nombramiento del servidor interino o suplente no está determinado por un lapso preestablecido.


 


4.      La vigencia de tales nombramientos interinos o de suplentes dependerá en mucho de si se trata de un interinazgo en sustitución del titular propietario del puesto o en plaza vacante; pues en el primero su designación está supeditada al regreso de aquél titular o bien por el tiempo que el Jefe respectivo lo estime necesario, mientras que en el segundo su duración debiera estar determinada por el tiempo que se requiera para efectuar el concurso respectivo para llenar la vacante. De modo que su prolongación en el tiempo estaría sujeta a las particularidades de cada nombramiento. No pudiéndose en todo caso prolongar esos interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial.


 


5.      Siendo que la figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, dada su excepcionalidad y provisionalidad, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor, una vez vencido su nombramiento, éste no adquiere un derecho subjetivo que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad o a seguirlo nombrando en otros cargos.


 


6.      A lo sumo, el interino tendría derecho a ser tomado en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en condiciones de igualdad, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa; claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible.


 


7.      Conforme a la jurisprudencia constitucional, es la Administración activa la competente para discernir, en atención a la normativa que resulte de aplicación, qué personas pueden acceder a nombramientos en propiedad, ya que el haber ocupado una determinada plaza por un lapso de tiempo, no brinda el derecho para ocuparla de manera definitiva.


 


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg




[1]           En cuanto a la causa que genere la ausencia, tanto nuestra legislación como la doctrina indican que puede ser cualquiera, siempre que fuese justa." (Dictamen C-204-98, de 2 de octubre de 1998, reafirmado en el dictamen C-078-2000, de 13 de abril de 2000).


[2]           Arts. 231, inciso 3) y 234, inciso 3), de la LGAP. Véase dictamen C-95-2017, de 16 de mayo de 2017. Si bien la terminología usada en la redacción del ordinal 231, inciso 3 mencionado, que alude al funcionario “sustituto” puede dar lugar a cierta confusión, porque es frecuente su utilización incorrecta en teorías académicas y algunas legislaciones para designar el cambio transitorio del titular de un órgano administrativo, lo cierto es que “sustitución” implica una transferencia interorgánica del ejercicio de la competencia administrativa, puesto que la actuación en ese caso se imputa al órgano que actúa en sustitución de otro. De ahí que sea lo conveniente o correcto emplear la denominación de “suplencia”, como lo hace el ordinal 234, inciso 3) Ibídem., para referirse a un supuesto en el que no existe en realidad transferencia interorgánica de competencia ni a su ejercicio, sino al mero cambio temporal del titular para que no se produzca la paralización del órgano administrativo, pues la competencia permanece en el órgano y es el mismo el que continúa actuando.


[3]           “(...) dicho en términos puramente metafóricos, podría decirse que (...) en la suplencia (...) son los titulares de los órganos los que se mueven, permaneciendo estáticas las competencias.” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. 'Apuntes de Derecho Administrativo'. Tomo I. Quinta edición. Madrid, Universidad Pontificia Comillas, 1987, p op. cit., p. 622). Citado, entre otras, por la sentencia No. 14-2014-V de las 08:20 hrs. del 5 de marzo de 2014, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta.


[4]           A nivel constitucional, por ejemplo, se dispone que en caso de ausencia temporal del Presidente de la República será reemplazado por el Vicepresidente que el Presidente disponga (artículo 135 de la Constitución). En igual forma, para los Ministros de Gobierno, el numeral 26 de la Ley General de la Administración Pública agrega que podrán ser sustituidos en sus ausencias por los viceministros. Asimismo, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 respecto del Procurador General Adjunto. El Adjunto sustituye al titular en sus ausencias en el ejercicio pleno de la competencia. También es lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: el Subcontralor reemplaza al Contralor “en sus ausencias, con sus mismas atribuciones”. Estas disposiciones tienden a evitar que el puesto permanezca acéfalo. Son una respuesta del ordenamiento frente a la vacancia. En el caso de la Dirección General del Servicio Civil, el artículo 9 del Estatuto del Servicio Civil, Ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953, señala, en forma expresa, que es competencia del Subdirector sustituir al Director en sus ausencias temporales. Véanse al respecto los dictámenes C-358-2007, de 3 de octubre de 2007 y C-087-2008, de 26 de marzo de 2008.


 


[5]           Dictámenes C-006-89, de 5 de enero de 1989; C-161-89, de 22 de setiembre de 1989; C-190-1998, de 8 de setiembre de 1998; C-016-2000, de 28 de enero de 2000 y C-274-2004, de 4 de octubre de 2004.


[6]              El régimen de empleo público estatutario se asienta en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y estabilidad en el empleo (v. sentencia No. 2009-13604 de las 14:55 hrs. del 26 de agosto de 2009, Sala Constitucional) y se aplican por igual a los funcionarios de la Administración Central y loe entes descentralizados (v. sentencia 2004-12560, Ibíd.).


 


[7]           En lo concerniente a las contrataciones efectuadas por “servicios especiales” y “jornales ocasionales”, remitimos al dictamen C-089-2019, de 3 de abril de 2019, según el cual, entre otras cosas de interés:  “(…) conforme a regulaciones técnicas aplicables en materia presupuestaria, emitidas tanto  por las autoridades del Ministerio de Hacienda –Presupuesto Nacional-, como por la Contraloría General de la República, la acepción de “servicios especiales” alude situaciones de excepcionalidad, y en concreto, a contrataciones laborales [7] por obra o a plazo determinado [7] de personal profesional, técnico o administrativo, para realizar trabajos ocasionales, de carácter especial o eventual, que se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo pactados (Dictámenes C-099-2008, de 3 de abril de 2008; C-119-2009, de 4 de mayo de 2009; C-331-2009, de 1 de diciembre de 2009; C-047-2011 ,de 28 de febrero de 2011; C-048-2011, de 2 de marzo de 2011; C-102-2013, de 17 de junio de 2013, C-148-2015, de 12 de junio de 2015 y C-207-2018, de 27 de agosto de 2018). Y sólo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y específica para la cual el sujeto fue contratado por tiempo expreso (dictamen C-097-2018, de 11 de mayo de 2018). Resultando abiertamente ilegal utilizar prórrogas como instrumento para mantener indefinidamente laborando a un servidor así contratado (C-237-2015, de 07 de setiembre de 2015).”


 


[8]              En cuanto a los “funcionarios en suplencia” –artículo 96 de la LGAP-, “este Despacho entiende, dentro de la práctica administrativa, que se refieren a los que sustituyen temporalmente por diversas razones a otros funcionarios que se encuentran ocupando puestos en propiedad, es decir,  aquéllos que el artículo 118 –hoy artículo 127- del Código Municipal denomina como “servidores interinos”. (Dictamen C-417-2007, de 26 de noviembre de 2007).


 


[9]           La propia Sala Constitucional ha insistido en que las Administraciones Públicas no pueden pretender, a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinatos más allá de un plazo razonable y prudencial, debiendo tomar las medidas y previsiones necesarias para que ello no ocurra. Bajo esta inteligencia, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad (Resolución Nº 2005-06757 de las 23:19 horas del 31 de mayo de 2005, y en sentido similar, entre otras muchas, las Nºs 8507-97, 22-95 y 3467-93).