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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 345
 
  Dictamen : 345 del 31/08/2020   

31 de agosto del 2020


C-345-2020


 


Señor


Fernando José Rivera Solano


Auditor Interno


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AI-646-2019 de fecha 19 de noviembre del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. De conformidad con la naturaleza jurídica de los requisitos de experiencia que establecen por lo general el manual de cargos, para ocupar un cargo en la función pública, deberá acreditarse el factor experiencia de supervisión de labores profesionales, si se trata de un puesto de dirección, ¿se debe entender como producida a partir de la existencia de una relación obrero patronal (pública o privada) al amparo del Código de Trabajo?


 


2. ¿Puede considerarse el ejercicio de función directiva o de coordinación formalmente asignadas, para efectos de la experiencia de supervisión de labores profesionales; el ser contraparte en la supervisión de proyectos que devienen de una contratación administrativa?


 


3. ¿Los documentos de carácter probatorio como certificación o declaración jurada, deberán aportar documentación adicional que acredite los aspectos declarados, o bien, las manifestaciones expresadas deben tenerse por acreditadas con el sólo documento?


 


Como justificación para plantear las anteriores consultas señala usted que, como parte de los servicios de la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Turismo, se planificó dentro del Plan Anual de Trabajo del 2019, la necesidad de evaluar las actividades establecidas para asegurar que se cumplan satisfactoriamente las funciones documentadas en el Manual de Cargos de ese Instituto.


 


De esta manera, manifiesta el señor Auditor que se han dado a la tarea de estudiar los movimientos de personal que han surgido en la institución, con la finalidad de verificar la eficiencia de los mismos y el resguardo de las disposiciones normativas que los ampararon.


 


Así las cosas, refiere que el estudio que se realizó como parte del Plan Anual de Trabajo, se focalizó en la demostración de los requisitos de experiencia profesional y de supervisión de labores profesionales, que exige cada clase de puesto en el Manual de Cargos de ese Instituto. Requisitos que se acreditan a través de documentos como certificaciones y declaraciones juradas.


 


A mayor abundamiento, advierte la auditoría consultante que: “Revisando la normativa que respalda el tema, se observa que el oficio circular IT-003-2006, del 02 de febrero de 2006, de la Dirección General de Servicio Civil, estableció el glosario de términos de actividades propias y relacionadas con el proceso de análisis ocupacional, en el que se indicó sobre la experiencia en labores profesionales[1], que la misma se acredita a partir de la obtención como mínimo del grado de bachillerato, y que haya sido obtenida en puestos en los que se ejerza la profesión; y por otra parte la experiencia de supervisión de labores profesionales[2] para aquellos puestos de jerarquía, siendo que esta se obtiene en el ejercicio de función directiva o de coordinación formalmente asignadas.”


 


A partir de las anteriores consideraciones, es necesario desde ya hacer dos importantes precisiones, con el objetivo de colaborar con la importante labor que realizan las Auditorías Internas, a nivel de control y fiscalización. En primer lugar, a través de la Circular N° DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero del 2020, la Dirección General del Servicio Civil, dejó sin efecto los oficios circulares N° DG-005-2002 del 21 de octubre del 2002, el oficio N° DG-008-2003 del 29 de agosto del 2003, el oficio circular N° DG-003-2010 y el oficio N° AJ-OF-218-2017 y N° AGRH-OF-122-2017.


 


En la mencionada circular (DG-CIR-005-2020) la Dirección General indica en términos generales que con el fin de aclarar dudas sobre los conceptos de “experiencia profesional” y la “experiencia general”, e integrar en un único oficio la normativa establecida al efecto, para procurar seguridad jurídica de las normas que se emiten en esta materia, procedió con la actualización de los criterios técnicos en lo que respecta al reconocimiento de la “experiencia profesional” y la “experiencia general” adquirida, tanto en una organización pública como privada. En consecuencia, por ser un tema que se relaciona con las dudas puntuales del consultante, su lectura y análisis resulta obligatoria.


 


En segundo lugar, por medio del Oficio Circular Gestión-006-2013 del 18 de julio del año 2013, esa misma Dirección con el propósito de facilitar la unificación de los conceptos utilizados en el desarrollo de las actividades propias y derivadas del proceso de análisis ocupacional, revisó un conjunto de términos propios y relacionados con tal actividad, oficializados mediante Oficio Circular IT-003-2006 el 2 de febrero del 2006 analizando su origen, uso y modificaciones y los actualizó tomando como base elementos técnicos, jurídicos, teóricos y prácticos del contexto del Régimen de Servicio Civil.


 


De manera que el Glosario de Términos es un instrumento de consulta, o referencia como apoyo a la Gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil, el cual se encuentra disponible en la dirección electrónica www.dgsc.go.cr, por lo que se recomienda también su estudio, en orden al tema consultado.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente gestión.


 


I.- SOBRE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES INTERNOS Y SU ADMISIBILDIAD:


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.


 


Además, conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si éste no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017 de 3 de abril y C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017, C-138-2018 de 14 de junio de 2018, C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018, C-300-2019 del 22 de octubre del 2019 y C-336-2020 del 24 de agosto del 2020). 


 


En este contexto, es importante advertir que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, dentro de los límites de su competencia y en apego al plan de trabajo. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-155-2020 del 28 de abril del 2020 y C-336-2020 del 24 de agosto del 2020, entre otros muchos)


 


También, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-300-2019 del 22 de octubre del 2019 y C-336-2020 del 24 de agosto del 2020)


 


De esta forma, importa precisar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de que debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. (Dictamen C-179-2019 de 19 de junio de 2019, C-155-2020 del 28 de abril del 2020 y C-336-2020 del 24 de agosto del 2020)


 


Aunado a ello, la facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación (Dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, entro otros).


 


Por otra parte, se debe destacar que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.


 


Es decir, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha señalado -entre muchos otros- en los dictámenes C-48-2018 y C-155-2020, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Ergo, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, les permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo, éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


En consecuencia, se debe insistir que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver los dictámenes C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-155-2020 del 28 de abril del 2020 y C-336-2020 del 24 de agosto del 2020)


 


Aunado a todo lo expuesto, tómese en cuenta que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. (Dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)


 


En otra inteligencia y conforme lo precisa nuestra jurisprudencia administrativa la imprecisión en el objeto consultado es una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. (Dictámenes C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-155-2020 del 28 de abril del 2020 y C-336-2020 del 24 de agosto del 2020)


 


Tampoco pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).


 


Como último punto, se precisa que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. (Dictámenes C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011, C-117-2013 de 27 de junio de 2013, C-72-2015 de 9 de abril de 2015 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020, entre otros).


 


Tómense en cuenta los anteriores criterios de admisibilidad para futuras consultas que esa Auditoría Consultante pretenda plantear ante este órgano asesor.


 


II. Sobre la inadmisibilidad de la PRESENTE consulta:


Como punto de partida debemos indicar que, luego de un análisis de las tres interrogantes formuladas por la Auditoría se evidencia con total claridad que existen dos supuestos para declarar su inadmisibilidad.


El primero de ellos se relaciona con la imprecisión que se observa en la redacción de la consulta número uno, que impide por su ambigüedad atender la duda jurídica puntual que se intenta formular y por ende elaborar un dictamen.


Concretamente, se consulta sobre si el factor experiencia en supervisión de labores profesionales, en un puesto de dirección, se debe entender como producida a partir de la existencia de una relación obrero patronal (pública o privada) al amparo del Código de Trabajo, sin identificar al menos el o los artículos del citado código que generan la duda y escudando su cuestionamiento, en términos generales, en la naturaleza jurídica de los requisitos de experiencia que se establecen en el manual de cargos –que no identifica- para ocupar uno de ellos en la función pública.


Así las cosas, debe advertirse que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Auditoría consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta conforme nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor. Sin embargo, ante tal ambigüedad se debe declinar nuestra competencia consultiva sobre esta primera interrogante.


En segundo lugar, estudiadas con detenimiento las dos restantes consultas[3], tal y como fueron promovidas, es evidente que en el presente caso se pretende obtener un criterio acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por el Instituto Costarricense de Turismo, toda vez que si bien las dudas se formulan aparentemente en abstracto, lo cierto del caso es que indirectamente se nos pide que entremos a valorar la legalidad de actuaciones ya ocurridas, al tratarse de decisiones y disposiciones que ya fueron tomadas.


Dicha conclusión se extrae de las propias manifestaciones del señor Auditor, al reconocer que se han dado a la tarea de estudiar los movimientos de personal que han surgido en la institución, con la finalidad de verificar la eficiencia de los mismos y el resguardo de las disposiciones normativas que los ampara.


De esta forma, reconoce que el estudio que se realizó como parte del Plan Anual de Trabajo, se focalizó en la demostración de los requisitos de experiencia profesional y de supervisión de labores profesionales, que exige cada clase de puesto en el Manual de Cargos de ese Instituto. Requisitos que se acreditan a través de documentos como certificaciones y declaraciones juradas.


Es decir, con la emisión de un dictamen se estaría indirectamente conociendo sobre la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración activa[4]. Ergo, se entraría a valorar el tema de la experiencia en supervisión de labores profesionales cuando se es contraparte en una supervisión de un proyecto determinado, así como, la necesidad de requerir mayor información para acreditar los aspectos consignados en una “certificación o declaración jurada”, tareas que en todo caso competen a la administración activa efectuar de forma individualizada para cada caso y no a esta Procuraduría.


Consecuentemente, como se expuso en el apartado anterior, por no estar en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora, ello resulta inadmisible; máxime cuando con lo consultado lo que se vislumbra es vincular al jerarca de la administración del que depende orgánicamente esa Auditoría, en el tema referido; lo cual hemos dicho, constituye una práctica administrativa inaceptable.


Sobre este tema, recientemente en el dictamen C-206-2020 del 02 de junio del 2020, retomando nuestra jurisprudencia administrativa, reafirmamos que:


 


“Desde esta perspectiva, debemos señalar que lo anterior aparejaría un juzgamiento de actos que ya fueron adoptados, calificación que escapa a nuestra competencia consultiva, la cual, por naturaleza, orienta a la Administración para efectos de la interpretación y aplicación de normas que debe hacer a futuro. Al respecto, en anteriores ocasiones hemos expresado esta situación en la siguiente forma: “Además, es necesario recordar que este Órgano Asesor no está facultado para revisar o juzgar en la vía consultiva la legalidad de actos ya realizados por la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva sobre la cuestión planteada (en igual sentido ver, entre otros, nuestro dictamen N° C-119-2008 del 16 de abril del 2008).


 


Al respecto, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo previsto con la finalidad de que las instituciones puedan contar con un criterio orientador en materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean conformes al ordenamiento jurídico.


 


Como se advierte, se trata entonces de una función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio rendido por este Órgano Asesor.” (Véase nuestro dictamen N° C-368-2014 de fecha 31 de octubre del 2014)”


 


Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


            No obstante lo anterior, con el único afán de orientarlo en la búsqueda de respuestas a sus interrogantes, es menester resaltar que, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, los manuales de puestos constituyen instrumentos técnicos que permiten definir las tareas asignadas a un determinado puesto, los requisitos que deberá llenar la persona para cumplir estas tareas, y a partir de ellas, el nivel salarial que será asignada a cada una, y como consecuencia de ello, integran el bloque de legalidad. En ese sentido, el dictamen C-067-2017 del 03 de abril de 2017, señaló:


 


“… Los Manuales descriptivos de Clases, en cuanto definen las características esenciales del puesto y señala las destrezas, condiciones y conocimientos mínimos requeridos para que una persona pueda desempeñarse en él, desde el punto de vista normativo integran el denominado bloque de legalidad del que las Administraciones no pueden apartarse ni sustraerse (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda; así como los dictámenes C-298-2015 de 3 de noviembre de 2015)-; lo que obliga a la Administración a sujetarse a una determinada estructura de empleo, por medio de la cual se define el número de plazas, la remuneración correspondiente a cada una de ellas, así como las labores y responsabilidades que competen a cada puesto (Resolución Nº 2008-000917 de las 11:00 hrs. del 22 de octubre de 2008, Sala Segunda; citada por el dictamen C-036-2014 de 5 de febrero de 2014)


 


Además, en resguardo del principio de legalidad al que inexorablemente está sometida la Administración Pública, los requisitos establecidos en el manual descriptivo de puestos deben ser cumplidos a cabalidad, so pena de declarar la nulidad del nombramiento. Es así, como el dictamen C-124-2009 del 11 de mayo de 2009, reiterado en el C-291-2013 del 10 de diciembre de 2013, entre otros, dispuso:


 


“(…) 4. SOBRE LA NULIDAD DE UN NOMBRAMIENTO POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS


(…)


De acuerdo con el artículo 111 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública, es servidor público quien presta servicios a la Administración (concepto que incluye a las Municipalidades) “o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva”.  Por su parte, el artículo 128 de ese mismo cuerpo normativo, indica que “será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta”. 


La Sala Primera, en reiteradas oportunidades, se ha referido a los elementos básicos del acto administrativo.  A manera de ejemplo, en su resolución n.° 101 de las 10:00 horas del 30 de setiembre de 1996, indicó lo siguiente:  


“Dentro de los requisitos de validez del acto administrativo está el fin.  Los otros requisitos son órgano, investidura de su titular, competencia, causa, motivo y contenido”.


El motivo se refiere al antecedente normativo base del acto administrativo que se dicta, que se traduce en una facultad legal o reglamentaria que permite a la Administración proceder de cierta forma.  Por ello, la falta motivo supone un quebranto al principio de legalidad administrativa y la nulidad del acto en sí, por ausencia de uno de los elementos integrantes del acto. La irregularidad en un nombramiento por incumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el puesto, afecta tanto el motivo como el contenido del acto (artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que tal designación no encuentra respaldo en norma alguna del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, se afecta también el fin (artículo 131 de la Ley General citada) pues es cuestionable que ese acto sea conforme al interés público. Aplicando esa normativa a los supuestos de nombramiento de personal, interino o en propiedad, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el puesto que está siendo ocupado por esa persona, es evidente que ese acto deviene en nulo


(…)


En conclusión, si un funcionario no cumple con los requisitos mínimos del puesto (incluidos los establecidos en el manual descriptivo de puestos para el cargo específico), puede declararse la nulidad de su nombramiento, en sede administrativa (si cumple con los requisitos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), o a través del proceso de lesividad que se tramita en sede judicial.”


Tal y como quedó, claramente, explicado en el dictamen transcrito resulta contrario al ordenamiento jurídico nombrar a un funcionario, sea este interino o en propiedad, si el mismo no cumple con los requisitos establecidos para el puesto, por lo que un nombramiento efectuado en tales condiciones estaría viciado de nulidad (…)”. (El subrayado no pertenece al original)


 


A mayor abundamiento, debe advertirse que es responsabilidad de la Administración efectuar procesos de selección transparentes y apegados a la legalidad, ya que el régimen de empleo público, en palabras de la Sala Constitucional: se “trata de un régimen que garantiza que el sistema de nombramiento de los servidores y funcionarios públicos debe atender a parámetros objetivos y respetando el principio de transparencia en el procedimiento, habida cuenta que aún y cuando una de las potestades discrecionales de la Administración es la de efectuar los nombramientos de los funcionarios idóneos de acuerdo con las necesidades del servicio público, lo cierto es que ese poder, como toda discrecionalidad reconocida en un Estado de Derecho, es un compuesto de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración, apreciación que en modo alguno puede ser arbitraria, entendiendo así que la discrecionalidad y la arbitrariedad son conceptos antagónicos”.  (Resolución 2002-05413 de las 10:59 horas del 31 de mayo del 2002 emitida por el Tribunal Constitucional).


 


Ahora bien, en relación con la experiencia, la misma corresponde a una práctica prolongada de conocimientos, destrezas y habilidades y en ese sentido el dictamen C-155-2020 del 28 de abril de 2020, indicó lo siguiente:


 


“En primer orden, debe resaltarse que la “experiencia” puede ser considerada parte de los elementos esenciales que construyen la “idoneidad comprobada” que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política demandan para el nombramiento de una persona en la función pública. Sea en la ley o en los reglamentos, para el acceso de ciertos cargos se establece la experiencia como condición para garantizar la eficiencia de la Administración Pública. La exigencia de un cierto grado de experiencia es jurídicamente válida en el ordenamiento costarricense, como parte de los requisitos, pruebas y límites positivos y negativos fijados para el acceso a la función pública.


 


Luego, en segundo lugar, deviene indispensable precisar que ha de entenderse por experiencia en el régimen estatutario público. Sobre el concepto de experiencia, la Dirección General de Servicio Civil, órgano técnico rector del Sistema de Recursos Humanos del Estado, da la definición siguiente: 


 


Experiencia: Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo. (Diccionario Real Academia Española-DRAE). // Conocimiento o habilidad que se adquiere con la práctica en el desempeño de un cargo. Por tanto, también se refiere al grado suficiente, de ese conocimiento o habilidad, para desempeñar satisfactoriamente las actividades de un puesto. En el actual sistema clasificado de puestos, este concepto alude al tiempo necesario para adquirir familiaridad con los problemas de trabajo y situaciones que se presenten en el respectivo campo de actividad, de manera que el trabajador pueda ejecutar, eficaz y eficientemente, las labores encomendadas sin la instrucción constante de superiores, colegas o compañeros. (Glosario de términos y expresiones de la gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil de Costa Rica, junio 2013 / Link: http://cidseci.dgsc.go.cr/datos/oficio_circular_gestion_006_13.pdf).


(…)


Siguiendo las definiciones anteriores tenemos que la experiencia se concibe como la adquisición de conocimiento y habilidades en el tiempo, a causa del desempeño de una labor. La experiencia es intrínseca al trabajo, indivisible pero sí determinable en relación a la función depositada a ejecutar.


 


De seguido, es en este sentido, que tanto el Servicio Civil como el Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal coinciden en no limitar el tiempo requerido para construir “experiencia”, es decir, la experiencia general se da por los conocimientos y destrezas físicas, intelectuales y emocionales adquiridas y desarrolladas -en parte- por el desempeño de una labor; formando la aptitud y actitud del trabajador para ciertas tareas.


(…)


Luego, debemos dejar claro que, como indicamos en el apartado anterior, tratándose de experiencia profesional, es condición “sine qua non” que esta   se haya adquirido cumpliendo las obligaciones de colegiatura que la ley especial ordena. Es decir, sólo será admisible la experiencia a partir de la incorporación y habilitación por parte del Colegio Profesional, no antes (Opinión Jurídica OJ-035-2010 del 15 de julio del 2010) …”. (El subrayado no pertenece al original)


 


            Finalmente, conforme se adelantó a través de la Circular N° DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero del 2020, emitida por la Dirección General del Servicio Civil, se procedió con la actualización de los criterios técnicos en lo que respecta al reconocimiento de la “experiencia profesional” y la “experiencia general” adquirida, tanto en una organización pública como privada. Puntualmente, en orden a la experiencia profesional, experiencia general y experiencia en supervisión de personal, se dispuso:


 


1.- EXPERIENCIA PROFESIONAL Para la consideración de la experiencia profesional que haya tenido la persona servidora o candidata a empleo, se deben reunir las siguientes condiciones:


1.1. Haberse obtenido a partir del momento en que la persona servidora o candidata obtuvo como mínimo el grado académico de Bachiller Universitario.


1.2. Debe corresponder al ejercicio de actividades y tareas a nivel profesional, para cuyo desempeño se requiera dicho grado académico como mínimo.


 


1.3. En el período de ejercicio de las labores profesionales, la persona servidora o candidata, debía estar Incorporada al Colegio Profesional respectivo. Se obvia este requisito solo en los casos en los que:


·        No exista Colegio Profesional o existiendo éste no exija la colegiatura o bien no lo exija para el ejercicio del correspondiente grado profesional.


·        Cuando la experiencia se haya obtenido en el ámbito privado y la correspondiente empresa y el Colegio Profesional no lo haya exigido para el desempeño del puesto. Esta norma, no aplica en el caso de los profesionales que se desempeñan de forma liberal, cuya Ley del Colegio Profesional, exija la colegiatura para el desempeño de funciones profesionales (caso de los Abogados, Médicos, Contadores Públicos, Psicólogos, Trabajadores Sociales, Arquitectos, entre otros).


 


1.4 La Experiencia obtenida en labores Ad Honoren, Consultorías, Asesorías en instituciones públicas o privadas, pueden ser reconocidas siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos 1.1, 1.2 y 1.3 precedentes.


 


1.5. La experiencia obtenida en puestos cuya clasificación no guarda relación con las tareas encomendadas, debe considerarse siempre y cuando el caso se encuentre entre lo estipulado en los puntos 1.1, 1.2. y 1.3 precedentes.


 


2.- EXPERIENCIA GENERAL


Comprende aquella experiencia exigida en las clases de puestos para cuyo ejercicio se requiere a lo sumo un pregrado académico. La misma, se debe analizar en función de la redacción específica que se contempla en la clase de puesto correspondiente.


 


2. EXPERIENCIA EN SUPERVISIÓN DE PERSONAL


Conceptualiza aquella experiencia que se adquiere en el ejercicio de puestos con autoridad formal (funcional y administrativa, a la vez) o, en su defecto, con una delegación de autoridad funcional sobre otros servidores o empleados, mediante la cual el servidor o candidato haya demostrado las habilidades y conocimientos necesarios para asumir la organización, coordinación, control, seguimiento y evaluación de las actividades de una unidad o equipo de trabajo, a cuyos empleados les haya podido dar la orientación, guía, asesoría y capacitación requerida para su desempeño eficiente.


 


La supervisión, realmente es una de las etapas del proceso administrativo en que un empleado ejerce una labor de control, verificación de resultados y corrección o enmienda de los procesos o actividades encomendadas a un determinado grupo de empleados.


 


Aunado a lo anterior, debe comprobarse que la experiencia en supervisión de personal haya sido adquirida en uno o varios puestos con un nivel de complejidad similar o en una especialidad afín a la que se define para el puesto. Finalmente, este Despacho, considera que la experiencia adquirida en puestos de la Clase Profesional de Servicio Civil 3 y sus homólogas, siempre que las labores hayan implicado la supervisión de un equipo de trabajo (aunque solo sea supervisión técnica), se considera una experiencia válida como supervisión de personal y por tanto se debe contabilizar para diversos actos propios del (sic) gestión de recursos humanos. En todos los casos señalados, la experiencia debe ser documentada mediante certificación extendida por la autoridad competente de la organización pública o privada de que trate y contener como mínimo los siguientes datos:


 


·        Nombre de la organización pública o privada.


·        Nombre completo, cargo y firma de la autoridad que certifica la experiencia.


·        Título o clasificación del puesto o puestos desempeñados.


·        Naturaleza del trabajo y actividades realizadas.


·        Período durante el cual desempeño las labores de nivel profesional (incluye fecha de inicio y de fin, así como jornada laboral)


·        Cantidad y clasificación de los puestos del personal que supervisó (aplica en el caso de experiencia en supervisión de personal).


 


Es importante agregar que cuando la (sic) certificaciones citadas contengan varias hojas, las mismas deben estar debidamente foliadas y firmadas por la autoridad correspondiente.”


 


A partir de lo expuesto, cuenta el señor Auditor con insumos suficientes para que por sus propios medios aborde los casos concretos que reveló el estudio de los movimientos de personal que surgieron en el Instituto Costarricense de Turismo, el cual se realizó –según manifestó- como parte del Plan Anual de Trabajo del año 2019.


 


 


III.-CONCLUSIÓN:


           


Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, tome en cuenta esa Auditoría lo indicado en este dictamen.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


          Yansi Arias Valverde                                             Engie Vargas Calderón


          Procuradora Adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Área de la Función Pública                                    Área de la Función Pública


 


 


Yav/evc/sgg


 


 


 





[1] La cita que trae a colación el señor Auditor indica: “Experiencia en labores profesionales: Experiencia obtenida cuando se han cumplido dos condiciones simultáneas. 1. Que haya sido obtenida a partir del momento en que el servidor obtuvo el grado de Bachillerato Universitario como mínimo y 2. Haya sido obtenida en la ejecución de tareas a nivel profesional. (Oficio Circular DG-005-2002)”


 


[2] También cita: “Experiencia en supervisión de personal: Aquella experiencia obtenida en el desempeño de cargos con función directiva o de coordinación formalmente asignadas.”


[3] 2. ¿Puede considerarse el ejercicio de función directiva o de coordinación formalmente asignadas, para efectos de la experiencia de supervisión de labores profesionales; el ser contraparte en la supervisión de proyectos que devienen de una contratación administrativa? (El subrayado no es del original)


 


3. ¿Los documentos de carácter probatorio como certificación o declaración jurada, deberán aportar documentación adicional que acredite los aspectos declarados, o bien, las manifestaciones expresadas deben tenerse por acreditadas con el sólo documento? (El subrayado no es del original)


 


[4] Se reitera que nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración.