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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 124
 
  Opinión Jurídica : 124 - J   del 14/08/2020   

14 de agosto de 2020


OJ-124-2020


 


Señora


María Inés Solís Quirós


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n.° MISQ-731-2020, del 28 de julio del año en curso – y recibido ese mismo día – en el que formula cinco preguntas relacionadas con la asignación de recursos humanos y materiales a la Primera Dama de La República, así como su eventual responsabilidad administrativa y judicial por el personal a su cargo o por posibles irregularidades en proyectos bajo su dirección. 


 


Antes de referirnos al fondo de los puntos consultados, debemos hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento. 


 


 


A.             FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS


 


Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero y OJ-083-2020, del 16 de junio), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.


 


A pesar de que los diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.


 


De igual forma, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.


 


Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n. °2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: 


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


B.             CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA FIGURA DE LA PRIMERA DAMA DE LA REPÚBLICA


 


Previamente a dar respuesta a cada una de las interrogantes por usted formuladas, conviene tomar en cuenta lo señalado muy recientemente por la Procuraduría acerca del rol y la naturaleza del cargo de la Primera Dama de la República, atendiendo precisamente la consulta que hizo otro diputado sobre el particular, evacuada en el pronunciamiento OJ-122-2020, del pasado 11 de agosto – que adjuntamos a la presente – en donde se dijo:


 


“La escasa regulación de la figura de la Primera Dama en nuestro medio proviene fundamentalmente de disposiciones de rango reglamentario, emitidas por el Poder Ejecutivo, lo que se suele explicar en el papel clave que pueden y suelen jugar en los sistemas presidencialistas y en que se trata de un cargo flexible, susceptible, por tanto, de cambios o variaciones en sus labores según las circunstancias o necesidades de cada gobierno. Estas características explican la conveniencia de emplear este tipo de normas – cuyo objeto suele ser la organización administrativa – para regular, cuando se hace, la figura de la Primera Dama, debido al carácter expeditivo y menos riguroso en su procedimiento de emisión. 


 


Ante la exigua normativa existente – y que más adelante examinaremos – la literatura especializada[1] se ha encargado de perfilar los contornos de la primera dama, cargo que usualmente es ostentado por la esposa del presidente, pero se da también que lo haga la hija, hermana o alguna pariente del jefe de gobierno. Ella forma parte de lo que se denomina como núcleo estratégico de gobierno o presidencia institucional, en alusión al grupo de agencias y asesores que trabajan bajo la autoridad del presidente, apoyándolo en los procesos de toma de decisiones y de manera independiente al gabinete, ya que ellas cuentan con su oficina propia. Con lo cual, la primera dama no solo juega un rol en la vida personal y social del presidente, sino también en su vida pública y trayectoria. Por ende, se afirma que las primeras damas pueden afectar el desempeño presidencial y la evaluación que del presidente hacen instituciones, políticos y votantes.


 


La doctrina[2] también sostiene que la institucionalidad que rodea al cargo está compuesta por dos aspectos centrales. El primero se centra en el cargo en sí mismo, específicamente el hecho de que es un puesto no electo, de exclusiva confianza del presidente y, en la que quizás es la nota más controvertida, sin rendición de cuentas. Es decir, para ciertos autores, la primera dama no es responsable ante el Congreso, ni puede ser convocada ante comisiones investigadoras o ser interpelada. Más adelante, nos detendremos en este aspecto. Además, la mayoría de las veces el cargo no existe dentro de la legislación del país y no tiene un portafolio de temas establecidos.


 


El segundo aspecto, de acuerdo con el mismo estudio de referencia, se centra en la oficina donde trabaja la primera dama, la cual le entrega apoyo técnico y político dentro de la presidencia, determinando que las funciones de esta oficina se han ido expandiendo con el tiempo por exigencias de los presidentes, de las propias primeras damas y en algunos casos del Congreso, volviéndose más profesional e incrementando su integración con el mismo Despacho del Presidente de la República.


 


Paralelamente, se ha identificado que la primera dama cumple los siguientes cuatro roles: i) acompañante, donde son mencionadas solo como compañía de sus esposos; ii) protocolar, en el que la primera dama participa en la organización de eventos sociales, ceremoniales y diplomáticos; iii) benéfico, donde ellas se preocupan de obras de caridad y de apoyar a los más desvalidos (como personas sin hogar, niños y ancianos); iv) y, finalmente, el rol en políticas públicas, en el que ellas formulan, desarrollan e influencian políticas públicas y programas de gobierno. Siendo que, una primera dama puede elegir cuál de estos roles enfatiza, ya que son complementarios.


 


En ese sentido, la investigación de comentario señala que un total de 66 de las 88 primeras damas que han existido en la región latinoamericana desde 1990 a 2016 se involucraron formalmente en políticas públicas una vez que llegaron al Poder Ejecutivo, en áreas tan influyentes como la salud y educación.[3]


 


Ahora bien, en el caso de Costa Rica la figura de la Primera Dama se incardina en la estructura de la Administración Pública a través de dos normas organizativas del Poder Ejecutivo. La primera, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo n.° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018), con los llamados Consejos de Articulación Presidencial, que son creados en su artículo 4, y cuya letra b), ubica el Despacho de la Primera Dama en el área de Infraestructura, Movilidad y Ordenamiento Territorial. En lo que interesa, dice así la norma de comentario:


 


Artículo 4º-Consejos de Articulación Presidencial. Cada Área Estratégica de Articulación Presidencial efectuará una reunión ejecutiva ordinaria al menos una vez cada dos meses, convocada por la persona coordinadora. En dichas sesiones, deberán establecerse los lineamientos y estrategias de política pública correspondientes a su Área.


La conformación será la siguiente:


(…)


b) Infraestructura, Movilidad y Ordenamiento Territorial: Despacho de la Primera Dama, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Instituto de Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad, Refinadora Costarricense de Petróleo, Dirección Nacional de Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Costarricense de Turismo y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.


(Así reformado el inciso anterior pro el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41265 del 7 de setiembre del 2018)


(…)


Los coordinadores de las Áreas podrán convocar, cuando lo consideren oportuno, a funcionarios de las diversas instituciones públicas, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones sociales.” (El subrayado no es del original).


 


La segunda norma es el Reglamento autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n. °40993-MP del 23 de febrero del 2018), que en su artículo 150, letra d), detalla las tareas que se le atribuyen a la Primera Dama:


 


Artículo 150.-La estructura organizacional de la Presidencia de la República está conformada:


a) Presidente/a de la República: sus atribuciones están definidas en la Constitución Política y en la Ley General de la Administración Pública.


b) Primer Vicepresidente de la República: sus funciones están definidas en la Constitución Política.


c) Segundo Vicepresidente de la República: sus funciones están definidas en la Constitución Política.


d) Primera Dama (asesora):


• Le corresponde apoyar las gestiones constitucionales del Presidente de la República, coordinar procesos y actividades específicas encomendadas por el Presidente de la República, y acompañar al Presidente de la República en sus giras y actos oficiales en estricto acatamiento a las disposiciones protocolarias.


Crear alianzas estratégicas, públicas y privadas para la gestión de proyectos tendientes a lograr cambios significativos en las poblaciones vulnerables, mediante la promoción de una participación activa y solidaria en los procesos de desarrollo comunitario.


• Gestionar el acceso a los programas sociales de las instituciones u organizaciones no gubernamentales para poder cubrir las necesidades específicas de las poblaciones vulnerables.


• Impulsar acciones que favorezcan a las poblaciones vulnerables a través del diseño y ejecución de actividades y programas de mejoramiento social coordinados con otras instituciones públicas y privadas, así como organizaciones nacionales e internacionales.


Articular instituciones para responder a las necesidades definidas por las y los actores territoriales.


• Fortalecer los procesos de diálogo y participación ciudadana para la construcción de consensos locales.


Aquellas otras asignadas por el Presidente (…)” (El subrayado no es del original).


 


Vemos, como la disposición transcrita reúne los roles antes citados como acompañante, protocolar y benéfico, en tanto que el artículo 4 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, destaca su involucramiento formal en la política pública de infraestructura, movilidad y ordenamiento territorial.


 


Cabe destacar que, el anterior Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n. °32300-MP, del 25 de marzo del 2005), en su artículo 166, ya situaba a la Primera Dama, también en condición de asesora, dentro de la estructura organizacional de la Presidencia de la República con las siguientes labores:


 


“Artículo 166(*).- La estructura organizacional de la Presidencia de la República está conformada:


(…)


Primera Dama (asesora): Le corresponde Apoyar las gestiones constitucionales del Presidente de la República, coordinar procesos y actividades específicas encomendadas por el Presidente de la República, y acompañar al Presidente de la República en sus giras y actos oficiales en estricto acatamiento a las disposiciones protocolarias.


   Crear alianzas estratégicas, públicas y privadas para la gestión de proyectos tendientes a lograr cambios significativos en las poblaciones vulnerables, mediante la promoción de una participación activa y solidaria en los procesos de desarrollo comunitario.


(Así adicionado el punto anterior correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)


   Gestionar el acceso a los programas sociales de las instituciones u organizaciones no gubernamentales para poder cubrir las necesidades específicas de las poblaciones vulnerables.


(Así adicionado el punto anterior correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)


   Impulsar acciones que favorezcan a las poblaciones vulnerables a través del diseño y ejecución de actividades y programas de mejoramiento social coordinados con otras instituciones públicas y privadas, así como organizaciones nacionales e internacionales.


(Así adicionado el punto anterior correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)


   Articular instituciones para responder a las necesidades definidas por las y los actores territoriales.


(Así adicionado el punto anterior correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)


   Fortalecer los procesos de diálogo y participación ciudadana para la construcción de consensos locales.


(Así adicionado el punto anterior correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)…”


 


También existen otras normas desperdigadas del ordenamiento – siempre de rango infralegal –, en el que se reconoce la participación del Despacho de la Primera Dama en distintas comisiones, caso de la Comisión Interinstitucional de Seguimiento al Diálogo Nacional Indígena (Decreto Ejecutivo n.° 26174-MP-C del 22 de abril de 1997), o la Comisión Asesora de la Presidencia República en Materia de Discapacidad (Decreto Ejecutivo n. °27498-MP del 3 de diciembre de 1998).”


 


En la opinión jurídica de cita también se determinó que la condición de Primera Dama no le confiere la investidura de funcionario público y que ella está imposibilitada constitucional y legalmente para girar órdenes a jerarcas ministeriales o de instituciones autónomas.


 


Con estas consideraciones generales en mente y habiendo comprobado la escasa regulación existente en nuestro medio acerca de la figura de la Primera Dama, procedemos a responder cada una de las interrogantes formuladas en la medida que entren dentro de nuestro ámbito competencial.


 


 


C.             ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS


 


1.     ¿Es procedente asignarle vehículo con chofer, una oficina con bienes y servicios del sector público a la Primera Dama?


 


Si la primera parte de la pregunta se refiere a si es válido la asignación de un vehículo discrecional a la Primera Dama, tenemos que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n. °9078 del 4 de octubre del 2012) regula lo relativo a los vehículos oficiales del Estado y, en lo que interesa, los denominados vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, en sus artículos 236 y 238: 


 


ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado


Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.


Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen.


Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.”


ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional


Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad.


Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.


Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.” (El subrayado no es del original).


 


Con fundamento en los antecedentes legislativos de la citada Ley, la Procuraduría en sus criterios le ha dado una interpretación restrictiva al listado que contempla este último precepto transcrito, de forma que solo es posible entender autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible extenderla analógicamente a otros supuestos (pueden verse los dictámenes números C-111-2013, del 21 de junio, C-203-2013, del 26 de setiembre, C-206-2013, del 2 de octubre, C-299-2013 del 13 de diciembre, C-104-2014 del 24 de marzo, C-162-2014 del 27 de mayo y C-139-2018, del 14 de junio).


 


En esa medida, únicamente el Presidente de la República puede tener asignado un vehículo de uso discrecional, no así la Primera Dama.


 


Por otro lado, según se indicó en el epígrafe anterior, el artículo 150, letra d), del Reglamento autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°40993-MP del 23 de febrero del 2018), incluye formalmente la oficina de la Primera Dama dentro de la estructura organizacional de la Presidencia de la República.


 


Tal como lo advertimos en la citada OJ-122-2020, es inherente a toda Administración pública – dentro de la que se incluye la Presidencia de la República – la potestad organizatoria,[4] esto es, la forma en que mejor dispone de los recursos humanos y medios materiales con los que cuenta para el cumplimiento de los fines públicos encomendados por el ordenamiento, desde un punto de vista de eficiencia y optimización en su uso, en aras de garantizar su misma viabilidad y permanencia. Y rige para dicha potestad organizatoria los límites propios a toda potestad administrativa, como lo son, la reserva y primacía de la Ley.


 


Por su parte, el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP – en su apartado 2) dispone: “La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.”  (El subrayado no es del original).


 


Ahora bien, debemos advertir, que los temas relacionados con la administración de los recursos (incluidos los humanos) o si la asignación de plazas a una determinada oficina está o no justificada, escapa del ámbito competencial de este órgano superior consultivo, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815), al ser propios de otros órganos de control interno, verbigracia, la auditoría interna.


 


2.     ¿Es legal que la Primera Dama tenga servidores públicos bajo su dirección jerárquica sin ser funcionaria pública?


 


La Primera Dama no cuenta con potestades, ni competencias fijadas por norma de rango legal, solo reglamentariamente se le atribuyen ciertas tareas. En efecto, según lo indicamos en el epígrafe anterior, los artículos 4.b) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo n.° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018) y 150.d) del Reglamento autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°40993-MP del 23 de febrero del 2018), le confieren a la Primera Dama los roles característicos de acompañante, protocolar, benéfico, y de participación en las políticas públicas, sin que conste la atribución de un poder de decisión en el ejercicio de una determinada competencia pública, precisamente, por la naturaleza de dicho puesto. Justo este último precepto enfatiza el carácter netamente asesor de su persona.


 


Sucede que la potestad jerárquica o de mando a la que alude la pregunta, implica, conforme con el artículo 102 de la LGAP, la facultad del titular del órgano superior para emitir órdenes o instrucciones al inferior, revisar la legalidad de su conducta y disciplinarlo, entre otros atributos, como se puede leer de seguido:


 


Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:


a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente;


b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;


c) Ejercer la potestad disciplinaria;


d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;


e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y


f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos inferiores.” (El subrayado no es del original).


 


Tanto para poder decidir, como para ejercer la potestad de mando en los términos de la disposición transcrita, la Primera Dama requiere ostentar la respectiva investidura de funcionaria pública, ya que el artículo 129 de la LGAP exige que los actos administrativos (a través de los cuales se manifiesta mayoritariamente el ejercicio de la potestad administrativa), para ser válidos y surtir efectos, deben “dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.” (El subrayado no es del original).


 


Tal como también lo señalamos en el referido pronunciamiento OJ-122-2020, la Primera Dama carece de ese acto investidura, pues su posible participación en la gestión pública no obedece a un acto formal de nombramiento, sino que adquiere tal condición por el solo hecho de estar casada con el Presidente de la República. Y depende exclusivamente de él, el mayor o menor papel que juegue en las labores de gobierno.


 


Con lo cual, aun cuando cuente con un personal de apoyo para las tareas que le encomiende el Jefe de Gobierno, no puede ejercer los atributos de la jerarquía respecto a ellos y, correlativamente, a esos funcionarios no les sería exigible, en estricto sentido, el deber de obediencia, pues a tenor del artículo 107.2 de la LGAP, “[e]l servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o no inmediato” (el subrayado no es del original).


 


Entonces, a lo sumo, nos podríamos hallar ante una relación de colaboración entre la Primera Dama y cualquier personal de apoyo destacado a asistirle en las tareas que con arreglo a los citados decretos n.° 41187-MP-MIDEPLAN y n.°40993-MP tuviera a cargo.  


 


3.     ¿Cuál es su responsabilidad administrativa y judicial que se le podría endilgar a la Primera Dama en caso de que los funcionarios que están bajo su jerarquía incurran en alguna falta administrativa o legal?


 


De conformidad con la respuesta dada en la pregunta anterior, la Primera Dama no puede ser considerada como una jerarca administrativa. Por ende, carece de los atributos propios de las relaciones jerárquicas, siendo uno de estos – en la explicación recién dada con la cita del artículo 102.b) de la LGAP – la potestad de vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia. Esta sola circunstancia impide que deba responder administrativamente por actos de terceros. 


 


4.     Si en algún proyecto que dirija la Primera Dama se presenta una irregularidad o inconsistencia jurídica: ¿Se le podría incoar un órgano de procedimiento administrativo, o interponer una causa jurisdiccional?


 


Según lo precisamos líneas atrás, debido a la naturaleza del cargo de Primera Dama, ella carece de un poder de decisión en la adopción de actos administrativos que causen estado o produzcan efectos en una determinada situación jurídica.


 


Con lo cual, aunque participe en la formulación de una determinada política pública de Gobierno, la formalización de esta política y eventual ejecución corresponderá siempre a los titulares de los órganos legalmente competentes, quienes en última instancia serían los responsables (administrativa, civil o incluso, penalmente) si se presenta alguna anomalía o daño al mismo Estado o a terceros.


 


En todo caso, la Primera Dama, al igual que cualquier otra persona, no está por encima de la Ley y es susceptible de tener que responder civil o penalmente por sus actos; con la salvedad de que no es procedente abrirle un procedimiento administrativo disciplinario – si a ese supuesto es al que se refiere en su pregunta – por la razón ya antes apuntada de que ella no es una funcionaria pública.


 


5.     ¿Es legalmente procedente que a la Primera Dama -que no es funcionaria pública- se le faciliten servidores públicos del Ministerio de la Presidencia, para que la asesoren y están bajo su dirección jerárquica y administrativa?


 


En respuestas anteriores ya procedimos a contestar esta pregunta, destacando que, por su condición, la Primera Dama no puede tener servidores públicos bajo su “dirección jerárquica y administrativa”.


 


Únicamente, cabría agregar que, en la medida que la Primera Dama realice labores oficiales propias de su Despacho, según la regulación dada en los citados decretos n.°40993-MP y n.° 41187-MP-MIDEPLAN, no pareciera que fuese ilegítimo que se le brindara personal de apoyo, observando al efecto los principios de Derecho Público de proporcionalidad, eficiencia y eficacia en el uso racional de los recursos (incluidos los humanos).


 


De toda suerte que, como también lo advertimos líneas atrás, corresponde a cada Administración pública – y en este caso en concreto, a la Presidencia de la República – en ejercicio de su potestad organizativa, definir la forma en que mejor dispone de esos recursos. Sin que le competa a la Procuraduría verificar si el Despacho de la Primera Dama cuenta o no con medios personales y materiales a su cargo, ni determinar si tal dotación de recursos está justificada en razón de las tareas que tenga atribuidas.


 


 


Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador         


AAM/gab



 


 




[1] Al respecto, seguimos el pormenorizado estudio de GUERRERO VALENCIA, Carolina; ARANA ARAYA, Ignacio. Las primeras damas como miembros de la élite política. /En/ América Latina Hoy (Ediciones Universidad de Salamanca), n.°81, (abril 2019), pp. 31-49 (https://doi.org/10.14201/alh201981) Fecha de consulta 30-07-2020.


[2] GUERRERO VALENCIA, Carolina; ARANA ARAYA, Ignacio. Las primeras damas… p.34


[3] GUERRERO VALENCIA, Carolina; ARANA ARAYA, Ignacio. Las primeras damas… p.32


[4] Ver PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, pp.376 y 378.