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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 356
 
  Dictamen : 356 del 07/09/2020   

07 de setiembre de 2020

C-356-2020

 


Señor


César Quirós Mora


Auditor Interno


Consejo de Seguridad Vial


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio AI-2019-822 de 3 de setiembre de 2019.


            En su memorial oficio AI-2019-822, el Auditor Interno del Consejo de Seguridad Vial requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si es obligatorio variar el estado definitivo de la Boleta de Citación con tan solo la copia de la Denuncia interpuesta por el Usuario ante el Organismo de Investigación Judicial sin que medie una sentencia o fallo al respecto.


 


            Para fundamentar su consulta, el Auditor consultante indica que, de acuerdo con la normativa legal vigente, los Oficiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito remiten las boletas confeccionadas al Consejo de Seguridad Vial y éste en atención al Artículo N° 163 y Artículo N° 165 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 (Normativa vigente), órgano que después del plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la confección de la Boleta de Citación por multa fija, procede a anotar como sanciones que han quedado firmes (estado definitivo o  condenado).


 


            Ahora bien, el Auditor consultante indica que algunos usuarios inconformes con la firmeza de la Boleta, se han apersonado a presentar reclamos en la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, incluyendo su pretensión de relevo de responsabilidad o nulidad de las Boletas (por no ser los infractores o actuación poco diligente del Oficial de Tránsito), en tales casos se observó que hacen acompañar la denuncia presentada ante el Organismo de Investigación Judicial.


 


            De seguido, el Auditor consultante advierte que ha sido criterio de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial el proceder al cambio de un estado definitivo (o condenado) de Boletas de Citación por multa fija a un estado pendiente o provisional, con motivo de una Denuncia ante Organismo de Investigación Judicial interpuesta por el interesado inconforme con la existencia de una o más Boletas de Citación en su contra.


 


            Para dar respuesta satisfactoria a la consulta de la Auditoría, se estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. En general sobre la admisibilidad de las consultas planteadas por auditores y b. En orden a la firmeza de las boletas de tránsito.


 


A. EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.


 


La consulta que nos ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.


 


Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo, por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


 


Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:


“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


 


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


 


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


(…)


 


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.



Conviene entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019.


 


“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


 


Concretamente, hemos dispuesto:


 


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho.


 


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


 


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


De este modo, se ha entendido que las consultas realizadas por la Auditoría Interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría (Dictámenes C-160-2020 del 30 de abril de 2020, C-118-2020 y C-120-2020 03 de abril de 2020, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-153-2009 de 1° de junio de 2009 y C-042-2008 de 11 de febrero de 2008).


 


Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


 


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


 


 En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“[…] el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento […]”


 


Asimismo, importa anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita el dictamen C-172-2019 de 19 de junio de 2019:


 


“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.



Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:


 


“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés.


 


“Artículo 24.— Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


 


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.



En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003.


(…)


 


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones.


 


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


 


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


 


Conclusión.


 


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011).


 


Así las cosas, debe indicarse que la consulta realizada por oficio AI-2019-822 en el tanto ha sido planteada en términos generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, al referirse a una materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y vinculada con el ejercicio de su función como auditoría del Gobierno Local, resulta admisible, esto por los motivos que se expondrán en los apartados siguientes.


 


B. EN ORDEN A LA FIRMEZA DE LAS BOLETAS DE TRANSITO.


 


            De acuerdo con el artículo 162 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, una vez levantada la respectiva boleta de citación, este documento debe ser trasladado al Consejo de Seguridad Vial, órgano que, a su vez, debe realizar su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor.


 


            El mismo numeral 162 en comentario, establece que en el supuesto de que el supuesto infractor no interponga recurso alguno contra la boleta de citación o que el recurso haya sido desestimado en vía administrativa, el Consejo de Seguridad Vial debe proceder a realizar la anotación de la boleta de manera definitiva.


 


ARTÍCULO 162.- Anotación provisional de boletas de citación


La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.


 


          De seguido, el artículo 163 de la misma Ley de Tránsito, ha establecido que el plazo para impugnar las boletas de Tránsito ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación es de 10 días hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. Se transcribe el artículo 163 en comentario.


 


ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación


 


El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente.


 


Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.


 


El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.


 


La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.


 


La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de resolución alguna.


 


A continuación, debe indicarse que una vez consignada la anotación definitiva de la boleta de tránsito; sea porque el supuesto infractor no ejerciera su derecho de recurrir o porque su recurso haya sido desestimado por la Unidad de Impugnaciones; dicha anotación definitiva, sea en firme,  surte todos sus efectos jurídicos adquiriendo el carácter de acto eficaz y ejecutorio, sea que nace el deber de la persona de pagar la respectiva multa y, si es del caso, sus intereses, sin perjuicio del deber de la Administración de comunicar al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos. Asimismo, una vez consignada la anotación definitiva, el Consejo de Seguridad Vial cuenta con la potestad de realizar y ejecutar todas las acciones cobratorias del caso.  Doctrina del artículo 165 de la misma Ley de Tránsito.  Tal y como lo ha expuesto la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo N.° 22-2019 de las 14:00 horas del 22 de febrero de 2019, una vez en firme la boleta de citación, y hecha la anotación definitiva, aún y cuando la parte acuda incluso a la sede jurisdiccional, para anular lo actuado, en aplicación del principio de ejecutividad y al amparo del  artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, aquel acto se torna eficaz y ejecutorio, lo que incluye, se insiste, el deber de cancelación de las multas impuestas, salvo que mediante medida cautelar, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativa, se suspenda su ejecución. Se transcribe en lo conducente la sentencia N.° 22-2019:


 


Esta decisión de la Unidad de Impugnaciones pone fin a la vía administrativa y posibilita la ejecución inmediata de lo resuelto. Cuando este derecho no se concrete y se opte por no formular recurso administrativo, el numeral 165 de la citada Ley No. 9078 establece como efecto o consecuencia jurídica, la firmeza de la boleta, lo que es óbice para la formulación del respectivo proceso contencioso administrativo dentro de los plazos previstos en el canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Empero, aun esa facultad de acudir a la sede judicial para la revisión de esas conductas, el acto firme, en aplicación del principio de ejecutividad y al amparo del canon 140 de la Ley No. 6227/78, puede desplegar sus efectos, lo que incluye, se insiste, el deber de cancelación de las multas impuestas. Lo anterior supone, salvo orden en contrario dispuesta por medida cautelar dictada por autoridad judicial. De ese modo, si la acción judicial de revisión se formula y en definitiva se dispone la nulidad del acto público, es claro que a la luz del ordinal 171 de la LGAP, en relación con el artículo 131 del CPCA, la supresión del acto supone la inexistencia del deber de pagar la multa, ni ninguno de sus accesorios como es el caso de los timbres (especies fiscales) o intereses, o bien, de haber sido cancelada la multa para evitar el incremento de la suma impuesta, emerge el derecho del administrado de obtener el reintegro plenario de lo cancelado, así como los réditos legales desde la fecha de la cancelación hasta la efectiva devolución.


 


            Corolario de lo anterior, el mero hecho de que una persona presente un reclamo ante la Asesoría Jurídica del Consejo de Seguridad Vial alegando  que ha presentado una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial contra el funcionario que haya levantado una particular boleta que ha quedado ya en firme, y que se ha sido consignada, entonces, como anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir del infractor; no habilita a la administración, de ninguna forma,  para suspender la ejecución de la boleta en firme, mucho menos para que mediante otro acto administrativo  se revoque el carácter definitivo de la anotación de la boleta y consignando, en su sustitución,  una anotación provisional.


 


 


C. CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye que el mero hecho de que una persona presente un reclamo ante la Asesoría Jurídica del Consejo de Seguridad Vial alegando  que ha presentado una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial contra el funcionario que haya levantado una particular boleta que ha quedado ya en firme, y que ha sido consignada, entonces, como anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir del infractor; no habilita a la administración, de ninguna forma,  para suspender la ejecución de la boleta en firme, mucho menos para que mediante otro acto administrativo  se revoque el carácter definitivo de la anotación de la boleta consignando, en su sustitución,  una anotación provisional.


 


De usted atentamente,


 


JORGE ANDRES OVIEDO ALVAREZ


Procurador Adjunto.