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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 121 del 10/08/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 10/08/2020   

10 de agosto 2020


OJ-121-2020


                                            


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CPECTE-C-83-2020 del 3 de julio de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo aprobado el 25 de junio de 2020, del proyecto de ley denominado “Ley de Creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.180 en la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


            A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


            Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                                     I.               OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley base pretendía la creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, con capacidad para administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Esta agencia sería el órgano coordinador y ejecutor en materia de Gobierno Digital de acuerdo con las funciones rectoras del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. 


 


Por su parte, el texto sustitutivo, aprobado el 25 de junio de 2020, crea la Agencia Nacional de Gobierno Digital del Estado Costarricense, como ejecutor de los servicios y los proyectos transversales para las instituciones del Estado en materia de Gobierno Digital de la Administración Publica, con el fin de transformar los servicios al ciudadano, las empresas y entre las entidades del gobierno (artículo 1).


 


Además, su artículo 4 dispone que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones será el rector de Gobernanza Digital, quien definirá la política pública en materia de Gobierno Digital, así como los servicios y los proyectos transversales para las instituciones del Estado en materia de Gobierno Digital de la Administración Publica, a través de su Dirección de Gobernanza Digital.   


 


Así las cosas, la Dirección de Gobernanza Digital será un órgano de desconcentración máxima en temas técnicos, operativos y de desarrollo de política pública de la Gobernanza Digital, dentro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, reportando directamente al Ministro o Ministra del MICITT (artículo 5).


 


Conforme se señala en la exposición de motivos, el Gobierno Digital constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantean los ciudadanos y aspira a dar servicios 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, donde tengan a su disposición servicios en línea, además, resulta un instrumento fundamental para la simplificación de trámites y proveer oportunidades de desarrollo a las empresas con el fin de incrementar la competitividad país y mejorar la transparencia del Estado y la participación de las y los ciudadanos. 


 


A partir de lo anterior, los proponentes consideran necesario dotar al país de una entidad que coordine y estandarice los esfuerzos de aplicación de las tecnologías de información en el Estado, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y que defina las políticas en el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar la eficiencia, transparencia del Estado y la participación ciudadana. 


 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto sustitutivo aprobado el 25 de junio de 2020.


            II. SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-068-2020 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO


Este órgano asesor se pronunció sobre el texto sustitutivo aprobado el 6 de febrero de 2020, a través de la opinión jurídica OJ-068-2020 del 22 de abril de 2020, en la cual nos referimos puntualmente sobre la naturaleza jurídica y funciones de la Agencia Nacional de Gobierno Digital (artículos  3 y 5); financiamiento (artículo 6, incisos a y b); atribuciones del Consejo Directivo (artículos 8 y 9); nombramiento del Director de la ANGD (artículo 10); y, representación legal de la Agencia (artículo 12).


 


Una vez hecha la comparación entre ambos textos sustitutivos del proyecto de ley, podemos concluir que todos los artículos citados fueron modificados considerablemente en cuanto a su contenido y en algunos casos en su numeración, por lo que, las observaciones emitidas en la opinión jurídica OJ-068-2020 no resultan de aplicación al texto actual, con la salvedad que se dirá respecto a la Comisión de alto nivel del Gobierno Digital del Bicentenario.


 


En consecuencia, debemos señalar que el presente análisis se centrará sobre el nuevo texto sustitutivo que fue aprobado el 25 de junio de 2020.


 


Ahora bien, en la opinión jurídica en comentario se emitió una observación de tipo general, la cual está relacionada con el Decreto Ejecutivo No. 41248 del 3 de setiembre de 2018, el cual crea la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario. Al respecto señalamos:


Por otro lado, consideramos importante señalar que el Decreto Ejecutivo No. 41248 del 3 de setiembre de 2018, creó la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario, la cual funge como ente asesor para el desarrollo de la estrategia nacional orientada a la implementación de la política pública en gobierno digital. Dicha Comisión tiene como objetivo principal recomendar las acciones que potencien el uso de las tecnologías digitales para mejorar el funcionamiento del Sector Público Costarricense y con ello el bienestar de los habitantes, la productividad de las empresas y la competitividad del país (artículo 1 del Decreto).


La integración de esta Comisión está compuesta por el Ministro o Viceministro de la Presidencia, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (quien preside), Ministro o Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica, Ministro o Viceministro de Economía, Industria y Comercio, Ministro de Comunicación o Director de Comunicación; adicionalmente, la integran tres expertos en materia de gobierno digital, que serán designados por el Ministro rector (artículo 5 del Decreto).


Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo otorga una serie de funciones a esta Comisión de alto nivel, al señalar: 


Artículo 4º-Funciones. Las funciones de la Comisión son las siguientes:


a) Asesorar en definir la estrategia y las acciones tácticas que permitan articular la definición y el desarrollo del Gobierno Digital del Bicentenario.


b) Recomendar lineamientos de política pública que apoyen la orientación y seguimiento de las iniciativas de Gobierno Digital del Sector Público Costarricense.


c) Identificar y sugerir proyectos con viabilidad para formar parte de la Cartera Nacional de Proyectos de Gobierno Digital.


d) Asesorar en los procesos de priorización de los proyectos de la Cartera Nacional de Proyectos de Gobierno Digital que se desarrollen dentro del Sector Público Costarricense.” 


Por lo anterior, es claro que la presente iniciativa, de rango superior, impactará sobre la normativa dispuesta en dicho Decreto Ejecutivo, en tanto la conformación, funciones y demás disposiciones aplicables a la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario llevan estrecha relación con las (sic) Agencia que se pretende crear con el proyecto de ley.”


Dicha observación se mantiene en la presente opinión, en tanto, el texto sustitutivo en análisis tendrá un impacto respecto de las funciones, conformación y demás disposiciones de la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario.


 


Dejando claro lo anterior, procederemos a analizar el fondo del texto sustitutivo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


      III.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO EL 25 DE JUNIO DE 2020


La competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


Artículo 4- Rectoría de la Gobernanza Digital en relación con el artículo 5- Dirección de Gobernanza Digital


El artículo 4 del proyecto de ley señala que la rectoría de la gobernanza digital estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones a través de su Dirección de Gobernanza Digital.   


Por su parte, el numeral 5 dispone que la Dirección de Gobernanza Digital será un órgano de desconcentración máxima en temas técnicos, operativos y de desarrollo de política pública de la Gobernanza Digital, dentro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, reportando directamente al Ministro o Ministra del MICITT, además, los temas administrativos serán de competencia del Jerarca Ministerial.


Al respecto, debemos recordar que la figura de desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, mediante la cual se traslada una competencia en forma exclusiva para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.


Tal distribución de competencias, generalmente, se basa en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan de mejor forma los cometidos públicos.


Sobre lo anterior, el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:


“Artículo 83.-


1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.


2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:


a) Avocar competencia del inferior; y


b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.


3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.


4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.


5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.” (El resaltado no pertenece al original)


Conforme lo anterior, la Dirección de Gobernanza Digital ostentará una desconcentración máxima en temas técnicos, operativos y de desarrollo de política pública de la Gobernanza Digital, lo cual implica que su superior (Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones) pierde la potestad contralora, es decir, no puede avocar sus competencias, ni revisar lo actuado por él en cuanto a dichas funciones desconcentradas; además, está impedido para girar órdenes, instrucciones o circulares concretas en esa materia.


Lo anterior bajo la salvedad de que el órgano desconcentrado permanece sometido a la relación orgánica respecto a todas aquellas actividades que no fueron desconcentradas, lo cual incluye en este caso, todos los temas administrativos. Además, este órgano desconcentrado quedaría sujeto al poder de orientación o dirección general del jerarca al cual se encuentra adscrito.


Dicha relación de dirección que ejerce el jerarca se encuentra consagrado en el artículo 99 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el cual señala:


Artículo 99.-


1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares.


 


2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.” (El subrayado no pertenece al original)


Sobre este tema, la Procuraduría se ha referido de la siguiente manera:


“La dirección tiene como objeto orientar, guiar la acción de los entes y órganos públicos, para lograr la satisfacción del interés general pero también para racionalizar la actuación administrativa, dándole coherencia. Orientación que es antagónica a la coerción. Dirigir es fundamentalmente definir objetivos, metas y determinar los medios para su consecución…” (El resaltado no pertenece al original) (dictamen C-071-2016 del 12 de abril de 2016)


En consecuencia, la naturaleza jurídica de órgano descentrado en grado máximo que el proyecto de ley otorga a la Dirección de Gobernanza Digital, parece contradictoria con lo dispuesto en el numeral 5 del proyecto de ley, que señala que dicha Dirección es un órgano con desconcentración máxima “reportando directamente al Ministro o Ministra del MICITT.” Tal como indicamos, dicha naturaleza jurídica implicaría que el jerarca del Ministerio pierda su potestad contralora respecto a las funciones desconcentradas, por lo que la disposición propuesta debe ser interpretada en su justa dimensión, entendiéndose que la relación entre el Ministro o Ministra y el órgano desconcentrado sólo puede ser de dirección general, salvo en aquellos temas que no fueron desconcentrados.


Consecuentemente, debe aclararse la redacción, para que no haya duda de que el sometimiento de la Dirección de Gobernanza Digital a la señora o señor Ministro, lo sería únicamente en aquellas materias que no fueron desconcentradas expresamente, tal como la materia administrativa.


Adicionalmente, debemos señalar que el proyecto de ley resulta omiso en definir otros aspectos propios de los órganos con desconcentración máxima, como lo son el financiamiento para su operación y la representación del órgano.


En este caso, no se otorga presupuesto propio ni personalidad jurídica instrumental al órgano desconcentrado, por lo que debe asumirse que la Dirección operará bajo el mismo presupuesto del MICITT y que será el señor o señora Ministra la que defina el financiamiento correspondiente. Con ello, debe valorase si el órgano desconcentrado podrá ejercer a cabalidad las funciones que le han sido asignadas de manera desconcentrada, especialmente en caso de no contar con la voluntad política del jerarca ministerial.


Asimismo, debe definirse en el proyecto de ley a quién corresponde la representación del órgano desconcentrado, sobre todo en aquellas materias que le son propias, pues lo contrario implicaría problemas prácticos de aplicación de la ley.  


A raíz de lo anterior, este órgano técnico recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados analizar los alcances de la naturaleza jurídica que se pretende reconocer a la Dirección de Gobernanza Digital, conforme la verdadera intención del Legislador, a fin de evitar dudas de interpretación de la eventual ley que se apruebe. 


Artículo 8- Creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital y su naturaleza jurídica


El artículo 8 del proyecto de ley crea a la Agencia Nacional de Gobierno Digital (en adelante la ANGD) indicando:


“ARTÍCULO 8- Creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital Créase la ANGD, como ente adscrito, bajo la rectoría del MICITT, con personería jurídica instrumental y patrimonio propio. Ajustará sus actuaciones a las disposiciones contenidas a esta Ley, su reglamento, a las disposiciones de su Junta Directiva, a la política pública dictada por el ente rector y a los principios de transparencia, igualdad, libre competencia y publicidad ..." (La negrita no es del original)


            La redacción del artículo anterior es muy confusa en cuanto a la naturaleza jurídica que pretende establecer el legislador para la Agencia que se está creando.


            Por un lado, se señala que es un “ente adscritobajo la rectoría del MICITT, con personería jurídica instrumental y patrimonio propio”, lo cual infiere que se trata de un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental. Pero por otro, señala que se trata de un “ente”, que además cuenta con una Junta Directiva y un Gerente, lo cual sumado al resto del articulado del proyecto de ley, hace presumir que se trata de una institución autónoma.


Debe recordarse que la autonomía de un ente presupone la existencia de la personalidad jurídica y patrimonio propio, a la luz de lo dispuesto en el numeral 188 constitucional, por lo que no sería necesario señalarlo en el proyecto de ley, pero en el caso de los órganos desconcentrados ésta debe ser reconocida de manera expresa en la ley.


Asimismo, debe indicarse que una institución autónoma no podría estar “adscrita” al MICITT, ni recibir órdenes, circulares o directrices concretas, pues ello atentaría contra su autonomía reconocida constitucionalmente.


Por tanto, debe aclararse en el proyecto de ley la naturaleza jurídica que se pretende y cuáles serían los alcances de la autonomía del órgano o el ente –según el caso- que se está creando, según la verdadera intención del legislador.


  Artículo 9- Objetivos de la ANGD y artículo 10- Funciones, en relación con el artículo 5 Dirección de Gobernanza Digital


Los artículos 9 y 10 del texto sustitutivo del proyecto de ley en análisis contienen los objetivos y las funciones que tendría la Agencia Nacional de Gobierno Digital, entre los cuales, destacamos las siguientes dos funciones:


“(…) Serán funciones de la ANGD:


b) Brindar acompañamiento y asesoría técnica a las instituciones del Estado en su transformación digital, en el planteamiento y desarrollo de sus planes estratégicos de transformación digital, mediante la formulación de procedimientos y proyectos, capacitaciones técnicas que contribuyan al cumplimiento de sus fines en beneficio de los ciudadanos.


c) Generar los insumos que el Rector solicite y requiera para la elaboración de la política pública en materia de Gobierno Digital.


(…)”


Por su parte, el numeral 5 crea la Dirección de Gobernanza Digital, cuyo objetivo principal será: “Brindar los insumos para emitir las políticas públicas, estándares, normas, procedimientos y lineamientos en materia de Gobernanza Digital, así como brindar acompañamiento a las instituciones públicas en la implementación de proyectos en materia de Gobernanza Digital". 


Conforme se muestra, ambas instituciones tendrán competencia de generar los insumos para la elaboración de la política pública en la materia, así como, brindar acompañamiento a las instituciones públicas, por lo que, se recomienda revisar el contenido de los artículos 5, 9 y 10 del proyecto de ley a fin de evitar duplicidad de funciones.


Si bien es un tema de oportunidad y conveniencia que no corresponde calificar a esta Procuraduría, lo cierto es que el presente proyecto de ley pareciera ensanchar el aparato estatal al crear un ente autónomo, lo cual es una valoración que deben realizar las señoras y señores diputados dada la coyuntura económica actual.


Artículo 11- Financiamiento, en relación con el artículo 14- Funciones de la Junta Directiva


Como parte del financiamiento de la ANGD, el inciso c) del artículo 11 del proyecto de ley dispone:


 “(…)


 c) Una asignación del 10% de todas las subejecuciones de las Instituciones del Gobierno Central, en las partidas de equipo de cómputo y de bienes intangibles del año anterior a la aprobación de esta Ley.


d) Las instituciones de Gobierno Central asignarán un 0.015% de su presupuesto a la ANGD.


e) Una asignación del 20% del ahorro total que tendrán las instituciones al utilizar los servicios transversales de Gobierno Digital provistos por la ANGD. El cálculo de este ahorro será desarrollado por el ente rector, el cual podrá solicitar colaboración de otra institución si lo requiere.


(…)


Los ingresos asignados en los incisos c, d y e, se otorgarán hasta que la ANGD alcance la autosuficiencia o bien hasta un plazo máximo de 8 años.”


            Como se observa de lo anterior, el proyecto pretende establecer un destino específico, comprometiendo parte del presupuesto de las instituciones del gobierno central, para financiar eventualmente la operación de una institución autónoma (si esa es la intención en cuanto a su naturaleza jurídica).


Sobre el particular, debe considerarse lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018:


“De los precedentes expuestos, se observa que la Sala, si bien afirma la vinculatoriedad del legislador presupuestario con respecto al ordinario en lo concerniente a los destinos específicos de programas sociales, no menos cierto es que en forma simultánea insta a las Autoridades a que planteen reformas legales a fin de ajustar la distribución de los ingresos según lo permitan las posibilidades reales de la economía nacional, lo cual no es otra cosa más que una invitación a actuar de conformidad con el principio del equilibrio presupuestario contenido en el ordinal 176 constitucional, cuando dispone: “En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.”


(…)


También es importante mencionar que los criterios de asignación presupuestaria, así como cada una de las particularidades relacionadas con el control de su crecimiento, constituyen política económica del Estado, lo cual es materia de gobierno. (La negrita no forma parte del original)


A partir de lo anterior, tomando en consideración que el destino específico propuesto en el proyecto de ley no se trata de uno de contenido social, se recomienda valorar el financiamiento de la Agencia que se está creando y si el Estado cuenta con recursos suficientes para hacerle frente a esta nueva obligación legal que eventualmente se aprobaría.


De igual forma, en este artículo se propone como parte del financiamiento de la ANGD lo siguiente:


“g) En el caso de obtener excedentes, estos serán invertidos en proyectos definidos por el MICITT para el fomento del uso de tecnología para poblaciones vulnerables y en zonas rurales, con el visto bueno de la Junta Directiva.”


            Nótese que en dicha norma se condiciona la inversión de recursos de la Agencia a los proyectos definidos por el MICITT, lo cual presenta dudas de constitucionalidad en el supuesto de que la agencia que se crea tenga la naturaleza de una institución autónoma. Debe considerarse que la eventual rectoría que pueda ejercer el MICITT, no podría sustituir la toma de decisiones concretas de la Agencia, tratándose de un ente autónomo.


ARTÍCULO 18- De los puestos de la ANGD


 


El artículo 18 del proyecto de ley señala que los funcionarios de la ANGD estarán sujetos a las disposiciones del Código de Trabajo, por lo que, el proyecto estaría excluyendo a la ANGD del régimen del Servicio Civil y de la relación estatutaria dispuesta en el numeral 191 de la Constitución Política.


Tal y como lo hemos advertido en otras oportunidades, el artículo 191 de la Constitución Política establece la regla general de que las relaciones entre el Estado y los servidores públicos estarán reguladas por un estatuto de servicio civil, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, y el 192 Ibídem establece para ello un mínimo de garantías dentro de aquella relación (nombramiento a base de idoneidad comprobada y estabilidad en el cargo, salvo el caso de reorganización por falta de medios o para lograr una mayor eficiencia, o si se da causal de despido contemplada por la legislación de trabajo).  A pesar de ello, hemos señalado que el mismo artículo 192 prevé la posibilidad de que la ley introduzca excepciones a este régimen general (Pronunciamiento OJ-066-2001, de 8 de junio del 2001 y Dictámenes C-182-2002, de 15 de julio de 2002; C-075-2010, de 21 de abril de 2010 y C-036-2018, de 21 de febrero de 2018, sentencia Nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de septiembre de 1990 de la Sala Constitucional.).


No obstante lo anterior, pareciera excesivo y contrario al Derecho de la Constitución, que se excluya de manera absoluta del régimen de empleo público a una institución del Estado, tal como se pretende en este caso.  Al remitirse a la legislación prevista en el Código de Trabajo, se está desconociendo la naturaleza pública de las funciones que realiza la Agencia, sin que se desprenda del proyecto de ley la existencia de una justificación objetiva para ello.


Lo anterior, sin embargo, corresponde ser dilucidado por la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


SOBRE LOS TRANSITORIOS


      Los tres transitorios del proyecto de ley establecen un plazo de nueve meses al Poder Ejecutivo para reglamentar la ley, un plazo de seis meses a la Junta Directiva para realizar la primera sesión y un plazo de un año para que la Agencia Nacional de Gobierno Digital entre en funciones. Lo anterior, contado a partir de la publicación de la ley.


Debe considerarse entonces que la Junta Directiva deberá sesionar antes de la conformación de la Agencia como un todo y sin que exista reglamento a la Ley. Lo anterior, podría ocasionar un problema práctico de implementación de la ley que se recomienda valorar.


OTRAS CONSIDERACIONES


En virtud que el texto sustitutivo en análisis contiene cambios sustanciales respecto al texto original (publicado el 6 de marzo de 2019 en el Diario Oficial La Gaceta), se recomienda respetuosamente valorar una nueva publicación si no se ha hecho, para evitar eventuales impugnaciones por violación al principio de publicidad.


                                                                   IV. CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de constitucionalidad y de técnica legislativa.


Atentamente,


Silvia Patiño Cruz                                        Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                  Abogada de la Procuraduría