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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 30/03/2020   

30 de marzo del 2020


C-100-2020


 


Señora


Lidiette Quirós Ruiz


Colegio de Profesionales en Bibliotecología Costa Rica


Presidente


S.D.


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio P-CPR-17032020 de 16 de marzo de 2020.


 


En el oficio P-CPR-17032020 de 16 de marzo, se nos comunica el acuerdo único, adoptado por la Junta Directiva del Colegio en la sesión celebrada el día viernes 13 de marzo de 2020, mediante el cual se decidió consultar a este Órgano Superior Consultivo distintas cuestiones relacionadas con un eventual aplazamiento de su Asamblea General Ordinaria que por Ley debe realizarse en el mes de abril de cada año. Suspensión que eventualmente estaría motivada en la Declaratoria de Emergencia Nacional decretada en forma reciente por el Poder Ejecutivo y también en el dictado de medidas de acatamiento obligatorio establecidas por parte del Poder Ejecutivo.


 


Específicamente, se nos consulta si en caso de suspenderse la Asamblea General Ordinaria en ocasión de la declaratoria de Emergencia Nacional, justificada en razones de salud pública, entonces ¿Podría realizarse la Asamblea Ordinaria Anual en un mes distinto al establecido en la Ley o, por el contrario, debería el Colegio esperar que transcurra un año calendario para tener su respectiva Asamblea?


 


De seguido, se nos consulta, ¿Cuáles serían los efectos que tendría el aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria en relación con la vigencia del presupuesto del Colegio pues de acuerdo con la Ley, corresponde a dicho órgano aprobarlo en el mes de abril? Es de particular interés del Colegio consultante que se determine si el presupuesto actualmente vigente, debería entenderse prorrogado hasta que se pueda celebrar posteriormente la Asamblea General Ordinaria.


 


Finalmente, se nos consulta ¿Qué sucedería, en caso de suspenderse la Asamblea General Ordinaria, con los nombramientos de miembros de Junta Directiva, cuyo nombramiento vence en el mes de abril? Especialmente se pregunta si los directivos cuyos nombramientos se vencen en abril, entonces, podrían seguir ocupando sus cargos hasta que se pueda realizar la Asamblea General Ordinaria en un momento futuro.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el oficio AL-006-JD-COPROBI-2020 de fecha 12 de marzo de 2020, el cual es el criterio de la Asesoría Legal del Colegio Profesional y que concluye que si hipotéticamente se decretara un estado de emergencia o de urgencia y necesidad; el Estado y demás entes públicos, pueden dictar dentro del marco de sus competencias y bajo los lineamientos del Decreto correspondiente, disposiciones excepcionales de carácter temporal, siempre y cuando se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y continuidad del servicio. Asimismo, concluye que, al amparo de una declaratoria de emergencia o de urgencia y necesidad, la Junta Directiva del Colegio podría no solo suspender la realización de su Asamblea General, sino disponer que la fecha de su celebración será fijada una vez que sea levantada la alerta sanitaria y el levantamiento de una eventual declaratoria de emergencia. De igual manera para el caso de puestos de Junta Directiva que vencen en el mes de la realización de la Asamblea General, la Junta Directiva del Colegio al amparo de los criterios y principios, antes señalados, en aras de garantizar el principio de continuidad del servicio, podría disponer la extensión del período de los nombramientos correspondientes, hasta que pueda realizarse la celebración de la Asamblea General Ordinaria. Finalmente, en cuanto al Presupuesto ordinario del Colegio, en atención a los mismos criterios y principio señalados, la Junta Directiva podría disponer la extensión de la vigencia del presupuesto ordinario del período que finaliza.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes consideraciones.


 


 


A.            EN ORDEN A LA SUSPENSION DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBILIOTECOLOGIA.


 


De acuerdo con el artículo 12 de la Ley N.° 9148 del 9 de julio de 2013, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, la Asamblea General Ordinaria de esa corporación profesional debe celebrarse en el mes de abril de cada año y sesionará con el propósito de nombrar a la Junta Directiva, aprobar el presupuesto ordinario para el ejercicio anual siguiente, examinar la marcha del Colegio en todos los aspectos y dictar los acuerdos que considere necesarios para la buena marcha de la institución profesional.


 


Luego, debe señalarse que no existe una norma legal, sea dentro de la Ley N.° 9148 o en alguna otra disposición legal, que, de forma expresa, autorice al Colegio para suspender o aplazar la celebración de su Asamblea General Ordinaria. El artículo 12 de la Ley N.° 9148 es inequívoco en el sentido de que dicho órgano del Colegio debe concurrir y sesionar en el mes de abril de cada año. Es indudable que el funcionamiento normal y regular de la Asamblea General Ordinaria es indispensable para garantizar que el Colegio de Profesionales en Bibliotecología, que es ente público no estatal, pueda cumplir las funciones públicas que la Ley le encomienda, entre las cuales destacan el   progreso de la bibliotecología, la educación y la cultura y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los agremiados.


 


No obstante, es evidente que, en virtud de una declaratoria de emergencia, y por disposición específica del artículo 34 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, el Poder Ejecutivo puede decretar restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en las regiones del territorio nacional afectado por una emergencia. Además, por disposición del artículo 33 de la misma Ley N° 8488 es claro que las instituciones públicas, incluyendo los colegios profesionales, están obligadas a coordinar sus actividades para colaborar de forma efectiva con la Declaratoria de Emergencia decretada al efecto por el Poder Ejecutivo.


 


Debe advertirse que mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.° 42227 de 16 de marzo de 2020, se decretó el Estado de Emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19. De acuerdo con este Decreto Ejecutivo, la declaratoria de emergencia sanitaria será comprensiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto.


 


Así las cosas, es claro que el Colegio de Profesionales en Bibliotecología tiene el deber de coordinar su actividad administrativa de una forma tal que responda, de forma congruente, a las medidas que sean tomadas por el Poder Ejecutivo y que tengan por objeto atender de una forma efectiva la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Particularmente, es evidente que el Colegio tiene el deber de tomar las medidas necesarias para suspender las actividades que impliquen la concentración masiva de personas que puedan favorecer, de forma lesiva, el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas.


 


De seguido, importa denotar que el artículo 169 de la Ley General de Salud, N.° 5395 del 30 de octubre de 1973, ha establecido que en caso de peligro de epidemia o de epidemia declarados por el Poder Ejecutivo, existe un deber de toda persona, particularmente de los funcionarios de la administración pública, de colaborar activamente con las autoridades de salud y con las medidas que ellos establezcan.


 


ARTICULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar activamente con las autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la administración pública y los profesionales en ciencias de la salud y oficios de colaboración.


 


Asimismo, el artículo 367 también de la Ley General de Salud establece que el Ministerio de Salud puede declarar, de forma extraordinaria y de modo temporal, bajo control sanitario cualquier zona del territorio nacional y establecer, por consiguiente, las medidas necesarias para extinguir o evitar la propagación de la epidemia.


 


ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.


 


Después es necesario advertir que el Colegio de Profesionales en Bibliotecología es un ente público no estatal que es parte de la administración pública en el tanto es el titular de determinadas funciones públicas otorgadas por Ley. Razón por la cual está fuera de toda duda que dicha corporación profesional, se encuentra sujeta a las prescripciones dispuestas en los numerales 169 y 367 de la Ley General de Salud por lo cual está obligada a acatar las medidas que llegue a decretar el Ministerio de Salud para procurar la extinción la epidemia o evitar su propagación.


 


Dicho lo anterior, conviene subrayar que por Decreto Ejecutivo N.° 42221 de 10 de marzo de 2020, específicamente en su artículo 1,  se estableció que, como medida preventiva para evitar la propagación de la epidemia del COVID 19, deben suspenderse  las actividades de concentración masiva de personas, entendidas éstas, de conformidad con el artículo 2,  como todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.


 


Conviene precisar que es evidente que en virtud de lo dispuesto en los numerales 169 y 367 de la Ley General de Salud, el Decreto N.° 42221 obliga a las personas y muy especialmente a las instituciones públicas para suspender todas sus actividades que impliquen la concentración masiva de personas que puedan suponer el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas del virus COVID-19 o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un mismo evento de concentración de personas. Lo anterior, sin perjuicio y tal y como lo prevé el artículo 1 del Decreto N.° 42221, de que, en virtud de sus competencias legales, corresponde al Ministerio de Salud procede girar las órdenes necesarias para tal efecto.  Se transcriben las normas de interés:


 


Artículo 1º.- Como parte de las acciones preventivas y de mitigación dictadas por el Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por COVID-19, esa cartera ministerial como rectora en materia de salud deberá suspender las actividades de concentración masiva de personas que estén vinculadas con los permisos sanitarios de funcionamiento o autorizaciones sanitarias de concentración masiva.


La suspensión se basa en la determinación de aquella actividad que favorezca el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un mismo evento de concentración de personas. Se prestará mayor atención a aquellos eventos que por las condiciones propias de la actividad y por la proveniencia de personas de diferentes partes del país, pueden provocar saturación de los servicios de salud para las personas que enfermarían gravemente.


Artículo 2º.- En los términos dispuestos por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 28643 del 7 de abril de 2000, deberá entenderse por actividad de concentración masiva todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.


 


Así las cosas, es claro que actualmente existe un deber legal del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de acatar las medidas decretadas por el Poder Ejecutivo en el Decreto N.° 42221 el cual dispone la suspensión de las actividades de concentración masiva de personas. Lo mismo se reitera que existe un deber de esa corporación profesional de coordinar su actividad administrativa de una forma tal que responda, de forma congruente, a las medidas que sean tomadas por el Poder Ejecutivo y que tengan por objeto atender de una forma efectiva la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Este deber legal se fundamenta en el estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto Ejecutivo N.° 42227.


 


De esta manera, y con fundamento en todo lo expuesto, a pesar de que no existe una norma legal que, en principio, habilite al Colegio de Profesionales en Bibliotecología para suspender o aplazar la celebración de su Asamblea General Ordinaria – que por mandato legal debe realizarse todos los años en abril -; es claro que esa corporación profesional tiene el deber legal de acatar lo dispuesto tanto en la declaratoria de emergencia, Decreto Ejecutivo N.° 42227, como en el Decreto N.° 42221 y  que implica la suspensión de las actividades de concentración masiva.


 


Así, aunque el artículo 12 de la Ley N.° 9148 del 9 de julio de 2013 disponga que la Asamblea General Ordinaria debe celebrarse en el mes de abril de cada año, lo cierto es que el Colegio de Profesionales en Bibliotecología igual se encuentra sujeto también a las disposiciones de los Decretos Ejecutivos N.° 42227 y 42221 que ordenan suspender las actividades de concentración masiva. Tómese nota de que, de acuerdo con la información disponible en la página web del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, dicha corporación tiene más de 2000 agremiados que integran la Asamblea General. (Ver:  https://www.coprobi.co.cr/contenido/listado/)


 


Es relevante advertir que ambos Decretos Ejecutivos, tanto el  N.° 42227 como el N.° 42221, responden a un estado de emergencia sanitaria  debidamente declarada como tal por la Administración Central del Estado, por lo cual tienen la virtud de desaplicar, de forma temporal, la ley ordinaria en virtud de la propia situación excepcional que se presenta.


 


Al respecto es importante señalar que ya en otra ocasión, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, este Órgano Superior Consultivo ha indicado que el estado de emergencia o necesidad, responde a la máxima jurídica que se expresa en el aforismo latino “salus populi suprema lex est”. El estado de emergencia permite excepcionar cualquier área de actividad administrativa del trámite ordinario para garantizar que la institucionalidad de la administración pueda responder de una forma más efectiva a las nuevas y extraordinarias circunstancias que se asocian con una emergencia. Se ha dicho que para que el derecho de excepción de la emergencia -formado por el conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad – aplique, debe existir de una forma efectiva una realidad fáctica excepcional. Asimismo, se ha indicado que dicho derecho de excepcionalidad – el cual sería inconstitucional en condiciones ordinarias – es siempre transitorio, así su aplicación se extingue con la desaparición de las condiciones del estado de emergencia. Al respecto, conviene citar el dictamen C-221-2005 de 17 de junio de 2005, reiterado por el dictamen C-173-2013 de 28 de agosto de 2013:


 


1.-        La urgencia como fuente del ordenamiento


La Administración Pública está sujeta al principio de legalidad de acuerdo con la jerarquía de las normas. Pero, el ordenamiento no sólo se compone de normas jurídicas, sino también de principios y valores. Estos también son fuente del ordenamiento y pueden, consecuentemente, fundar la adopción de decisiones administrativas.


Uno de los principios que informan el ordenamiento es precisamente el del mantenimiento de éste y del Estado: “salus populi suprema lex est”, que obliga a la Administración a actuar para responder efectivamente a la situación excepcional. La necesidad de preservar la institucionalidad y el orden jurídico regular obligan a aplicar otras reglas que se adecuen a las nuevas y excepcionales circunstancias. Con base en lo cual se admite que la necesidad puede ser fuente del ordenamiento. Se permite con ello que ante situaciones o circunstancias excepcionales la legalidad ordinaria sea sustituida por una legalidad extraordinaria o de crisis.


Diversos institutos pretenden reflejar esa necesidad y determinan el margen de actuación de las autoridades públicas. Lo importante es que la emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden autorizar que el Poder Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la ley ordinaria en virtud de la propia situación excepcional que se presenta. Una ley ordinaria que responde a una situación de normalidad, carente de respuestas para la situación que se presenta:


“El "estado de necesidad" permite al Poder Ejecutivo excepcionar cualquier área de actividad del trámite ordinario y ese ejercicio conlleva, en algunos casos, un desplazamiento y otros un acrecentamiento de competencias; el derecho excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad- deviene en inconstitucional en caso de normalidad, precisamente por ello, esta Sala estima que debe ser reflejo cierto de una realidad fáctica excepcional; otra de las características esenciales del estado de emergencia es su transitoriedad, no es admisible un trámite de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; además, la medida de emergencia para que se entienda como de desarrollo constitucional debe tener como propósito el bien común, debe ser justa y razonable( proporcionada en sentido estricto). Es decir, no basta con que se justifique el accionar administrativo en un estado de necesidad, la actuación material o normativa de la administración -en casos de necesidad- siempre podrá ser enjuiciada a luz de los principios que se han señalado y de ello nos ocuparemos a continuación” . Sala Constitucional, resolución N° 6503-2001 de 9:25 hrs. del 6 de junio de 2001.


Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha tenido particular cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia de la mera urgencia. La mera urgencia sería la necesidad de satisfacer una necesidad apremiante (“la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma”, resolución de la Sala Constitucional N° 1369-2001 de 14:10 hrs. de 14 de febrero de 2001). El criterio mantenido desde la resolución 3410-92 de las 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992 es que la mera urgencia no autoriza desconocer el ordenamiento jurídico. En tratándose de la afectación de la prestación de los servicios se considera que la situación sólo configura un estado de necesidad y de urgencia, cuando se presentan hechos naturales que califican como fuerza mayor o caso fortuito (resolución N° 1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de febrero de 2001). Los problemas que pueda presentar un servicio público en virtud de la falta de inversión o bien, por la falta de prevención, aún cuando arriesguen la continuidad y la eficiencia del servicio no justifican una legalidad de excepción.


Al respecto, no puede olvidarse que la emergencia y urgencia en tanto permiten una legalidad de crisis constituyen la vulneración más grave que el principio de juridicidad pueda sufrir. Por ende, su admisión no puede ser sino verdaderamente excepcional.


 


Así debe entenderse que la posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología respondería a las necesidades planteadas por el estado de emergencia sanitaria decretado por el Poder Ejecutivo y que tiene por objeto proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.


 


No se puede desconocer que un estado de emergencia supone una causa de fuerza mayor que eventualmente justificaría que determinadas actividades de las administraciones sean aplazadas o reprogramadas si así lo requiere la mejor atención de dicha emergencia, particularmente si la salud pública y el derecho a la vida se encuentra comprometida.


 


No obstante, debe acotarse que el hecho de que por la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo para la atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, no implica que la celebración de su sesión se deba postergar necesariamente por un año calendario, pues es claro que una vez que la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas excepcionales decretadas se extingan, particularmente las relacionadas con los eventos de concentración masivas; el derecho de excepción también se extinguiría, por lo que el Colegio estaría en la obligación de celebrar, en cuanto sea posible y dentro de un lapso de tiempo razonable,  su Asamblea General Ordinaria una vez que concluya el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.


 


B.        EN ORDEN AL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE BIBLIOTECOLOGÍA DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA.


 


            Ahora bien, es evidente que el hecho de que no se pueda celebrar la Asamblea General Ordinaria en abril, conlleva consecuencias jurídicas de gran trascendencia práctica para el Colegio de Profesionales en Bibliotecología. Esto en el tanto el artículo 12 de la Ley N.° 9148 del 9 de julio de 2013, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, dispone que la Asamblea General Ordinaria de esa corporación profesional debe celebrarse en el mes de abril de cada año y que en la misma se debe nombrar a la Junta Directiva y aprobar el presupuesto ordinario para el ejercicio anual siguiente. Tómese nota de que de conformidad con el artículo 18 de la Ley N.° 9148, los nombramientos en Junta Directiva duran 2 años, pero la integración de la Junta se renueva cada año, pues por disposición del mismo artículo 18, un año se renovará la presidencia, la prosecretaría, la fiscalía y las vocalías uno y tres y, el siguiente año, la vicepresidencia, la secretaría, la tesorería y la segunda vocalía.


 


            Luego, el hecho de que por la declaratoria de Emergencia Sanitaria por el virus COVID-19, se deba eventualmente suspender y aplazar la Asamblea General Ordinaria, implica que, por una causa de fuerza mayor, no se pueda nombrar y renovar oportunamente a la Junta Directiva ni tampoco se pueda aprobar a tiempo el Presupuesto Ordinario del Colegio de Profesionales en Bibliotecología. 


 


            Por supuesto, no debe desconocerse que el hecho de que no se pueda renovar los nombramientos de la Junta Directiva ni aprobar el presupuesto institucional, puede naturalmente acarrear serias y graves consecuencias en el funcionamiento del Colegio de Profesionales en Bibliotecología y, por tanto, en el cumplimiento de los fines y funciones públicas que dicha corporación profesional tiene asignadas por Ley.


 


            Al respecto, sin embargo, debe advertirse que el ordenamiento jurídico administrativo ofrece ciertos remedios jurídicos para garantizar que, a pesar de la suspensión y aplazamiento de su Asamblea General, el Colegio pueda seguir funcionando durante la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.


 


            En este sentido, debe indicarse que, de cara a evitar que la actividad del Colegio se paralice del todo,  es posible que los miembros de la Junta Directiva  cuyos nombramientos debieran ser renovados en abril,   puedan, vista la emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública, seguir ejerciendo sus puestos como funcionarios de hecho, pero única y exclusivamente respecto a asuntos de diario acontecer del Colegio, y hasta que se nombre una nueva Junta Directiva, todo ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del servicio público que esta institución brinda a la ciudadanía. Al respecto, conviene citar el dictamen C-173-2013 de 28 de agosto de 2013:


 


Dentro del caso que nos ocupa, no cabe duda de que el Patronato Nacional de Ciegos cumple con una labor de suma importancia social para las personas con discapacidad visual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 2171. Así mismo, el Patronato como institución, tiene una serie de obligaciones esenciales (con proveedores, laborales, etc) que debe ser cumplidas para seguir brindando los servicios públicos que la ley le impone respecto a las personas con discapacidad visual, situación que se vería truncada por no contar con un órgano ejecutivo que realice las acciones diarias que permitan el funcionamiento esencial del Patronato.


 Así pues, por encontrarse el Patronato en una situación de crisis institucional, en donde a la totalidad de la Junta Directiva se le ha vencido el periodo para el cual fueron nombrados, es posible que el presidente y el tesorero cuyos nombramientos se vencieron, sigan ejerciendo sus puestos única y exclusivamente respecto a asuntos de diario acontecer del Patronato, y hasta que se nombre una nueva Junta Directiva, todo ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del servicio público que esta institución brinda a la ciudadanía con discapacidad visual.


 


            De seguido, importa señalar que es claro de que en la eventualidad de que se suspenda la Asamblea General Ordinaria del Colegio en respuesta a las medidas decretadas para atender la emergencia sanitaria; el hecho subsecuente de que no se pueda llegar a aprobar de forma oportuna el presupuesto institucional no sería una omisión atribuible al Colegio de Profesionales en Bibliotecología.


 


            Debe advertirse que, aunque no existe una norma expresa que disponga como proceder en caso de que el presupuesto de que un colegio profesional no pueda aprobar su presupuesto por una causa de fuerza mayor asociada a una emergencia nacional; lo cierto es que el Ordenamiento Jurídico Administrativo sí contiene una regla jurídica que, por integración y conforme el numeral 10.2 de la Ley General de la Administración Pública, sería aplicable para tal supuesto.


 


            En este sentido, debe advertirse que tal y como se indicó en la Opinión Jurídica OJ-163-2014 de 19 de noviembre de 2014, en el caso de los presupuestos de la administración descentralizadas, la regla en el supuesto de no aprobación en tiempo del presupuesto es la prórroga de la vigencia del presupuesto en curso de ejecución hasta que órgano con la competencia para aprobarlo ejercite dicha atribución. Se transcribe, en lo conducente, la OJ-163-2014:


 


“Pero no se trata solo del Derecho Comparado. Esta es la opción retenida por nuestro ordenamiento a nivel de la Administración Descentralizada y de las municipalidades. La regla en caso de no aprobación en tiempo del presupuesto es la prórroga de la vigencia del presupuesto en curso de ejecución. Una opción que rige para los presupuestos sujetos a aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone la Ley Orgánica de este Órgano:


“Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria


Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.


En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.


Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.


La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.”


Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.(…)”.


 


Así las cosas, es claro que en el caso de que, por una eventual suspensión o aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria, que por demás constituye una causa de fuerza mayor, no se pueda aprobar de forma oportuna el nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, lo procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo que siga rigiendo hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se pueda celebrar aquella Asamblea.


 


 


C.        CONCLUSION.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-   Que la posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología respondería a las necesidades planteadas por el estado de emergencia sanitaria decretado por el Poder Ejecutivo para atender la epidemia del COVID-19 y que tiene por objeto proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.


 


-   Que el hecho de que por la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo para la atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, no implica, sin embargo,  que la celebración de su sesión se deba postergar necesariamente por un año calendario, pues es claro que una vez que la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas excepcionales decretadas se extingan, particularmente las relacionadas con los eventos de concentración masiva; el Colegio estaría en la obligación de celebrar, en cuanto sea posible y dentro de un lapso de tiempo razonable,  su Asamblea General Ordinaria una vez que concluya el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.


 


-   Que de cara a evitar que la actividad del Colegio se paralice del todo,  es posible que los miembros de Junta Directiva  cuyos nombramientos debieran ser renovados en abril,   puedan, vista la emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública, seguir ejerciendo sus puestos como funcionarios de hecho, pero única y exclusivamente respecto a asuntos de diario acontecer del Colegio, y hasta que se nombre una nueva Junta Directiva, todo ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del servicio público que esta institución brinda a la ciudadanía.


 


-   Que en el caso de que por una eventual suspensión o aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria, no se pueda aprobar de forma oportuna el nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, lo procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo que siga rigiendo hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se pueda celebrar aquella Asamblea.


 


Atento se suscribe;


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                           


Procurador Adjunto                


JAOA/gildacc