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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 241
 
  Dictamen : 241 del 24/06/2020   

24 de junio de 2020


C-241-2020


 


Licenciado


Mangell Mc Lean


Alcalde


Municipalidad de Siquirres


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DA-282-2019 mediante el cual consulta a la Procuraduría General, si el artículo 15 de la Ley N°7176 “Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Siquirres”, establece una exoneración o exención del pago del impuesto de patente municipal al Instituto Nacional de Seguros “INS”, o más bien constituye una tarifa diferenciada el factor de cálculo del impuesto de patente para dicha entidad.


 


            Se acompaña el correspondiente criterio de la Asesoría Legal de la entidad municipal, mediante el cual se concluye que el inciso a) del artículo 15 de la Ley N°7176, no establece ninguna exoneración para las instituciones aseguradoras, sino que lo que plantea es un cobro diferenciado para las entidades bancarias no estatales.


 


            A efecto de evacuar la presente consulta, resulta menester referenciar varios artículos de la Ley de Impuestos del Cantón de Siquirres. Veamos:


 


ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Siquirres, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de esta ley.


 


            De este artículo 1° de la Ley surge la obligación tributaria que tienen los contribuyentes del Cantón de Siquirres de pagar impuesto de patentes por el ejercicio de actividades lucrativas que realicen dentro de la circunscripción territorial, y para la determinación del impuesto a pagar resultan claves los artículos 3, 4, y 15 de la Ley.


 


            El artículo 3 estable los parámetros para la determinación de la base imponible del tributo, entre ellos la renta líquida gravable, las ventas o los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades lucrativas. Dice al respecto el artículo:


 


ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta ley determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año en que se dé la imposición. Por ventas se entiende el volumen de éstas, deducido el impuesto sobre las ventas. En el caso de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces, se considera ventas o ingresos brutos lo percibido por concepto de comisiones e intereses.


 


            El artículo 4° reafirma los parámetros de determinación de la base imponible, y establece la tarifa para el cálculo del impuesto. Se trata de una tarifa mixta, a saber, el uno por mil sobre las ventas o ingresos brutos, más un ocho por mil sobre la renta líquida gravable. Dice al respecto el artículo 4°:


 


ARTICULO 4.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Para ello, se aplicará el uno por mil sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar. En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, aunque sean declarantes del impuesto sobre la renta, o cuando, por no serlo, no puedan calcular esa renta, se aplicará el factor correspondiente a las ventas o ingresos brutos.


 


            El artículo 14 de la Ley, de conformidad con la Clasificación Internacional de Actividades económicas, clasifica las actividades lucrativas que se gravan en el Cantón de Siquirres. Dice en lo que interesa:


 


ARTICULO 14.- Por las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los patentados pagarán conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley, con excepción de las señaladas en su artículo 15.


(…)


c) Comercio.


 


Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.


 


Además, los actos de valoración de bienes económicos según la oferta y la demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.


(…)


 


            La consulta que plantea el señor Alcalde es sobre un punto muy concreto, motivo por el cual nos avocaremos al análisis del artículo 15 de la Ley en concordancia con los artículos relacionados.


 


            Dispone en lo que interesa el artículo 15:


 


ARTÍCULO 15.- Por las actividades que se citan a continuación, los patentados pagarán el impuesto de patentes conforme con el criterio que se indica para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este artículo, el monto de la imposición se determinará de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de esta ley.


a)            Bancos y establecimientos financieros.


Se exceptúan los bancos estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras).


Pagarán, cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior:


¢ 4,00 por cada ¢ 1.000,00


Mínimo: ¢1.000,00 trimestrales


(…)”


 


            Si bien el artículo 15 presenta una redacción confusa, resulta evidente que la intención que su tuvo al momento de redactar la norma, fue establecer una tarifa diferenciada y no una exención. Quizá la confusión surge por la confusión de los términos excepción con exención, entendido el segundo como el instituto tributario mediante el cual se libera a los contribuyentes del cumplimiento de los efectos económicos de la obligación jurídica tributaria, en tanto, el concepto de excepción está relacionado con la exclusión de algunos contribuyentes de una situación específica, tal es el caso de los bancos estatales y los establecimientos financieros, dentro de los que se incluyen las casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras.


 


            Es decir, que la intención del inciso a) del artículo 15 no es exonerar a las instituciones aseguradoras (caso del INS) del pago del impuesto de patente municipal, es regular una tarifa diferenciada para los bancos y establecimientos financieros, los cuales no pagarían  un colón por cada mil sobre las ventas o los ingresos brutos, sino cuatro colones por cada mil, como atinadamente lo recomienda el Asesor Legal de la municipalidad, lo que implica, que los bancos estatales y dentro de estos se comprende también a las casas de banco, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras no se les aplicará la tarifa diferenciada dispuesta. Es decir, que el inciso a) del artículo 15 de la Ley N°7176 no establece una exoneración a favor de los bancos estatales, incluyendo también las casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras.


 


CONCLUSION:


 


            Con fundamento en el marco jurídico relacionado, esta Procuraduría General es del criterio, que el inciso a) del artículo 15 de la Ley establece una tarifa diferenciada de la cual se excluye a los bancos estatales, casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras.  


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


            JLMS/bba


              Código N°3270-2019