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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 228
 
  Dictamen : 228 del 16/06/2020   

 16 junio de 2020

 C-228-2020


 


Dra.

María del Pilar Salas Chaves

Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos


Presidente


S.          D.


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020.


 


Mediante oficio CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020, se nos consulta si ha operado una derogatoria expresa o tácita del artículo el Artículo 60 del Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica con la promulgación de la Ley 9162 Ley de Creación del Expediente Digital Único en Salud (EDUS). Asimismo, se nos consulta si puede la validación electrónica de un resultado junto con el principio de no repudio venir a sustituir la obligatoriedad que establece el artículo 60 de nuestro Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica en cuanto a que los estudios de análisis de laboratorio deben estar firmados por el Microbiólogo responsable de puño y letra o bien, a través de la utilización del uso de la firma digital.


 


Se adjunta el criterio legal sin número del asesor legal externo del respectivo colegio.


 


Debe constatarse que la consulta no ha sido formulada por el órgano jerárquico del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos y que consta el acuerdo de la respectiva Junta Directiva del Colegio.


 


Ergo, la consulta es inadmisible.



 


A.    LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE


 


Es notorio que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha establecido expresamente que la administración pública puede consultarle por medio de los jerarcas de esas administraciones.


Luego, debe constatarse que es doctrina general del artículo 4 recién citado, que, en el supuesto de los colegios profesionales, por regla de principio, su órgano jerárquico lo constituye la respectiva junta directiva, sea un órgano colegiado


Ahora bien, es indudable de la relación entre los artículos 11 y 13 del Decreto Ley N.° 771 de 25 de octubre de 1949, que el órgano jerárquico administrativo de ese Colegio es su Junta Directiva, la cual manifiesta sus decisiones a través de sus acuerdos. Doctrina del artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública.


Ahora bien, en el presente caso, es notorio que la gestión ha sido planteada por la Presidente de esa Junta, la que, aunque es obvio que lo integra como miembro del órgano, no es el órgano jerárquico administrativo del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Igualmente se constata que no se ha acreditado que exista un acuerdo de esa Junta Directiva en orden a formular la presente consulta.


Sobre cuál es el órgano jerárquico del nivel administrativo que puede consultar en el caso de los colegios profesionales., conviene transcribir lo señalado en el dictamen C-212-2014 de 30 de junio de 2014:


“ Sobre los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que señalan:


 


“Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


De conformidad con las normas citadas debemos indicar que la consulta presentada incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto no es planteada por el jerarca institucional y no viene acompañada con el criterio legal correspondiente.


 


 


Respecto al primer punto en el dictamen C-088-2003 del 27 de marzo del 2003 indicamos lo siguiente:


 


“Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene legitimación necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el dictamen C-311-2001 de 9 de noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de febrero del 2002). “


 


Así las cosas, aplicando lo expuesto a la consulta que nos ocupa, se observa que en la misma no se acredita que la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Criminología haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra competencia consultiva, situación que atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo correspondiente.”


Igualmente, conviene citar lo señalado por el dictamen C-192-2007 de 13 de junio de 2007:


“La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas, establece ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano asesor.


 


 En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


De la misma forma, la jurisprudencia administrativa emitida por este órgano asesor, a partir de los artículos de nuestra Ley Orgánica, ha desarrollado ciertos requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la consulta planteada.


 


En ese sentido, se manifestó en el dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002 que:


 


“* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


(El subrayado no corresponde al original)


 


 Aplicando los anteriores criterios a la consulta formulada por su persona, se percata esta Procuraduría que no consta acreditación de que la Junta Directiva del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Ello, por lo que se expuso en los párrafos precedentes, atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo, situación que, obviamente, no ostenta el fiscal del citado Colegio.


 


No está de más hacer la observación que, precisamente por la trascendencia que puede tener el criterio vinculante que emane del pronunciamiento, nuestra Ley Orgánica establece el presente requisito con el fin de que sea el máximo órgano del ente consultante el que pondere y analice, adecuadamente, las consecuencias que puedan derivarse al interno de su estructura.”


 


Asimismo, pueden verse los dictámenes C-262-2014 de 20 de agosto de 2014 y C-83-2016 de 25 de abril de 2016.


Debe insistirse. Es razonable, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, que sea el máximo órgano del colegio el que consulte, toda vez que, dado el carácter vinculante de nuestros dictámenes, es claro que corresponde a éste ponderar y analizar si es oportuno o no realizar una determinada consulta.


B. CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta planteada por oficio CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020, no es admisible.


 


 


 


Atento se suscribe;

 

 

 

 

Jorge Andrés Oviedo Álvarez

Procurador Adjunto