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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 380
 
  Dictamen : 380 del 28/09/2020   

28 de setiembre del 2020


C-380-2020


 


Señora


Lissette Navas Alvarado


Directora General


INCIENSA


S.  D.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio INCIENSA-DG-of-2020-273, del 28 de julio último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con las retenciones salariales que puede realizar el patrono por créditos contraídos por el trabajador con la asociación solidarista.


 


En el oficio citado nos consulta, concretamente, “… si las Asociaciones Solidaristas, se pueden tipificar como instituciones de crédito que se rijan por los mismos principios que las cooperativas, a fin de aplicar las excepciones a las deducciones salariales, consentidas por el propio funcionario, dispuestas en el artículo 174 del Código de Trabajo y en el artículo 44 ter de la ley n.° 9859 publicada el 20 de junio del 2020, llamada “Ley contra la Usura…”.


 


Adjunto a la consulta nos remitió copia del criterio legal emitido por la Asesoría Legal del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA).   Se trata del oficio INCIENSA-AL-cl-2020-011, del 24 de julio de 2020, el cual arribó a la siguiente conclusión:


 


“… es criterio de esta Asesoría Legal que tanto las cooperativas como las asociaciones solidaristas y cualquier otra institución de crédito, se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito, razón por la cual se aplicaría la excepción contemplada en el artículo 44 ter de la Ley No. 9859 publicada el 20 de junio del 2020, llamada “Ley contra la Usura”, y el artículo 174 del Código de Trabajo”.


 


Antes de abordar el tema específico que se nos consulta nos referiremos, en general, a los límites que tiene el patrono para practicar deducciones al salario del Trabajador, para luego analizar la situación concreta de las deducciones originadas en créditos otorgados por las asociaciones solidaristas.


 


I.- SOBRE EL LÍMITE A LAS DEDUCCIONES QUE PUEDE PRACTICAR EL PATRONO AL SALARIO DEL TRABAJADOR


 


            Con respecto a este tema debemos señalar que el artículo 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del Salario, ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la ley n.° 2561 de 11 de mayo de 1960, establece la obligación del Estado de proteger contra embargo, o cesión, la parte del salario que se considere necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia.  La improcedencia de ceder esa porción del salario implica que ni aun con la anuencia del trabajador es posible que el patrono le retenga o le deduzca esa parte de su remuneración.  El numeral 10 citado dispone lo siguiente:


 


                        Artículo 10


1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.


2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. (El subrayado no pertenece al original).


 


El artículo 10 transcrito, faculta a la legislación de cada país para establecer las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario (el que se considere necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia) no puede ser objeto de embargo ni de cesión. 


 


En cuanto a la necesidad de fijar límites a las deducciones que es posible practicar al salario, aunque éstas hayan sido autorizadas por el trabajador, el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión 2003”, apuntó:


 


“272. (…) El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales.


“274 (…) la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario.


281.  En algunos países, la legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial, a terceros, cualquiera sea el motivo (…)


282. En la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse.


             296. (...) deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos, deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos.” (El subrayado no es del original.)


 


La Sala Constitucional ha resuelto también que es válido establecer límites a las deducciones que el patrono practique en el salario del trabajador, aunque tal retención haya sido autorizada por el interesado.  Así, en una ocasión, la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., impugnó la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) en la cual acordó no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores cuando tales deducciones impidieran al trabajador recibir, al menos, el salario mínimo fijado por ley.  En esa oportunidad, dicha Sala, en su resolución n.° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000, dispuso que la persona trabajadora puede autorizar libremente la práctica de deducciones sobre su salario, siempre que reciba lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención:


 


UNICO.- El recurrente, en representación de los intereses de la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e irretroactividad), la Administración procura, como una sana medida de protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de él depende, que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad recurrida, tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha hecho ver la autoridad recurrida (...).”   (El subrayado no pertenece al original).


 


En nuestro país, desde hace muchos años han existido limitaciones para ceder, vender o gravar el salario.  Tales limitaciones siguen las reglas de inembargabilidad previstas en el artículo 172 del Código de Trabajo, por haberlo dispuesto así el párrafo primero del artículo 174 del mismo Código.  El texto de esas normas es el siguiente:


 


Artículo 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.


Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto. Sin embargo todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.


Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.


Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.


En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.”


 


Artículo 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.


Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.” 


 


Nótese que, si bien el párrafo primero del artículo 174 transcrito prohíbe ceder la parte inembargable del salario, el párrafo segundo de ese mismo artículo contiene una excepción, pues permite ceder incluso la parte inembargable cuando se trate de “… operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas. (El subrayado es nuestro).


 


Esta Procuraduría, ante una consulta planteada por la Municipalidad de San José en la cual nos solicitó definir si el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo permite al patrono practicar retenciones al salario de sus trabajadores al punto de abarcar la totalidad de su remuneración, indicó que, si bien ese segundo párrafo del artículo 174 del Código de Trabajo establece una excepción a la regla que prohíbe ceder la parte del salario que sea inembargable, tal salvedad no puede llegar al punto de abarcar la totalidad del salario, pues el trabajador debe recibir, al menos, el equivalente al “…menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos…” al cual hace referencia el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo. (Dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019, reiterado en el C-113-2019 del 29 de abril del 2019 y en el C-078-2020 del 3 de marzo del 2020).


 


En el dictamen C-104-2019 mencionado (al que remitimos para profundizar sobre el tema) se analizaron los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, la cual reformó los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como el artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y se arribó a la conclusión de que los objetivos de esa reforma fueron: 1) proteger el salario de la persona trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2) promover que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado, de cooperativas (o de instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas), para la construcción de vivienda propia, pero respetando siempre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.


 


            II.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE EL PATRONO DEDUZCA DEL SALARIO DEL TRABAJADOR LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PROPIA


 


La consulta que ahora nos ocupa tiende a que se defina si las asociaciones solidaristas pueden ser consideradas instituciones de crédito regidas por los mismos principios de las cooperativas (en los términos previstos en el artículo 69 inciso k, y 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo) pues en caso de que la respuesta a esa pregunta sea afirmativa, la amortización de los créditos otorgados por dichas asociaciones para la adquisición de vivienda propia podrían ser deducidos directamente por el patrono del salario de los trabajadores.


 


Al respecto, debemos indicar que la Ley de Asociaciones Cooperativas, n.° 4179 de 22 de agosto de 1968 establece que las cooperativas son asociaciones de conveniencia y utilidad pública (artículo 1°) con personalidad jurídica y de duración indefinida, (artículo 2) cuya finalidad es el “… fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados” (Artículo 4).


 


Los principios que deben regir a las cooperativas están definidos en el artículo 3 de la Ley de Asociaciones Cooperativas ya mencionada.  Esa norma establece lo siguiente:


 


      “Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:


             a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.


             b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.


             c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.


             d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.


             e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.


             f) Fomento de la integración cooperativa.


             g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias.


             h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.


             i) Responsabilidad limitada.


             j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y


             k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley.”


 


Por su parte, las asociaciones solidaristas, de conformidad con la ley que las regula, n.° 6970 de 7 de noviembre de 1984, son “… organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica.” (Artículo 1°).  Son entes con personalidad jurídica, de duración indefinida, cuyo objetivo es el “… mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida…”. (Artículo 4).


 


Para su financiamiento, las asociaciones solidaristas deben fijar a sus afiliados un ahorro mensual obligatorio no menor a un tres por ciento, ni mayor a un cinco por ciento de su salario.   Adicionalmente, cada afiliado, de manera voluntaria, puede ahorrar una suma o porcentaje mayor.  Esos ingresos se complementan con el aporte patronal, el cual debe ser fijado, de común acuerdo, entre el patrono y la asociación. (Artículo 18).


 


Considera esta Procuraduría que el solo hecho de que las cooperativas y las asociaciones solidaristas sean dos formas de asociación evidencia que se trata de entes que se rigen por principios similares, orientados, en este caso, al mejoramiento socioeconómico de sus miembros.  Esa similitud se refleja también en lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política, el cual establece que la creación tanto de cooperativas como las asociaciones solidaristas constituye un medio para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores:


 


             Artículo 64.— El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público.


             Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social.”


             (Así reformado por el artículo único de la Ley n.º 8952 del 21 de junio del 2011 y corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta Nº 188 del 30 de setiembre de 2011).


 


Partiendo de lo expuesto, considera esta Procuraduría que las asociaciones solidaristas sí están comprendidas dentro de las instituciones a las que hace referencia el artículo 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo, por lo que las cuotas para la amortización de los créditos que otorguen a sus afiliados para la adquisición de vivienda propia podrían ser deducidas directamente por el patrono del salario de los trabajadores, respetando siempre el “… menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos…” al cual hace alusión el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, pues esa suma no podría ser objeto de deducciones para la amortización de dichos créditos.


 


En todo caso, conviene señalar que con la entrada en vigencia de la ley n.° 9859 del 16 de junio último, conocida como “Ley contra la Usura”, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, perdió interés determinar si las asociaciones solidaristas pueden ser asimiladas a las cooperativas para los efectos del 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo.  Lo anterior debido a que el artículo 44 ter mencionado permite que el patrono deduzca del salario del trabajador cualquier tipo de crédito, independientemente de la institución que lo otorgue y de la finalidad del préstamo, siempre que tal retención no afecte el “salario mínimo intocable”, es decir, que no se deduzca suma alguna del menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo. 


 


Lo anterior no implica que el trabajador cuyo salario sea igual al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos no pueda obtener préstamos, ni ofrecer el salario como parte de su capacidad de pago.  Lo que implica, solamente, es que la amortización de sus créditos no puede hacerse mediante deducciones directas del salario practicadas por su patrono, por lo que tales amortizaciones deben efectuarse por otra vía como, por ejemplo, en efectivo, o por medio de deducciones a sus cuentas bancarias una vez que ha recibido el salario por parte de su patrono.


 


III.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Las Asociaciones Solidaristas sí están comprendidas dentro de las instituciones a las que hace referencia el artículo 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo, por lo que las cuotas para la amortización de los créditos que otorguen a sus afiliados para la adquisición de vivienda propia podrían ser deducidas directamente por el patrono del salario de los trabajadores, respetando siempre el “…menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos…” al cual hace alusión el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, pues esa suma no podría ser objeto de deducciones para la amortización de dichos créditos.


 


2.- Con la entrada en vigencia de la ley n.° 9859 del 16 de junio último, conocida como “Ley contra la Usura”, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, perdió interés determinar si las asociaciones solidaristas pueden ser asimiladas a las cooperativas para los efectos del artículo 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo.  Lo anterior debido a que el artículo 44 ter mencionado permite que el patrono deduzca del salario del trabajador cualquier tipo de crédito, independientemente de la institución que lo otorgue y de la finalidad del préstamo, siempre que tal retención no afecte el “salario mínimo intocable”, es decir, que no se deduzca suma alguna del menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo. 


 


                                          Cordialmente,


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


JCMM/mmg