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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 03/04/2020   

3 de abril de 2020


C-128-2020


 


Señor


Fernando López Contreras


Presidente, Junta Directiva


Colegio Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía Ciencias y Artes


(COLYPRO)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio PRES-012-2019 del 10 de mayo de 2019.


 


En el oficio PRES-012-2019 se transcribe el acuerdo número 07 tomado por la Junta Directiva de ese Colegio Profesional en la sesión ordinaria 038-2019 celebrada el 27 de abril de 2019, mediante el cual se nos consulta:


 


1) ¿Es legalmente viable que la Junta Directiva pueda convocar a una sesión extraordinaria el mismo día en el que se ha convocado una sesión ordinaria?


 


2) […] ¿Es factible que se genere el derecho a dieta a los directivos por ambas sesiones (ordinaria seguida de una extraordinaria) en un mismo día?


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio CLP-AL-048-2019 del 26 de abril de 2019 suscrito por la Licda. Francine María Barboza Topping, Asesora Legal de la Junta Directiva. En el oficio CLP-AL-048-2019 la Asesoría Legal explica que la función de las sesiones de los órganos colegiados es discutir y votar el orden del día, dividiendo la Ley General de la Administración Pública los tipos de sesiones, ordinaria y extraordinaria, citando el artículo 52 de la LGAP. Indica que la Ley N° 4077 en sus artículos 22 y 24.g faculta a la Junta Directiva para reunirse de forma ordinaria y extraordinaria. Cita los dictámenes C-247-2001 y C-026-2014. Agrega que las sesiones ordinarias están para atender las funciones ordinarias, por su parte, las sesiones extraordinarias tienen un carácter excepcional, sea por urgencia o por la necesidad del tema, en el caso de la Junta Directiva, parte de la temática común es la incorporación, aprobación de cheques, conocimiento de informes, y en la sesión extraordinaria, por exclusión, se conocen aspectos no ordinarios y que no puedan esperar a la próxima sesión ordinaria, debiendo estas realizarse cuando sean necesarias, no calendarizadas, y sólo en circunstancias excepcionales podría conocerse un asunto ordinario siempre y cuando las circunstancias así lo exija.


 


Concluye, citando los dictámenes C-009-2007 y 148-2011 y el artículo 23 del Reglamento General del Colegio Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes que regula los límites en el pago de dietas no es procedente realizar dos sesiones en un mismo día, sea ordinaria y extraordinaria, o dos ordinarias, no hay normativa habilitante al respecto.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En Orden a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Colegio Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO); B) Sobre el pago de dietas de la Junta Directiva del COLYPRO; y C) Conclusión.


 


A.    EN ORDEN A LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL COLEGIO LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA CIENCIAS Y ARTES (COLYPRO)


 


Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, Ley N° 4770 del 01 de junio de 1971, es la norma legal que, a modo de regla general, regula el funcionamiento y organización del dicho Colegio, lo cual comprende la actividad de su Junta Directiva


 


En este sentido, el artículo 22 de la Ley N° 4770 establece que la Junta Directiva de aquel Colegio Profesional debe sesionar de forma ordinaria y por tanto regular, aunque apartándose de la regla prevista en el artículo 52.1 de la Ley General de la Administración Pública, ha establecido de modo inusual que, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Se transcribe el artículo 22 en comentario:


 


 


“Artículo 22.—La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la presencia, de cuando menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate decidirá el voto de quien funja como Presidente. Para declarar un acuerdo firme se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro de tercero día a partir de la aprobación del acta respectiva.”


 


          Ahora bien, debe notarse que, no obstante, la forma especial a través de la cual Ley N.° 4770 regula la “convocatoria” de las sesiones ordinarias del Colegio de Licenciados y Profesores, lo cierto es que dicho instrumento legal dispone de un lado que las sesiones ordinarias deben realizarse con regularidad y del otro extremo, debe denotarse que la Ley no contiene regulaciones especiales en relación con la reglamentación de las sesiones extraordinarias de su Junta Directiva, por lo cual debe entenderse que en relación con dicho tipo de sesiones, ese órgano debe regirse, en razón de su aplicación supletoria, por lo que al efecto establece la Ley General de la Administración Pública.


 


          En este orden de ideas, se debe precisar, entonces, que, en principio, no es jurídicamente procedente realizar una sesión ordinaria y una sesión extraordinaria en la misma fecha de modo consecutivo, dada la naturaleza jurídica de estas sesiones, distintas entre sí.


 


Conforme la doctrina del artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 y que sí recoge el artículo 22 de la Ley N.° 4770, las sesiones ordinarias son panificables, se ordenan según una determinada frecuencia para atender y resolver los asuntos habituales o diarios necesarios para el funcionamiento del ente y la satisfacción, por consiguiente, del interés público; diferentes son las  sesiones extraordinarias que obedecen a necesidades que no se pueden postergar a la próxima sesión ordinaria, debiendo ser convocada con un mínimo de 24 horas de anticipación con el orden del día para dicha audiencia, salvo casos de urgencia. Por su claridad, transcribimos el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita:


 


“Artículo 52.-


1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.


 


2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.


 


3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.


 


4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.”


 


En este sentido, en nuestro dictamen C-247-2001 del 17 de setiembre de 2001 - reiterado en los dictámenes C-186-2003 del 20 de junio del 2003, C-009-2007 del 18 de enero de 2007 y C-148-2011 del 29 de junio del 2011 - este Órgano Superior Consultivo ha distinguido, con claridad, las sesiones ordinarias de las extraordinarias:


 


La LGAP establece dos tipos de sesiones en los órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal, en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente, en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista de su normalidad o continuidad; mientras que en las segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia del orden del día. […]


 


De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.”.


 


Luego, en el mismo dictamen C-247-2001, advertimos que resulta incongruente y contrario al ordenamiento jurídico convocar de manera conjunta para el mismo día a sesiones ordinarias y extraordinarias:


 


“Dejando por un momento las reglas jurídicas, y adentrándose en las normas de las ciencias administrativas, no es congruente con las más elementales reglas de sana administración, de una gerencia con liderazgo, que un órgano tenga que sesionar extraordinaria todas las semanas, ya que de darse esa situación denotaría, eventualmente, que la entidad está en una permanente crisis, lo que podría conllevar un ejercicio inadecuado de las competencias legales. Ahora bien, si el diseño de las sesiones extraordinarias es para conocer asuntos de naturaleza regular, ese hecho –de ser cierto- conllevaría una falta de planificación y de programación en el tratamiento de los asuntos más importantes y urgentes del órgano. Desde esta perspectiva, el correctivo para solucionar este tipo de problemas no es desnaturalizando el instituto de las sesiones extraordinarias, sino a través de una definición correcta de las políticas de la entidad y de una adecuada organización administrativa. En otras palabras, el exceso de trabajo o de asuntos no constituye un fundamento válido para desnaturalizar las sesiones extraordinarias.


 


A nuestro modo de ver, la práctica que se ha instaurado en esa institución no sólo han desnaturalizado la razón de ser de las sesiones extraordinarias, sino que está en abierta oposición con los principios elementales de la organización administrativa, los que, obviamente, se encuentran recogidos, en forma expresa o implícita, en nuestro ordenamiento jurídico, tales como los de la lógica y de la conveniencia. Con base en ellos, no es razonable ni oportuno que en un órgano de la Administración Pública se admitan este tipo de actos.


 


Por otra parte, la Procuraduría General de la República tampoco puede obviar que este tipo de actos tiene un efecto sobre el Erario. En efecto, si a la par de las cuatro sesiones ordinarias mensuales se realizan también cuatro extraordinarias, de conformidad con la ley n.° 3065, éstas últimas tendrán que remunerarse. El legislador, consciente de esta situación, estableció, en el numeral 3 de ese cuerpo normativa, la exigencia de que la realización de las sesiones extraordinarias debe ser absolutamente necesaria. Si mucho esfuerzo intelectual, se desprende de lo anterior, que cuando un asunto no tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe ser conocido en la próxima sesión ordinaria, sin que por ello sufra menoscabo alguno el interés público; el conocerlo y votarlo en una sesión extraordinaria constituye un acto contrario a la ley, debido a que, al no mediar una urgencia o un grado de peligro razonable para el interés público, se contraviene abiertamente la letra y espíritu de la norma legal.” (El resaltado no corresponde al original)


 


Hemos de insistir,  no es procedente que se convoque a una sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores  el mismo día en el que se ha de programado una sesión ordinaria, pues como se ha explicado en darse tal supuesto se estaría desnaturalizando la finalidad de las sesiones extraordinarias, lo mismo que la de las sesiones ordinarias;  se insiste,  la sesión ordinaria procura el funcionamiento natural del órgano colegiado; y la sesión extraordinaria es celebrada como respuesta a motivos excepcionales. Así las cosas, no habría motivo para que la Junta Directiva del COLYPRO convoque a una sesión ordinaria seguida de una extraordinaria.


 


Finalmente, es oportuno señalar que  el hecho de que al momento de celebrarse una sesión ordinaria, se imponga en conocimiento del órgano colegiado que ha surgido un asunto urgente no previsto en el orden del día y cuyo conocimiento no puede ser aplazado, no es motivo que justifique que se convoque a una sesión extraordinaria ese mismo día de forma consecutiva a aquella ordinaria, pues el ordenamiento jurídico administrativo permite la incorporación de asuntos nuevos en el respectivo orden del día, siempre que  estando presentes en la sesión  los dos tercios de los miembros del órgano,  se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.


 


 


B.     SOBRE EL PAGO DE DIETAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLYPRO


 


De otro lado, pero de forma correlacionada con el punto anterior, se nos consulta si es procedente el pago de dietas de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores cuando se convoque a una sesión ordinaria y extraordinaria el mismo día.


 


Al respecto, debe advertirse que dado que no es procedente que se convoque a una sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores el mismo día en el que se ha programado una sesión ordinaria; se entiende, entonces, que tampoco procedería reconocer el pago de una dieta por aquella sesión extraordinaria celebrada en tales condiciones.


 


En todo caso, no está de más advertir que el artículo 23 del Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, el artículo 23 ha dispuesto un límite al pago de las sesiones extraordinarias, pues la norma dispone que solamente se pueda reconocer el pago de dietas por dos sesiones extraordinarias al mes. Por claridad, copiamos el artículo 23 del Reglamento General:


 


Artículo 23°- Dietas


 


Los miembros de la Junta Directiva, con excepción de quien ocupe la Presidencia, tienen derecho a dietas por asistencia a sus sesiones. No perciben estipendios o dietas cuando asistan a otros actos de Colypro, o formen parte de sus comisiones u otras funciones propias del cargo. Conservan el derecho al pago de la dieta de Junta Directiva cuando, dentro del horario de sesión, se encuentren en misión oficial, siempre que se realice la sesión.


 


Para el pago de la dieta, se toma en cuenta la realización de hasta dos sesiones ordinarias semanales y hasta un máximo de dos sesiones extraordinarias por mes. El monto de la dieta por sesión corresponde a la décima parte de dos salarios base.


 


Por el trabajo realizado fuera de las sesiones de la Junta Directiva y la responsabilidad del cargo, se reconoce, sobre el monto de la dieta, un incremento del treinta por ciento para los cargos de Tesorero y Secretario por las labores específicas establecidas de acuerdo con la ley.”  (El resaltado no corresponde al original)


 


 


C.    CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


1. Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, es contrario al ordenamiento jurídico que la Junta Directiva del Colegio Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes convoque a una sesión ordinaria el mismo día seguida de forma inmediata de una extraordinaria, desnaturalizando los fines para los cuales están previstas las sesiones extraordinarias.


 


2. Que dado que no es procedente que se convoque a una sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores el mismo día seguido de forma inmediata a una sesión ordinaria así programada; se entiende, entonces, que tampoco procedería reconocer el pago de deitas por aquella sesión extraordinaria celebrada en tales condiciones.


 


Atentos se suscriben;


 


 


 


 


                                                                                           


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                             Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                            Abogado Asistente


 


 


JAOA/rwrs