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Texto Opinión Jurídica 139
 
  Opinión Jurídica : 139 - J   del 17/09/2020   

17 de setiembre de 2020


OJ-139-2020


 


Señora


Marcía Valladares Bermúdez


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-CJ-22.005-0596-2020 de 8 de julio de 2020.


 


En el oficio AL-CJ-22.005-0596-2020 de 8 de julio de 2020 se nos solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo sobre el proyecto de Ley N.° 22.005 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 60, 61, 62, 63 Y 66 DEL CÓDIGO CIVIL, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DEL ARTÍCULO 18, INCISO 10), DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 3284, DE 27 DE MAYO DE 1964, DE LOS ARTÍCULOS 60, INCISO J), Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 1525,  DE  10  DE  DICIEMBRE  DE  1952,  Y DE LOS ARTÍCULOS 240, 241 Y 243 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y SUS REFORMAS, LEY N.° 6227, DE 2 DE MAYO DE 1978. “LEY DE CREACIÓN DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO Y LA NOTIFICACIÓN A LOS ADMINISTRADOS”.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados; B) En orden al domicilio electrónico y cuestiones de Técnica Legislativa.


 


 


A.             SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.


 


Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


 


En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018)


 


Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019)


 


 


B.             EN ORDEN AL DOMICILIO ELECTRÓNICO Y CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA.


 


El domicilio es un instituto esencial en la protección de la personalidad. Es un atributo de la personalidad. Toda persona tiene un domicilio.  El domicilio junto con el nombre, el estado civil y la nacionalidad es uno de los elementos que integran la individualidad legal. Al respecto, conviene citar a Rodríguez Odilé:


 


 


El domicilio, dice Louis Josserand, complementa la identificación de la persona que el nombre había contribuido a asegurar: así como un individuo debe tener un nombre, necesita una sede legal donde se le


considere siempre como presente, aún sí, de hecho, esté momentáneamente ausente de ella. La necesidad de fijar a cada persona un domicilio es pues una necesidad de órden general, puesto que junto con el nombre, el estado civil y la nacionalidad es uno de los elementos que integran la individualidad legal. (EL DOMICILIO EN EL CODIGO CIVIL. ODILE, RODRIGUEZ, Disponible en: file:///C:/Users/Jorge.OA/Downloads/Dialnet-ElDomicilioEnElCodigoCivil-5084685.pdf)


 


Luego, debe indicarse que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde la persona ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se halle. El domicilio de las personas jurídicas es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Doctrina de los artículos 60 y 61 del Código Civil.


 


La relevancia del domicilio en materia contractual, sucesoria, electoral, administrativa y fiscal está fuera de toda duda. También es inequívoca la importancia del domicilio en materia estrictamente procesal. El domicilio es, en principio, el lugar para recibir notificaciones. En este sentido no debe soslayarse que el acto de notificación, a su vez, es un medio a través del cual se garantiza el debido proceso, pues el acto de notificación asegura al interesado el conocimiento adecuado y completo de un asunto sobre el cual tiene un interés directo y actual, e igualmente para aquellos que de alguna forma se puedan ver afectados por determinado acto o resolución, permitiéndoles de esta manera ejercer una real y efectiva defensa de sus pretensiones. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-266-2005 de 27 de julio de 2005:


 


Concretamente, el acto de notificación es considerado como el medio a través del cual se garantiza al interesado el conocimiento adecuado y completo de un asunto  sobre el cual tiene un interés directo y actual, e igualmente para aquellos que de alguna forma se puedan ver afectados por determinado acto o resolución, permitiéndoles de esta manera ejercer una real y efectiva defensa de sus pretensiones. Por ello,  es obligación de toda autoridad judicial velar por el cumplimiento efectivo de dicha actividad material.


           


Así las cosas, es claro que el instituto del domicilio, como lugar donde las personas pueden ser notificadas de los asuntos sobre los cuales tengan un interés directo y actual, es esencial para un pleno ejercicio del derecho fundamental al debido proceso.


 


De seguido, importa advertir, que conforme el numeral 63 del mismo Código Civil, pueden establecerse domicilios especiales por Ley o por acto jurídico.


 


El denominado domicilio procesal es uno de esos domicilios especiales. El domicilio procesal es el que constituye la persona para efectos de recibir notificaciones. En efecto, es una regla general de nuestro derecho procesal, que quien demanda debe señalar un lugar dentro del correspondiente perímetro judicial donde recibir notificaciones. Ese lugar es el domicilio procesal. Este domicilio procesal no debe ser necesariamente el domicilio real de la persona, sea física o jurídica. Diversas razones pueden motivar que las personas decidan constituir un domicilio procesal especial.  Este domicilio procesal puede constituirse mediante un acto procesal – señalando un lugar para notificaciones ante una autoridad jurisdiccional – o mediante un acto jurídico. Conforme el artículo 63 recién citado, en caso de que se constituye un domicilio mediante acto jurídico, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido.


 


Ahora bien, distintas normas procesales ya permiten que el domicilio procesal sea un medio electrónico e incluso la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales, N.° 8687 de 4 de diciembre de 2008, ha creado la posibilidad de que las personas puedan fijar un domicilio electrónico permanente. El artículo 3 de la Ley N.° 8687 establece que las personas físicas y jurídicas interesadas pueden señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución, en cualquier asunto judicial en que deban intervenir.  Esta fijación puede ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.


 


El denominado domicilio electrónico permanente amplía la protección de la personalidad de los individuos y fortalece la posibilidad de las personas de ejercer su derecho al debido proceso en aquellos asuntos que sean de su interés personal y directo.


 


En este orden de ideas, conviene destacar que la posibilidad de que las personas sean notificadas a través de un domicilio electrónico permanente permite que éstas puedan conocer de una forma más célere y eficaz de la existencia de asuntos que afecten sus intereses jurídicos y económicos y de las resoluciones que los jueces lleguen a dictar en esos asuntos. Asimismo, la institución del domicilio electrónico permanente supone eventuales grandes beneficios para el sistema judicial, entre los cuales se cuenta el ahorro de los recursos asignados lo cual resuelta congruente con el principio de responsabilidad fiscal. Principio que impone a los tomadores de decisiones en materia de Hacienda Pública un deber de propiciar la asignación y la ejecución del presupuesto público, conforme a los principios de equilibrio, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y demás principios presupuestarios de rango constitucional y legal.(Artículo 8 de la Ley N.° 9635 de 3 de diciembre de 2018)


 


Ahora bien, el proyecto de Ley que se nos consulta, sea el número 22.005, tendría el efecto, de un lado, de crear el derecho de las personas a fijar un domicilio electrónico permanente, ya no solo para recibir notificaciones judiciales sino también cualquier otro tipo de comunicación de parte de las administraciones públicas, sea tanto la Administración Central como las instituciones descentralizadas. De otro extremo, crearía, al mismo tiempo,  la obligación de utilizar el correo electrónico para recibir las notificaciones judiciales y las comunicaciones de las administraciones públicas.


 


De acuerdo con la iniciativa de Ley, el domicilio electrónico permanente de los ciudadanos quedaría inscrito en la Dirección General de Registro Civil.  Al respecto, el transitorio I previsto en el proyecto de Ley dispondría que, habiéndose promulgado la debida reglamentación por parte del Tribunal de Supremo de Elecciones, éste deberá convocar a los ciudadanos costarricenses para que, en un plazo de seis meses contados a partir de dicha reglamentación, se apersonen ante la Dirección General del Registro Civil para que se registre su domicilio electrónico oficial.  Después de concluido aquel plazo de seis meses y para efectos futuros, cada persona al solicitar la expedición de una cédula de identidad deberá, de forma obligatoria, suministrar una dirección electrónica.


 


El proyecto de Ley se ocupa también de crear, en caso de ser aprobado y promulgado por el Legislador, un derecho y una obligación de las personas jurídicas para constituir un domicilio electrónico mediante el cual recibir no solo las notificaciones judiciales sino también las comunicaciones de las administraciones públicas. La iniciativa reformaría el artículo 61 del Código Civil estableciendo que, en la escritura constitutiva de cada persona jurídica, se deba, eventualmente, consignar una dirección de correo electrónico que sirva para recibir notificaciones judiciales y comunicaciones de las administraciones públicas. El proyecto prevé una norma transitoria tercera, que establecería un plazo de 6 meses, contados a partir de la publicación de la reglamentación a la Ley, para que, previa convocatoria del Registro Nacional, los representantes de las personas jurídicas se apersonen ante el Registro de Personas Jurídicas, con la finalidad de asignar a las asociaciones civiles, fundaciones y a las sociedades mercantiles, el domicilio electrónico oficial.


 


Adicionalmente, es relevante indicar que el proyecto de Ley suprimiría la notificación personal como acto del procedimiento administrativo.


 


En efecto, el proyecto de Ley reformaría el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública para disponer que los actos administrativos, cuando sean actos concretos, sean comunicados exclusivamente al domicilio electrónico. El proyecto dispondría, a través de su reforma al artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública, que la notificación o comunicación administrativa realizada a las personas físicas y jurídicas que tengan registrado un domicilio electrónico oficial tendría el efecto de notificación personal, no siendo necesario, entonces, notificarles esta de forma personal o física o en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral. La reforma igual establecería que sería obligación de toda persona, física o jurídica, revisar y mantener actualizada la cuenta registrada como domicilio electrónico oficial.  Se dispondría que, si por motivos tecnológicos atribuibles al proveedor del servicio electrónico empleado el interesado se viera forzado a cerrar la dirección electrónica originalmente señalada, deberá, el interesado, a la brevedad posible, proceder a la actualización de su nuevo domicilio electrónico oficial ante el Registro correspondiente. 


 


Ahora bien, es importante insistir en que la institucionalización del domicilio electrónico permanente es de gran valor para la protección de la personalidad y para una tutela reforzada del derecho al debido proceso.


 


Es indudable que ampliar el ámbito del instituto del domicilio electrónico permanente para que las personas puedan recibir comunicaciones también de la administración central y de los entes descentralizados, sean éstos institucionales o territoriales, abonaría en una mejor tutela de la persona en sus relaciones con la administración pública y por supuesto un mayor resguardo del debido proceso en materia de procedimiento administrativo.


 


En efecto, la propuesta de que las personas puedan registrar ante una administración pública, una dirección electrónica que sirva para recibir todas las comunicaciones de las administraciones, garantizaría que las personas puedan ser comunicadas, con celeridad y oportunidad, de todos aquellos actos que afecten sus intereses jurídicos y económicos.


 


No obstante, el proyecto de Ley padece, en criterio de este Órgano Superior Consultivo, de deficiencias que, en el criterio de este Órgano Superior Consultivo, merecerían ser subsanadas.


 


El primer reparo se relaciona con el hecho de que solo se estaría tutelando el derecho de los costarricenses a tener un domicilio electrónico permanente, dejando de lado a los extranjeros residentes en el territorio costarricense quienes no contarían con tal derecho.


 


En este orden de ideas, se impone acotar que el artículo 19 constitucional ha establecido un principio de la igualdad de extranjeros y nacionales. Principio de igualdad que está referido al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir distinciones por motivo alguno, incluyendo aquellas discriminaciones por razón de la nacionalidad. Tal y como ha explicado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, las salvedades al principio de igualdad que el mismo artículo 19 admite son aquellas relacionadas principalmente con el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que estos derechos están relacionados intrínsecamente con el ejercicio de la soberanía popular y por supuesto aquellas que se deriven intrínsecamente de su condición migratoria. Al respecto, es importante transcribir la sentencia de la Sala Constitucional N.° 10422-2003 de las 16:39 horas del 17 de setiembre de 2003:


 


“La igualdad de extranjeros y nacionales declarada por el artículo 19 de la Constitución está referida, claro está, al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de la nacionalidad. En este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución, es claro que el ejercicio de las diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del artículo 19 párrafo 2° de la Constitución.”


 


Corolario de lo anterior, conforme el artículo 19 de la Constitución, los extranjeros tienen derecho a recibir frente a la Administración Pública costarricense, el mismo trato que ésta está obligada a dar a los costarricenses. Así las cosas, en principio, no resulta razonable que el proyecto de Ley no habilite la posibilidad de que los extranjeros, particularmente los extranjeros residentes, puedan fijar un domicilio electrónico permanente.


 


En este sentido, debe observarse que, conforme el artículo 33.1 de la Ley General de Migración y Extranjería – Ley N.° 8764 de 19 de agosto de 2009-, a excepción de los extranjeros no residentes, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la obligación de mantener un domicilio en el país, debiendo comunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería cualquier cambio domiciliar.


 


Luego, se impone advertir que ya la misma Ley General de Migración y Extranjería autoriza a los extranjeros, conforme el numeral 33 en relación con el artículo 196, que, para la realización de todo trámite migratorio, se señale un medio electrónico mediante en el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa.


 


Así las cosas, no se comprende por qué privar a los extranjeros residentes en el país del derecho de fijar un domicilio electrónico permanente mediante el cual recibir ya no solo las notificaciones de la Dirección General de Migración, sino también las que necesiten recibir de parte del resto de las administraciones públicas que sean de su interés jurídico o económico. Obsérvese que los extranjeros residentes en Costa Rica igual interactúan con las administraciones públicas para el desarrollo de su vida, sus negocios y por supuesto para procurar el pleno disfrute de sus derechos y libertades.


 


En este sentido, se denota que el registro del eventual domicilio electrónico permanente de los extranjeros podría ser, si así lo considera acertado la Asamblea Legislativa, una atribución de la propia Dirección General de Migración y Extranjería, órgano que ya tiene la competencia de administrar un registro general de las personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal en el país. Esto conforme el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería.


 


El segundo reparo se relaciona con el hecho de que el proyecto de Ley obligaría a las personas a tener un domicilio electrónico permanente para recibir las notificaciones judiciales y las comunicaciones de las diversas administraciones públicas.


 


Tal y como lo regula la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales vigente, el domicilio electrónico permanente tiene actualmente un carácter voluntario. El proyecto de Ley prevé que aquel instituto sea más bien obligatorio.


 


En este sentido, es importante considerar que está fuera de duda que, con el desarrollo de la sociedad de la información, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de los nuevos medios tecnológicos, así, por ejemplo, las notificaciones y comunicaciones, como actos esenciales para la protección del derecho al debido proceso, pueden ser recibidas mediante medios electrónicos. No obstante, es importante reconocer que, en aras de proteger el derecho a la igualdad, no es procedente, sin embargo, exigir a las personas que utilicen obligatoriamente los nuevos medios tecnológicos para ejercer sus derechos fundamentales, así por ejemplo no es procedente que se exija que las personas utilicen la firma digital para ejercer su derecho de petición, o que se las obligue a la utilización de un correo electrónico para recibir notificaciones. Esto debido a la denominada brecha digital que tiene su origen no solo en la falta de acceso a las nuevas tecnologías sino también en el denominado analfabetismo digital que básicamente es el déficit en educación e información que afecta a una parte de la población y que les impide a las personas en esa situación, interactuar a través de las herramientas tecnológicas, lo cual incluye el acceso y uso de una dirección electrónica de correo. Al respecto, es importante citar lo escrito por Valencia Altamirano:


 


 El desconocimiento de los avances tecnológicos o nuevas tecnologías, debido a que los individuos no tienen como interactuar con este tipo de herramientas y obtener mayores estudios de las mismas, lo cual se traduce al no manejo de un ordenador, del software, internet, y demás herramientas informáticas, factor que influye en el ámbito profesional, personal y social de cada persona (Valencia Altamirano, Juan Carlos et alt. El analfabetismo digital en docentes limita la utilización de los Entornos Virtuales de


Aprendizaje (EVEA). En: Revista Publicando, 3(8). 2016, 24-36. ISSN 1390-9304. Disponible en: file:///C:/Users/Jorge.OA/Downloads/Dialnet-ElAnalfabetismoDigitalEnDocentesLimitaLaUtilizacio-5833406.pdf)


 


Valga señalar que ya la Sala Constitucional ha indicado que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede estar legítimamente condicionado a requisitos que exijan a las personas utilizar exclusivamente los medios tecnológicos que ofrece la Sociedad de la Información. Al respecto, cabe citar el voto N.°  1358-2020 de las 9:20 horas del 24 de enero de 2020


 


V.- Respecto al derecho de petición, el empleo de medios electrónicos y la exigencia de firma digital. Esta Sala ha reconocido, en reiteradas ocasiones, que en el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. Concretamente el derecho de petición y pronta respuesta debe ser canalizado a través de una página web del ente u órgano público y de libre acceso. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico, dispuesto específicamente para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (véase la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 hrs. del 13 de junio de 2008). En el mismo sentido, se ha establecido que el derecho de petición no puede estar sujeto a un requisito como la firma digital, pues ello, constituiría una barrera de acceso que afectaría el contenido esencial del derecho en cuestión, máxime en los casos que la información es pura y simple y de acceso público (véase la sentencia No. 2017-000254 de las 09:15 hrs. del 13 de enero de 2017). Empero, tal y como se indicó en el considerando previo, no se puede condicionar el ejercicio del derecho de petición a formalidades como las exigidas por la autoridad recurrida, a saber: la firma digital, independientemente de que el recurrente sea una persona adulta mayor. Mucho menos, es aceptable la exigencia del deber de presentar las gestiones en las oficinas, -dependiendo de lo pretendido-, como pareciera lo dispone la SUGEF, según el comunicado estándar remitido al tutelado. En este contexto y dado el desarrollo actual de la tecnología, este hecho resulta en una clara obstaculización a las posibilidades de ejercer plenamente los derechos de los ciudadanos. Nótese que la citada sentencia No. 2008-009670, que sugiere concretamente canalizar a través de una página web que cuente “con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones” fue emitida hace más de once años. En síntesis, estima este Tribunal que lo idóneo es que convivan ambas opciones, de modo que los trámites y servicios puedan ser accesados tanto en persona -cuando el usuario se presenta en la institución- como por medios electrónicos, generando así opciones versátiles y amplias para los ciudadanos, pero a escogencia de éstos y no de la Administración. A lo anterior se debe agregar que esta Sala no ha aceptado el que se disponga canalizar la solicitud de información para un determinado grupo de personas, con el fin de controlar la información que se difunda, pues si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por la persona interesada, sí se entorpece su suministro o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política, e, incluso, el principio de igualdad, por hacer distinciones, ya que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos.


 


El tercer reparo se relaciona con eventuales incongruencias que se han hallado en el texto del proyecto de Ley y que podrían, eventualmente, entorpecer su cumplimiento en caso de aprobarse la iniciativa.


 


En este sentido, debe retomarse que el proyecto de Ley establecería como obligación el tener una dirección electrónica permanente, sin embargo, el proyecto dispondría, a través de diversas reformas a la Ley General de la Administración Pública, particularmente a los numerales 241 y 242, que en ausencia de esa dirección electrónica permanente, la administración estaría en el deber de notificar en el domicilio físico que conste en el Registro Civil, el lugar de trabajo o la residencia del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes. Esta regla sería aplicable especialmente en el caso de la primera notificación de un procedimiento administrativo y de su resolución final.  Algo semejante se dispone en caso de que las personas jurídicas carezcan de dirección electrónica permanente, pues se establecería que si la parte interesada fuera una persona jurídica que no tuviera registrado domicilio electrónico oficial, la notificación debería hacerse en el domicilio físico de la persona jurídica o del representante legal que conste en el Registro Nacional.  Tratándose de sociedades mercantiles, se establecería que la notificación se haría directamente en la oficina del agente residente si consta en el pacto social su autorización para atender notificaciones judiciales y administrativas en su nombre.


 


Luego, es claro que, aunque se comprende que el propósito de las reformas hechas a la Ley General es que las personas sean finalmente notificadas de forma debida, particularmente del acto de inicio del respectivo procedimiento y de su resolución final, lo cierto es que estas disposiciones así planteadas minarían la misma lógica de establecer la obligatoriedad de contar con un domicilio electrónico permanente.


 


En definitiva, pareciera más congruente con la protección del derecho al debido proceso y con el principio de igualdad, que se establezca que el domicilio electrónico permanente sea voluntario tal y como lo contempla actualmente la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales.


 


En efecto, este Órgano Superior Consultivo concurre con que en ausencia de un domicilio electrónico permanente, lo acertado es que la administración proceda a notificar de forma personal en el domicilio físico que conste en el Registro Civil, el lugar de trabajo o la residencia del interesado, si constan en el expediente; sin embargo entonces no se comprende tampoco cuál sería la ratio iuris para establecer que el domicilio electrónico permanente sea una obligación. 


 


Así, en principio, resulta más congruente con el respeto a los derechos fundamentales y con la necesidad de agilizar las comunicaciones de la administración pública, que el instituto del domicilio electrónico permanente sea más bien facultativo o voluntario.


 


El cuarto reparo se relaciona con la reforma que el artículo 2 del proyecto pretende hacer de los artículos 60 y 65 de la antigua Ley Orgánica del Registro Civil Ley N.° 1535, de 10 de diciembre de 1952.


 


En este sentido, debe observare que la Ley N.° 1535 ya ha sido derogada en su totalidad por el artículo 115 de la Ley N.° 3504 de 10 de mayo  de 1965:


 


ARTICULO 115.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre


de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto cualquier disposición legal que se le oponga.


 


Luego, es claro que no se puede reformar una norma legal que ha sido expulsada ya del ordenamiento jurídico por derogación.


 


Finalmente, el quinto reparo se relaciona con la supuesta reforma del Código de Comercio.


 


En el título del proyecto de Ley se indica que la iniciativa pretende reformar  el artículo 18, inciso 10 del Código de Comercio. No obstante, el cuerpo del proyecto, donde se dispone cuáles son las normas a aprobar o a reformar, no se encuentra ninguna disposición que indique la forma en que se pretende reformar el artículo 18 del Código de Comercio. Es decir que a pesar de la enunciación que se hace en el título del proyecto de Ley, éste no tiene ninguna propuesta de la forma de reformar el artículo 18, inciso 10 del Código de Comercio.


 


 


C.            CONCLUSION:


 


Conforme lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 22005


 


 


Cordialmente,


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


JAOA/gildacc