Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 267 del 09/07/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 267
 
  Dictamen : 267 del 09/07/2020   

09 de julio de 2020


C-267-2020


 


Señor


Carlos Eduardo Quesada Hernández


Presidente Consejo Superior de Notariado


Dirección Nacional de Notariado (DNN)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio DNN-CSN-185-2019 del 11 de junio de 2019, reiterado por oficio DNN-DE-087-2020 del 10 de febrero de 2020.


 


En el oficio DNN-CSN-185-2019 del 11 de junio de 2019 se nos consulta:


 


1.     ¿A partir de qué momento se contabiliza el plazo para recurrir algún acto de carácter administrativo dictado por la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República o algún Órgano Colegiado, entre otros?


 


2.     […] ¿A partir del recibido de la notificación en la Secretaría del Órgano o cuando el Órgano colegiado conoce la notificación, ya sea cuando sesione de manera extraordinaria o extraordinaria?


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio DNN-AJ-C-142-2018 del 21 de diciembre de 2018 suscrito por al Licda. Kristy Paola Arias Mora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la institución. La asesoría jurídica señala como antecedentes el dictamen C-298-2005 de la Procuraduría General de la República y el oficio DFOE-SOC-1154 (N° 15330) 22 de noviembre del 2016 de la Contraloría General de la República sobre el plazo de los órganos colegiados. Según la asesoría legal, el dictamen C298-2005 se enmarca a temas de solicitud de información, emisión de certificaciones y similares, en las cuales se establece un plazo específico, pero no se aborda la materia recursiva y la impugnación por parte de órganos colegiados que requieren un análisis minucioso y la concurrencia de la voluntad de los miembros del órgano, por lo que no es aplicable. Por otra parte, explica que el criterio de la Contraloría si analiza la concurrencia del órgano como necesario, la competencia de los órganos auxiliares a este y en tal sentido, si la documentación se entrega al secretario del órgano colegiado, tal acto en estricto sentido no implica que el mismo lo haya recibido, por consiguiente no podría considerarse que inicie la contabilidad de los días para la impugnación, esta última posición se refiere a un informe de la auditoría interna, pero resulta aplicable al caso.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Inadmisibilidad Parcial: El régimen recursivo de los actos de la Contraloría General de la República es competencia del Órgano Contralor; B) En orden a la Eficacia e Impugnación de los actos administrativos: Plazo para que un Órgano Colegiado impugne.; C) Sobre el plazo para impugnar los actos de la Procuraduría General de la República; y D) Conclusión.


 


 


A.    INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA: EL RÉGIMEN RECURSIVO DE LOS ACTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO CONTRALOR.


 


La Administración consultante pregunta, entre otras cosas, sobre el momento a partir del cual se contabiliza el plazo para recurrir los actos emanados por la Contraloría General de la República.


 


Al respecto debemos advertir que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815, este Órgano Técnico Superior Consultivo no puede pronunciarse sobre asuntos que por Ley especial sean competencia especial y prevalente de otro órgano administrativo. El artículo 5 de nuestra Ley N° 6815 dispone:


 


“ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


(El resaltado no corresponde al original)


 


En este sentido, el régimen recursivo de los actos de la Contraloría General de la República, sea sobre control interno, presupuestario, contratación administrativa o las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública son competencia exclusiva y excluyente del Órgano Contralor. El artículo 183 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428, confiere a la Contraloría General de la Republica una garantía de independencia funcional y administrativa para el ejercicio de sus competencias de orden constitucional y legal.


 


Es así que el funcionamiento de este órgano auxiliar constitucional, es de suyo conocimiento y resolución, únicamente bajo el control de la ley y de los Tribunales de Justicia. Tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como la Ley de Contratación Administrativa y la Ley General de Control Interno, entre otras, son constantes en reiterar la potestad revisora que la Contraloría General de la República ejerce, sea por solicitud de parte, gestión o de oficio, sobre la materia que la ley le ha encomendado. Corresponde a ese órgano constitucional y no a otro resolver sobre su propia competencia. En esta línea, hemos indicado en nuestro dictamen C-248-2019 del 02 de setiembre de 2019 -que reitera el dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005- lo siguiente:


 


“(…) II.- IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.


En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el caso que nos ocupa, el tratamiento correspondiente al régimen recursivo de los Actos de la Contraloría General de la República -plazos, admisibilidad y fondo- le compete a ese órgano; por tanto, conforme el artículo 5 de la Ley N° 6815, este Órgano Consultivo está impedido para pronunciarse, la competencia sobre el procedimiento administrativo a seguir en los recursos administrativos contra los actos de la Contraloría General de la República es propia ese órgano contralor.


 


Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se plantea es inadmisible parcialmente, al no enmarcarse dentro de los supuestos de previstos por nuestra Ley Orgánica.


 


 


B.    EN ORDEN A LA EFICACIA E IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: PLAZO PARA QUE UN ÓRGANO COLEGIADO IMPUGNE.


 


La regla general para la impugnación de los actos administrativos que emanan del Estado y los demás entes públicos está contenida en la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. El Principio Esencial para impugnar un acto administrativo radica en que este sea eficaz, así instituido en el artículo 141 de la Ley General de la Administración Pública:


 


“Artículo 141.-


1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo.


2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.”


(El resaltado no corresponde al original)


(Véase en igual sentido los artículos 37, 39, 40, 66 inciso g) y 120 inciso 1, sub inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508).


 


La eficacia del acto administrativo es definida como “[…] la capacidad para producir efectos jurídicos.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, edición 2002, pág. 365). El acto administrativo eficaz es aquel que incide en la esfera de derechos de la persona o en la actividad de la Administración Pública a la cual está dirigido el acto; el acto eficaz es el que concede, modifica o niega derechos, o impone restricciones u obligaciones a la persona física o jurídica a la cual está dirigido.


 


La Eficacia implica que el destinatario conoce la voluntad de la Administración emisora, con fecha cierta, momento a partir del cual los efectos jurídicos pretendidos por la norma son materializados por el órgano público, sea de manera individual o general, según el alcance del acto que se trata. Es decir, los efectos del acto administrativo nacen a la vida jurídica a partir de su comunicación, en el caso de actos individuales es a partir de su notificación, tratándose de actos de alcance general con su debida publicación (Art. 140, 142 y 240 de la Ley N° 6227). En algunos casos, según lo disponga la ley, la eficacia del acto puede estar sujeto al cumplimiento de otras condiciones, como la autorización previa de ciertos órganos. 


 


La comunicación del acto administrativo, de ser favorable, permite al beneficiario ejercer o iniciar todas acciones que dependían de su otorgamiento, o de ser negativo, soporta las consecuencias o de no estar conforme puede impugnarlo; por otra parte, la Administración Pública emisora queda habilitada para ejecutar plenamente las conductas administrativas vinculadas, doctrina que revelan los artículos 140, 146 y 150.1 de la Ley General de la Administración Pública, siendo de especial interés los artículos 140 y 146 que disponen:


 


“Artículo 140.-El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.


Artículo 146.-


1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.


(…)”


 


Luego, es importante advertir que para que el acto sea eficaz debe ser comunicado  al medio señalado, pudiendo acudirse al correo electrónico, casillero, telegrama, entre otros medios tecnológicos, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, criterio aplicable tanto a personas físicas como jurídicas, públicas o privadas. El literal 243 incisos 1) y 5) expresan:


 


“Artículo 243.-


1)  La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones.  Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.


(…)


5)  Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.


 (El resaltado no corresponde al original)


 


Así, una vez notificado debidamente el acto administrativo, independientemente de la forma utilizada, determina el comienzo de la eficacia del acto y el punto de partida para impugnarlo administrativa o jurisdiccionalmente, tal y como lo preceptúa canon 141 de la Ley General de la Administración Pública (Dictamen C-024-98 del 13 de febrero de 1998.


 


Ahora bien, el Consejo Superior de Notariado consulta si cuando corresponde a un órgano colegido impugnar un acto administrativo el plazo para recurrir comienza hasta que ese órgano colegiado sesione, porque es en ese momento cuando se constituye.


 


Para este Órgano Técnico-Jurídico Consultivo dicha interpretación, aunque respetable, carece de fundamento legal. Si bien se comprende que los órganos colegiados están sujetos a las reglas del quorum para el conocimiento y decisión de los asuntos que le competen, la atribución de competencias específicas no modifica las normas sobre eficacia de los actos como pretende la asesoría legal de la consultante. La distribución de competencias dentro de una institución pública, como es el caso del Consejo Superior de Notariado, no debe confundirse o llevar a pensar que dicho órgano deliberante es otra persona jurídica independiente de la Dirección Nacional de Notariado. El Consejo Superior de Notariado es un órgano colegiado de la Dirección Nacional de Notariado, parte integral de esa institución.


 


Como señalamos en nuestro dictamen C-298-2005 del 19 de agosto de 2005, la norma no hace diferencia alguna si el destinatario del acto es otra Administración Pública; la regla de la Ley General de la Administración Pública es objetiva. La doctrina contenida en el canon 141 en relación con el 243 de la Ley General de la Administración Pública se yergue de forma general en todo lo concerniente a la eficacia, comunicación e impugnación de la actividad de la Administración Pública, tanto en sus relaciones con los administrados, así como entre los distintos órganos y entes que la conforman.


 


Por esto, hemos de entender que, el acto concreto destinado a surtir efectos sobre una institución pública, como es el caso del Consejo Superior de Notariado, posiciona a este órgano como cualquier otro destinatario. Bajo esta misma línea, el dictamen C-298-2005 indica:


 


 “Entonces, en tanto el plazo de los 8 días establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se cuenta a partir de “recibo de la solicitud”, es claro que el mismo se aplica indistintamente si se trata de un órgano unipersonal o colegial en virtud del aforismo jurídico de que no procede distinguir donde la ley no distingue.  En el caso de que el órgano emplazado fuera la Junta Directiva del ICT, el plazo comienza a regir a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibió la solicitud en las oficinas administrativas del ICT, en la ciudad de San José.”


 


Luego, es oportuno precisar que, no se comparte el criterio de la asesoría legal de la Dirección Nacional de Notariado de aplicar -por analogía- las disposiciones de la Ley General de Control Interno, dado que esta regula relaciones jurídicas administrativas internas entre dependencias de un mismo órgano, cuyo alcance es sobre esa materia específica (Art. 1). Se insiste, la pauta general sobre la eficacia, comunicación e impugnación de los actos administrativos está fijada en los artículos 141 y 243 de la Ley N° 6227.


 


Así las cosas, una vez notificado el acto administrativo al medio señalado o en la sede normal del órgano, es eficaz y surtirá los efectos que contempla el ordenamiento jurídico.


 


Por otra parte, para que el Consejo Superior de Notariado conozca y recurra un acto administrativo dentro del plazo ley, este órgano deliberativo puede convocar a una sesión extraordinaria. La sesión extraordinaria está pensada precisamente como un medio para la atención de casos excepcionales y urgentes, que no pueden ser pospuestos para la próxima sesión ordinaria, flexibilizando el procedimiento, en mira de que la institución pueda cumplir el fin público. Sobre las sesiones extraordinarias, en el dictamen C-128-2020 del 3 de abril de 2020 indicamos:


 


“En este sentido, en nuestro dictamen C-247-2001 del 17 de setiembre de 2001 - reiterado en los dictámenes C-186-2003 del 20 de junio del 2003, C-009-2007 del 18 de enero de 2007 y C-148-2011 del 29 de junio del 2011 - este Órgano Superior Consultivo ha distinguido, con claridad, las sesiones ordinarias de las extraordinarias:


“La LGAP establece dos tipos de sesiones en los órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal, en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente, en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista de su normalidad o continuidad; mientras que en las segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia del orden del día. […]


De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.”. (El resaltado es nuestro)


 


Téngase presente que la sesión extraordinaria puede convocarse dentro del plazo de 24 horas, por escrito, incluyendo en el orden del día la discusión del acto administrativo cuyos efectos –eventualmente- sean negativos para los intereses institucionales (Art. 52.3 de la Ley N° 6227). De ser considerado apremiante, de acordarse la impugnación de un acto desfavorable a esa institución, declarado en firme el acuerdo en la misma sesión con votación de dos terceras partes de los miembros, el Consejo Superior de Notariado puede recurrir el acto dentro del plazo legal concedido.


 


Luego, no puede dejarse de lado que el Consejo Superior de Notariado como jerarca de la Dirección Nacional de Notariado (Art. 22 de la Ley N° 7764) tiene atribuciones suficientes para dictar los procedimientos o lineamientos internos para que las oficinas administrativas respectivas a lo interno coordinen lo necesario para poder cumplir con sus funciones, ordenando su gestión de tal forma que permita cumplir también con los plazos legales respectivos, en concordancia con los principios de eficiencia y eficacia administrativa (Art. 4 y 269 de la Ley N° 6227).


 


Por último, cabe recordar que el Consejo Superior de Notariado puede valerse del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado -como órgano ejecutivo auxiliar del Consejo- para garantizar el cumplimiento de la normativa interna que agilice la función administrativa, como ejecutor de los acuerdos del órgano deliberante, conforme el artículo 23 inciso m) del Código Notarial, Ley N° 7764.


 


C.    SOBRE EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


Cuando este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo ejerce su función consultiva a solicitud del Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales, al tenor de los artículos 2 y 3 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 de 27 de septiembre de 1982, la eficacia del dictamen emitido inicia desde el momento de su notificación a la Administración Pública Consultante.


 


La Procuraduría General de la República como órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Paz (art. 6.a de la Ley N° 6739), es parte de la Administración Pública, por tanto, las normas generales sobre la eficacia, comunicación e impugnación de los actos administrativos dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, artículos 141 y 243, de igual manera son aplicables a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez comunicado el dictamen, sus efectos nacen a la vida jurídica. Hecha la notificación al medio señalado o en la sede del órgano administrativo, comienza a correr el plazo de los 8 días para la interposición de la reconsideración del dictamen, establecido en el artículo 6 de la Ley N° 6815. En este sentido, se reitera lo indicado en el citado dictamen C- 298-2005, que por su relevancia citamos nuevamente:


 


“Entonces, en tanto el plazo de los 8 días establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se cuenta a partir de “recibo de la solicitud”, es claro que el mismo se aplica indistintamente si se trata de un órgano unipersonal o colegial en virtud del aforismo jurídico de que no procede distinguir donde la ley no distingue.  En el caso de que el órgano emplazado fuera la Junta Directiva del ICT, el plazo comienza a regir a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibió la solicitud en las oficinas administrativas del ICT, en la ciudad de San José.”


 


D.  CONCLUSIÓN


 


1. La consulta sobre correspondiente al régimen recursivo de los Actos de la Contraloría General de la República resulta inadmisible; la competencia para pronunciarse sobre el procedimiento administrativo a seguir de los recursos administrativos contra los actos de la Contraloría General de la República es propia ese órgano contralor, de forma exclusiva y excluyente.


 


2. De conformidad con los artículos 140, 141 y 243 de la Ley General de la Administración Pública, el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación. La eficacia es un requisito indispensable para la impugnación del acto, porque a partir de comunicación surgen los efectos jurídicos previstos por la Administración Pública sobre el destinatario, comunicación que debe realizarse al medio señalado.


 


3. En el caso de actos dirigidos a surtir efectos sobre otra Administración Pública, de igual forma le son aplicables las reglas contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Como señalamos en el dictamen C-298-2005 del 19 de agosto de 2005, el ordenamiento jurídico no hace diferencia alguna si el destinatario del acto es otra Administración Pública; las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública son objetivas, se aplican indistintamente si se trata de un órgano unipersonal o colegial en virtud del aforismo jurídico de que no procede distinguir donde la ley no distingue.


 


4. El Consejo Superior de Notariado puede convocar a una sesión extraordinaria para la atención de casos excepcionales y urgentes, que no pueden ser pospuestos para la próxima sesión ordinaria, flexibilizando el procedimiento, en mira de que la institución pueda cumplir el fin público. De ser considerado apremiante, en virtud de plazo legal, de acordarse la impugnación de un acto desfavorable a esa institución, declarado en firme el acuerdo en la misma sesión con votación de dos terceras partes de los miembros, el Consejo Superior de Notariado puede recurrir el acto dentro del plazo legal concedido.


 


5. Las normas generales sobre la eficacia y comunicación e impugnación de los actos administrativos dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, de igual manera son aplicables a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, como órgano parte de la Administración Pública. Así las cosas, una vez comunicado el dictamen, sus efectos nacen a la vida jurídica, iniciando el plazo de los 8 días para la interposición de la reconsideración del dictamen, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 de 27 de septiembre de 1982.  Se reitera lo indicado en el citado dictamen C-298-2005.


 


 


Atentos se suscriben;


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                            Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                            Abogado Asistente


 


 


JAOA/rwrs/dsa