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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 20/08/2020   

20 de agosto de 2020


C-324-2020


 


Señor


Marcel Soler Rubio


Alcalde


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio D.ALC.355-2020 del 18 de agosto de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“¿Tiene validez el nombramiento otorgado a la Vicealcaldesa Primera para que forme parte y represente a la Administración en la Comisión Especial Estratégica del Concejo Municipal?”.


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Montes de Oca aportó el criterio del Departamento Legal, oficio DL-OF-263-2020 del 4 de agosto de 2020.


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Así las cosas, en este caso en particular debemos prestar vital atención en el primer requisito de admisibilidad, en tanto, las solicitudes de criterio deben plantearse ante la Procuraduría en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


Ergo, este órgano consultivo se encuentra imposibilitado para emitir criterio sobre casos concretos o fungir como instancia revisora de la legalidad u oportunidad de actos concretos emitidos por la Administración, pues ello implicaría desnaturalizar nuestra labor consultiva. 


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En esta ocasión, el señor Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca consulta si el nombramiento otorgado a la Vicealcaldesa Primera, para que forme parte y represente a la Administración en la Comisión Especial Estratégica del Concejo Municipal, tiene validez. Además, menciona que dicha consulta se plantea en virtud de la existencia de “…diferencia de criterios por parte de Regidores del Concejo Municipal en donde mantienen dudas sobre este nombramiento y se haya realizado en los términos correctos…”.


Adicionalmente, en el criterio legal adjunto a su consulta, oficio DL-OF-263-2020 del 4 de agosto de 2020, se hace referencia concretamente a la pertinencia legal del nombramiento de la Vicealcaldesa (se indica el nombre de una funcionaria en particular) como representante de la administración ante la CEET.


Tal y como se observa, la consulta no plantea una duda de carácter jurídica, ni general ni específica, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico; es decir, no nos consulta sobre la interpretación de alguna norma jurídica. Por el contrario, el consultante pretende que nos refiramos a la validez de un nombramiento en concreto, argumentando que existen dudas si el nombramiento se realizó correctamente, además, el criterio legal aportado señala el nombre de la funcionaria designada para el cargo.


Conforme lo anterior, brindar nuestro criterio ante estas circunstancias implicaría necesariamente referirnos a un caso concreto o situación particular de una funcionaria determinada, adicionalmente, implicaría revisar la legalidad sobre dicho acto administrativo de nombramiento específico, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se refiere a un caso en concreto o situación particular de una funcionaria determinada, lo cual escapa a nuestra función consultiva.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                               Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                        Abogada de la Procuraduría