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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 338
 
  Dictamen : 338 del 25/08/2020   

25 de agosto de 2020


C-338-2020


                                           


Señor


Jorge Pacheco Mendoza


Gerente General a.i.


Instituto de Desarrollo Rural (INDER)


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio INDER-GG-558-2020 del 23 de julio de 2020, recibido el 24 de agosto de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“¿Si al personal del despacho de la Presidencia Ejecutiva, que atiende las gestiones que vinculan estrictamente a la Administración Tributaria, le corresponde el pago por concepto de prohibición que recoge el párrafo segundo del artículo 118 del Código de Procedimientos y Normas Tributarias, con relación al artículo 1 de la Ley de Compensación por pago de prohibición No. 5687?”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Instituto de Desarrollo Rural aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio INDER-PE-AJ-478-2020 del 30 de junio de 2020.


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, por resultar este de interés para la emisión del presente criterio, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En esta ocasión, la solicitud del Gerente General a.i. del Instituto de Desarrollo Rural va dirigida a aclarar si al personal del despacho de la Presidencia Ejecutiva, quienes atienden las gestiones que vinculan estrictamente a la Administración Tributaria, le corresponde el pago por concepto de prohibición que recoge el párrafo segundo del artículo 118 del Código de Procedimientos y Normas Tributarias, con relación al artículo 1 de la Ley de Compensación por pago de prohibición No. 5687.


Dicha solicitud, adjunta el criterio legal INDER-PE-AJ-478-2020 del 30 de junio de 2020, el cual hace referencia concretamente al “Pago de prohibición al funcionario…” (se indica el nombre de un funcionario en particular), además, expone detalladamente el trámite que se ha dado a lo interno de la Administración en torno al reconocimiento del componente salarial “prohibición” de este funcionario.


Adicionalmente, adjunto al oficio de solicitud de criterio, el INDER aporta los oficios INDER-PE-AT-059-2020 del 26 de mayo de 2020 de la Administración Tributaria e INDER-GG CH-0251-2020 del 30 de marzo de 2020 de Capital Humano, con el fin de “…dilucidar con certeza la pertinencia del pago”. Siendo que, en ambos oficios se hace referencia concretamente a la “solicitud para el reconocimiento de la prohibición formulada por el Licenciado (…), asesor de Presidencia Ejecutiva” (se indica el nombre de un funcionario en particular).


Tal y como se observa, la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en términos generales y abstractos, tal y como se exige; por el contrario, se trata de un caso concreto en el cual, un funcionario en particular solicita el pago de prohibición y la Administración nos consulta sobre su procedencia legal, es decir, es un tema que está pendiente o debe ser resuelto por la propia Administración. De manera que, de emitir nuestro pronunciamiento implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones –que solo a ella le corresponde- desconociendo así nuestra competencia consultiva.


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se trata de un caso concreto que está pendiente o debe ser resuelto por la Administración, por lo que, de emitir nuestro criterio estaríamos sustituyendo a la Administración activa en la toma de decisiones, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                    Abogada de la Procuraduría