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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 392
 
  Dictamen : 392 del 08/10/2020   

08 de octubre de 2020


C-392-2020    


 


Señor


Gustavo Viales Villegas


Diputado del Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio GVV-PLN-684-2020 del 1 de octubre de 2020, en el cual se refiere al oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la República, mediante el cual se improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los recursos del superávit específico de JUDESUR, puntualmente solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“… si el criterio emitido por la Contraloría General de la República sobre este caso en particular, se ajusta a una interpretación de la Ley, acorde a los objetivos de la misma, por cuanto se ha genera (sic) una imposibilidad de cumplir con la misma.”


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formulan la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).


 


Uno de esos requisitos de admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-312-2020 del 6 de agosto de 2020, entre otros).


 


En cuanto a ese requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona determinada o a actos administrativos específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


Dejando establecido que la colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa y las señoras y señores diputados es de naturaleza excepcional, dado que no está dispuesta en la ley y que, además, debe cumplirse con los requisitos esenciales de admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la consulta que nos plantea en esta oportunidad el señor diputado no resulta admisible.


 La consulta planteada pretende que nos pronunciemos concretamente sobre el oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la República, mediante el cual se improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los recursos del superávit específico, por la suma de 790,9 millones de colones, señalando que dicho monto no corresponde a la disminución efectiva en los citados ingresos, según lo dispuesto en el artículo 2 inciso 1.2 de la Ley N° 9843, sino a proyecciones realizadas por JUDESUR.


A partir de lo anterior, se solicita nuestro pronunciamiento sobre, si el criterio emitido por la Contraloría General de la República se ajusta a una interpretación de la Ley, conforme sus objetivos.


Tal y como se observa, no se está planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni específico, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico; es decir, no nos consulta sobre la interpretación de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario, su deseo es la revisión de un oficio concreto de la Contraloría General de la República, mediante el cual se improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los recursos del superávit específico de JUDESUR, a fin de determinar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley N° 9843, Ley de Fortalecimiento del Depósito Libre Comercial de Golfito.


Es decir, claramente se extrae que lo consultado se trata de un caso concreto que ya fue resuelto por la propia Contraloría General de la República, por lo que, de dar respuesta sobre la interrogante, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto e implicaría ejercer una función revisora o de control de legalidad u oportunidad de dicho acto administrativo, lo cual no nos corresponde.


 


Adicionalmente, nótese que, la presente solicitud de criterio lleva relación sobre un tema de índole netamente presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.  De ahí que la Procuraduría no pueda entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría invadir competencias asignadas a otro órgano público. Al respecto, hemos indicado:


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005). La negrita no corresponde al original. En igual sentido pueden consultarse los dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo de 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-155-2018 del 27 de junio de 2018, entre otros).


 


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto no se está planteando una duda jurídica, ni general ni específica, sobre la cual podamos externar nuestro criterio, sino más bien, se pretende la revisión de la legalidad u oportunidad de un acto administrativo específico que fue emitido por la Contraloría General de la República, lo cual, además, se refiere a un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de ese órgano contralor.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                            Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                     Abogada de la Procuraduría